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I. Desde hace ya
algunos años, Eugenio R. Zaffaroni viene sosteniendo que la
ciencia del derecho penal debe de alcanzar la madurez
(abandonando, pues, su pretérita omnipotencia) para, de ese
modo, amoldarse a la realidad del poder y, así, establecer
estrategias realistas en punto a posibilitar su mayor
control intrasistemático.
Esta
consigna, embanderada por el autor de marras y que de algún
modo instiga a los juristas penales a dejar atrás cierta
visión insostenible desde los planos fáctico y normativo
(o sólo del primero), ha sido recogida en los últimos años
por una serie de autores que, decididamente, han asumido la
realidad del poder.
Realidad
del poder, no como dato inmodificable, sino todo lo
contrario. Es decir, una asunción para la comprensión de
cierto “mapa ontológico” a los efectos de la construcción
de estrategias normativas tendientes a un objetivo político
claro: la minimización
de la violencia estatal.
El
libro que aquí comentamos, escrito por un brillante jurista
como Alberto Binder, transita por esa senda que conjuga
correctamente el mapa
ontológico al cual nos referimos antes (en especial, el
funcionamiento concreto y operativo de los sistemas penales)
con un programa normativo ensayado en calidad de respuesta,
tanto a la deslegitimación del poder punitivo, como así
también, al acrecentamiento de la violencia en general.
En
efecto, el autor parte de la premisa de que dentro del
derecho penal anidan tres fenómenos interdependientes entre
sí, a saber: el poder, el conflicto y la violencia.
Un
discurso jurídico penal no podrá a sus efectos analíticos
optar o parcializar algunos de tales fenómenos, sino que
deberá entrelazarlos, pues es la propia dinámica operativa
de los sistemas penales la que nos indica sus profundas
relaciones recíprocas.
En
este sentido, resulta claro que Binder se aleja de las
tradicionales visiones “unidimensionalistas”del fenómeno
jurídico, propias de un positivismo maltrecho y añejo,
otrora utilizado para justificar todo tipo de aberraciones.
Dentro
de tal lógica, Binder se rehusa a buscar algún tipo de
legitimación a la pena y al poder punitivo. Tan sólo los
toma como un dato de la realidad, existente, empíricamente
constatable, pero cuya legitimación no le corresponde en
modo alguno a los juristas penales, y menos aún, a la
disciplina que éstos cultivan: el discurso
jurídico penal.
Es
plausible advertir en el autor ciertas reminiscencias
lisztianas, pues concibe a la pena y a la legitimación de
las instituciones formales que les son propias como una
cuestión político
criminal. Por el contrario, el derecho penal, en modo
alguno deberá legitimar tales decisiones políticas, sino
ponerles un límite, mediante la aplicación de una serie de
principios férreos cuya sistemática será analizada más
adelante.
De
este modo, Binder parece contraponer la política criminal y
el derecho penal, entendiendo a este último, tal como lo
hacía Liszt, esto es, como una “barrera infranqueable”
de la primera.
En
esta senda, el autor sostiene que la pena se incardina en
una constelación de soluciones a las cuales denomina “políticas
de gestión de la conflictividad”.
Vale
aclarar que en modo alguno Binder instiga o legitima una
apelación indiscriminada a tales instrumentos punitivos,
sino que por el contrario, mediante una interesante
reinterpretación del principio de última ratio -cuya vigencia deberá resguardar el poder judicial
mediante los instrumentos que les son propios- la apelación
al sistema penal como pretendido modelo de solución de
conflictos deberá ser utilizado en forma harto restrictiva.
Según
el autor, la conveniencia o inconveniencia en la utilización
del poder punitivo frente a un conflicto abstractamente
considerado (cuestión político criminal), no puede formularse en modo alguno de manera
genérica.
Por
el contrario, la última
ratio deberá analizarse en concreto, esto es, valorando
uno a uno los conflictos a los cuales el poder pretende
definir como criminales.
En
este sentido, Binder considera que tal criterio restrictivo
(en general, sostenido de forma casi unánime por todos los
autores liberales) no es, de ninguna forma, un principio débil,
cuya aplicación y vigencia quede sujeta a la pura
discrecionalidad del poder político.
Por
el contrario, será necesario arbitrar todos los medios a
los efectos de que su salvaguardia (y vigencia) no se vean
resentidas.
En
palabras del autor: “[e]n este curso sostenemos que la única
justificación admisible para el castigo violento que
utiliza el Estado es la de ser su último
recurso de un modo comprobable y con relación a otros
identificables, ello dentro de un análisis circunstanciado
y concreto de base empírica”.
Aquí,
es posible advertir los puntos de contacto que unen a la
tesis de Binder con la reciente formulación del Profesor
uruguayo Gonzalo Fernández en lo que tiene que ver con la
teoría del bien jurídico.
Así
y luego de fundar la tesis conforme a la cual los únicos
bienes jurídicos cuya afectación puede criminalizarse en
un Estado Constitucional de Derecho son los derechos
humanos, Fernandez sostiene que: “[c]uando esa función
logra cumplirse y se concluye en la inexistencia de un bien
jurídico homologable detrás de la ley penal, el resultado
será la calificación de incompatibilidad constitucional (inconstitucionalidad) del texto
legal respectivo”.
A
diferencia de lo que sucede con otras respuestas (aclaramos
que, para nosotros, todas las teorías jurídico penales
ostentan tal carácter, es decir, la de respuestas a un
hecho), en la obra de Binder, la última
ratio debe ser analizada en concreto y no, defendida en
abstracto sin ningún mecanismo a efectos de
posibilitar su vigencia
sociológica.
Asimismo,
el texto en examen, propone, pues, un análisis integrado
entre las diversas “sub-disciplinas” que componen el fenómeno
jurídico penal. De ese modo, el derecho procesal penal en
manera alguna podrá ser escindido del análisis, pues debe
tener un cierto correlato con los abordajes
“materiales”, dominados ambos por la concretización de
un mismo objetivo: la defensa de las garantías y la
minimización del poder.
Un
aspecto que, a nuestro juicio, posee gran relevancia en el
marco de la obra en examen, es el significado que el autor
le atribuye a la Inquisición como fenómeno político y cultural.
En
efecto, Binder se aleja de las concepciones según las
cuales lo “inquisitivo” se reduce a la caracterización
de un modelo procesal determinado, pues considera que ello
implica parcializar las proyecciones que la Inquisición
tiene dentro de todo el sistema penal, es decir,
trasavasando lo puramente procesal.
Así:
“[U]na dogmática penal verdaderamente consciente de sus
funciones debe esclarecer la fuerte presencia de la tradición
inquisitiva que todavía está viva en las reflexiones y las
prácticas del derecho penal. Sin embargo, es todavía
inusual que en los libros dedicados a la materia se tome
nota de este aspecto. Como si el sistema inquisitivo fuera sólo
una forma de enjuiciamiento, consideración simplista que
constituye un grave error histórico y le otorga a la
pretendida neutralidad del saber dogmático penal una base
muy endeble”.
Esta
última afirmación creemos que es muy acertada, pues aún
dentro del marco de los modelos procesales eminentemente
acusatorios, el substrato material sobre el cual reposa el
sistema penal comparte en lo sustancial la idea de lo
“inquisitorial” como forma de ejercicio de poder. Esto
es, la existencia de un poder superior a las partes que
define como lesivo un determinado conflicto, la objetivización
del imputado, y la arrogación de un poder decisorio
motivado en presuntos “daños sociales” que el conflicto
acarrearía y que de algún modo racionalizarían su
apropiación. Ello sin pasar por alto que aún con sistemas
de enjuiciamiento acusatorio, las coyunturales
legitimaciones del sistema penal, construidas en base a
emergencias punitivas que habilitan poder, fueron
inauguradas por la Inquisición
hace ya varios siglos.
La
estructura discursiva y aún las propias metodologías
concretas de la Inquisición,
con mayores o menores matices,
aún hoy, se mantienen intactas.
II. Luego de estos
generales puntos de partida, conforme a los cuales la pena y
el poder punitivo se conciben como un hecho, cuya legitimación
no le corresponde al derecho penal (discurso), y en el que
aquél es concebido como un instrumento más dentro de las
llamadas “políticas de gestión de la conflictividad”,
Binder desarrolla la seguda parte de la obra orientada a
construir algunos principios intrasistemáticos, destinados
a los jueces, a los efectos de decidir los casos que se
sometan a su jurisdicción.
Y
aquí es donde la obra del autor adquiere, por llamarlo de
alguna manera, una cierta dosis de originalidad.
Lo
cierto es que Binder renuncia expresamente a la construcción
de una teoría del ilícito en sentido clásico,
estructurada pues, conforme a ciertos estratos lógicamente
relacionados entre sí.
En
efecto, el propio autor explicita que su edificación teórica
sólo estará dominada por principios de raigambre
constitucional, los cuales deberán ser sorteados por el
juez a los efectos de la aplicación de una sanción penal
formal.
Así,
Binder efectúa una crítica muy terminante a lo que
denomina “teorías de la imputación”, en oposición,
pues, a construcciones que tan sólo materialicen garantías
para el acusado.
Las
teorías de la imputación, según Binder, se han preocupado
de manera obsesiva por la resolución de casos
instrascendentes y por una perfección del método jurídico,
olvidando por completo la función intrínseca de cualquier
teoría del delito (contener el poder), como así también,
el contexto en el cual se desarrolla y opera el sistema
penal.
Por
dicho motivo, y tal como dijimos antes, hace expresa
renuncia a discutir la ubicación sistemática de categorías
jurídicas en éste o aquél estrato analítico. Por el
contrario, su construcción se apoya en la concretización
“dogmática” de ciertos principios constitucionales,
cuyo sorteo deberá realizar el poder en punto a
criminalizar secundariamente a una persona concreta.
En
palabras del autor: “[l]a primera y principal función de
la dogmática penal es fortalecer el sistema de garantías”,
o también: “[l]a dogmática penal debe asumir como tarea
teórica y práctica la ampliación de los principios de
protección y
el hallazgo y concreción de nuevos principios. Aquí ella
se inserta dentro de la corriente política y jurídica que
busca permanentemente consolidar el respeto de la dignidad
humana frente al ejercicio de poder estatal”.
A
más de lo expuesto, el autor critica especialmente la
asunción por parte de la dogmática penal de ciertos fines
positivos de la pena, los cuales en mayor o menor medida,
han condicionado los diversos estratos que componen la teoría
del delito. Ello implica, según Binder, que la asimilación
o justificación específica que se le asigne a la pena
determinará los propios contenidos de los estratos (como así
también de las propias instituciones concretas que lo
conforman), todo lo cual traerá de suyo, las más de las
veces, una radicalización de esos fines y en consecuencia,
una reducción del sentido teleológico garantista de la
construcción teórica, desplazada, pues, por la necesidad
de realizar ese pretendido fin (o función) positivo,
arbitrariamente asignado.
En
efecto, la dogmática penal no debe estar orientada a la
realización de ninguna función (o fin) positivo de la
pena, ni debe ser reducida a un mero conjunto de principios
imputativos, sino por el contrario, su principal objeto
debiera dirigirse a ampliar los espacios de libertad y
contener de la forma más enérgicamente posible al poder
punitivo estatal.
Esta
tesitura se entronca de algún modo con las ensayadas por
Ferrajoli y Zaffaroni, aunque no negamos las diferencias
sistemáticas que los alejan.
En
efecto, es Luigi Ferrajoli quien en “Derecho y Razón”
realiza una separación radical entre los criterios de
justificación externa (fin de la pena y del estado) y los
de legitimación interna (derechos y garantías que
condicionan de forma absoluta la realización del fin
punitivo) .
En
Zaffaroni, la función negativa de la pena se asume como
tal, y dada dicha “negatividad”, no hay posibilidad
alguna de que las diversas instituciones (y estratos) que
componen el propio campo de la teoría del delito (pues en
modo alguno, el derecho penal debe reducirse a dogmática
penal) se vean contaminadas por racionalizaciones que las
estrechen. Así, el agnosticismo posibilita radicalizar la
interpretación del sistema de garantías (siempre en
sentido favorable para el perseguido) sin el fantasma de
pretendidos fines que justifiquen su deterioro o su negación
en pos de la realización del “fin benéfico” de la
pena.
III. En lo que se
refiere a los propios principios intrasistemáticos -que
cumplen aquí la función que en los sistemas tradicionales
(y liberales) llevan a cabo los filtros de la teoría del
delito-, no advertimos demasiadas innovaciones que merezcan
un tratamiento particularizado de cada uno de ellos.
Sin
perjuicio de lo expuesto, es de destacar el importante lugar
que, en el texto en examen, ocupa el principio
de proporcionalidad.
Así,
la proporcionalidad no sólo constituirá un principio
mediante el cual efectuar la medición concreta de la pena
(conforme a la magnitud del injusto o al grado de
culpabilidad), sino que su objeto también se proyectará a
la propia selección de los bienes jurídicos cuya lesión
sea admisible criminalizar, del mismo modo que jugará un
papel trascendendente respecto de la delimitación del
propio daño (insignificancia) jurídico penalmente
relevante.
”[E]l
primer significado del principio de proporcionalidad es que nunca, bajo ninguna circunstancia, la reacción punitiva puede
causar más daño que el acto al cual responde”. Del
mismo modo: “[p]roporcionalidad no significa equivalencia
entre la gravedad del delito y la pena, sino que el mal que
causa la pena, es el mínimo posible según el grado de
necesidad que surge de la falta de otros instrumentos de
respuesta”.
En
este sentido, es de hacer notar la relevancia que aquí
adquiere el principio constitucional de lesividad (19, CN),
dado que su irrestricta admisión, además de posibilitar un
ejercicio amplio de libertad, torna inviable la reducción
del ilícito entendido como una pura desobediencia a la
norma, al soberano o al poder estatal en general.
La
conflictividad como característica genérica del delito se
opone, pues, a la concepción inquistorial-infraccional de
aquel.
Tal
como dijimos, los restantes principios no difieren (salvo
cuestiones de detalle) de las restantes construcciones
liberales, de modo que no ahondaremos en ellos.
Cabe
resaltar que Binder, promete para el futuro, la elaboración
de un trabajo sistemático dedicado al derecho
de la ejecución penal. De esta manera, se conformará
una trilogía analítica compuesta por la obra que aquí
comentamos, como asimismo, por su originario trabajo
dedicado al derecho
procesal penal.
IV. El texto que
aquí se ha reseñado creemos es sumamente valioso por
diversos motivos. En primer término, pues se aleja de las
visiones “unidimensionalistas” tradicionales, las que,
las más de las veces, esconden bajo una pretendida idea de
consenso, el disenso y la dialéctica propia de todo
ejercicio de poder en el cual conviven grupos antagónicos.
En
segundo lugar, pues parte de una visión consustanciada con
la dinámica operativa del sistema penal, describiendo su
selectividad, la escasa o nula protección que su respuesta
única representa, sus asistematicidades y el grado de
violencia que aquellas implican.
Desde
ese atalaya, también se realiza una fuerte crítica a las
concepciones añejas del derecho penal, por intermedio de
las cuales, se ha perdido el rumbo correcto que un discurso
penal consustanciado con la realidad fenoménica debe intrínsecamente
poseer.
Luego
de todo ello, los méritos también pueden ser predicados en
punto a su tesis respecto de lo que debe ser la dogmática
penal y, en especial, la télesis garantistica que debiera
informarla.
No
compartimos demasiado la renuncia a la construcción sistemática,
pues los principios incorrectamente incardinados pueden
traer como consecuencia una suerte de anarquía
interpretativa, que en los hechos tal vez produzcan mayores
dolores de cabeza que los que se pretenden evitar.
Sin
embargo, es claro que la tesis de Binder (del mismo modo que
la de Zaffaroni y la de Ferrajoli) propone un modelo
judicial hoy no perceptible, pero cuyo alcance no sólo es
deseable, sino una utopía por la cual todos debiesemos
luchar incansablemente.
Volvamos,
pues, al comienzo. La senda transitada por Binder es la
directa consecuencia del halo de madurez que la ciencia del
derecho penal parece estar alcanzando. Puesto que como bien
apunta Zaffaroni: “El
derecho penal, privado de su viejo narcisismo onmipotente,
es decir, un derecho penal más adulto y maduro, puede
plantear mejor este problema […] El narcisismo legitimante
no hace más que generar ilusiones que, en ocasiones
devienen alucinaciones […] En cualquier caso es menester
neutralizar las alteraciones de la sensopercepción jurídica,
porque conducen a graves errores de conducta que producen daños
sociales graves y desprestigian al saber penal”.
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