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EXCEPCIONES. FALTA DE
JURISDICCION. Pedido de suspensión del proceso hasta tanto
no se establezca el JUICIO POR JURADOS: Improcedencia. Arts.
24, 75 inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional: cláusulas
de carácter meramente programático, sin existir plazo para
su implementación. DISIDENCIA: el carácter pragmático de
tales cláusulas no implica que carezcan de obligatoriedad -
revocación de la sentencia que no hizo lugar a la excepción
- oficio a la CSJN para que gestione ante el Poder
Legislativo el dictado de las leyes necesarias al
establecimiento de juicio por jurados, suspendiendo el
trámite hasta tanto se dicten las mencionadas leyes
"El art. 24 de la Constitución Nacional dispone que el
Congreso promoverá "el establecimiento del juicio por
jurados". A su vez el inc. 12 del art. 75, incluye entre las
atribuciones del Congreso, la de dictar las leyes "que
requiere el establecimiento de juicio por jurados".
Finalmente, el art. 118 dispone que "todos los juicios
criminales ordinarios que no se deriven del derecho de
acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán
por jurados, luego que se establezca en la República esta
institución"." (Del voto en mayoría del Dr. Repetto)
"Los tres preceptos constitucionales que aluden al
mencionado tipo de juicio, "revelan el afán de los autores
de nuestra organización institucional, de que en la
República se adoptará el juicio perjurados que ha sido uno
de los firmes baluartes de las libertades anglosajonas".
Pero lo cierto es que, por un lado, no se ha concretado el
propósito de la Ley Fundamental "por falta de tradiciones
propias, de ambiente y de cultura pública para incorporarlo
a nuestras prácticas judiciales", en tanto que, por otro, la
Constitución Nacional no ha fijado al Congreso plazo alguno
para la regulación del instituto. Así se ha señalado, desde
ese último aspecto, que con sabia previsión la Constitución
Nacional "ha dejado a criterio de los legisladores, la
determinación de la época en que debe ser establecida. Esto
es lo que resulta de los términos literales del art. 118."
(Del voto en mayoría del Dr. Repetto)
"Es así como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
tenido oportunidad de pronunciarse en reclamos análogos al
de autos, sosteniendo que los arts. 24, 75, inc. 12, y 118
de la Constitución Nacional no han impuesto al Congreso el
deber de proceder inmediatamente al establecimiento del
juicio por jurados, ni surge del primero de ellos un término
perentorio (conf. fallos 165:258,208:21 y 225)." (Del voto
en mayoría del Dr. Repetto)
"Como he sostenido en mis votos en disidencia en antiguos
precedentes, el carácter programático de las cláusulas de la
Constitución Nacional que se refieren al juicio por jurados
no implica que carezcan de obligatoriedad o que el Congreso
pueda decidir discrecionalmente proceder o no al dictado de
las leyes necesarias para su instrumentación." (Del voto en
disidencia del Dr. Hendler)
"La gravedad de los delitos que se atribuyen a los imputados
en este caso -contrabando agravado y asociación ilícita-,
castigados con penas que pueden llegar a los diez (10) años
de prisión, deja fuera de duda que les asiste el derecho a
ser juzgados por sus pares. Las leyes que establecen la
jurisdicción de los jueces profesionales permanentes del
Poder Judicial para juzgar sin intervención de jurados son
válidas en la medida en que el derecho de los habitantes a
ser juzgados por jurados haya sido declinado, o bien en
aquellos casos en que por la menor gravedad del delito no
quepa emplear esa forma de enjuiciamiento." (Del voto en
disidencia del Dr. Hendler)
"Los fallos de la Corte Suprema Nacional que convalidaron
los juicios sin jurados basándose en que la obligación del
Congreso de implementarlos no era exigible en forma
inmediata, fueron dictados hace ya muchos años, a comienzo
del siglo XX y, el más reciente de ellos data de 1947." (Del
voto en disidencia del Dr. Hendler)
"Lo que corresponde en este caso es revocar la resolución
apelada y hacer lugar a la excepción con el alcance que
queda expuesto debiendo disponerse, en consecuencia, dirigir
un oficio a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para
que gestione ante el Poder Legislativo el dictado de las
leyes necesarias al establecimiento de juicio por jurados y,
en el interín, suspender el trámite y reservar las
actuaciones hasta tanto se dicten las mencionadas leyes.
(Del voto en disidencia del Dr. Hendler)"
"Estoy de acuerdo con los fundamentos que expone el Dr.
Repetto en su voto. Pero, a su vez, comparto la iniciativa
de mi colega que vota en primer termino, Dr. Hendler.
Considero que nos encontramos en una coyuntura política
propicia para dar curso al pedido de implementación del
mandato constitucional que establece el "juicio por
jurados". Estimo conveniente, entonces, dirigir un oficio a
la Corte Suprema de la Nación para que, por su intermedio,
el Poder Legislativo agilice la sanción de la norma que
corresponda para el efectivo establecimiento de esa forma de
enjuiciamiento, tal como lo ordena nuestra Carta Magna."
(Dr. Bonzón - según su voto)
C. 52964 -
"Incidente de excepción previa de prescripción; de solicitud
de juicio oral y subsidiariamente juicio por jurados; y de
nulidad de todo lo actuado, promovido por el Dr. Enrique A.
Piragini, en favor de Carlos Luis Sesto y Silvia Lilian
Carbonelli en la Causa Nº 9267 caratulada: ´Valicenti, Abel
y otros s/ contrabando´ " - CNPE - Sala "A" - 22/03/2005
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Buenos Aires,
22 de marzo de 2005.//-
VISTOS:
El recurso de
apelación interpuesto por el abogado defensor de Silvia
Lilian Carbonelli y de Carlos Luis Sesto contra la resolución
que no hizo lugar a las excepciones y nulidades planteadas.-
CONSIDERARON:
El Dr. Hendler:
Que una de las
cuestiones planteadas por el incidentista se refiere a la
jurisdicción del tribunal con, fundamento en las
disposiciones de la Constitución Nacional que ordenan el
juicio por jurados. Se trata de una cuestión que debe
resolverse antes que las demás por expresa disposición de la
ley procesal aplicable (art. 453 del Código de Procedimientos
en Materia Penal)).-
Que la
resolución apelada no () hizo lugar al planteo por entender
que la cláusula constitucional que establece que deben
terminarse por jurados todos los juicios criminales
ordinarios, tiene alcance meramente programático y no existe
plazo para su implementación.-
Que, como he
sostenido en mis votos en disidencia en antiguos precedentes,
el carácter programático de las cláusulas de la Constitución
Nacional que se refieren al juicio por jurados no implica que
carezcan de obligatoriedad o que el Congreso pueda decidir
discrecionalmente proceder o no al dictado de las leyes
necesarias para su instrumentación (conforme registro 221/88
"Fainstein Jaime Isidoro s/ art. 302 del C.P." de la ex Sala
II, publicado en la revista El Derecho,-Tomo 130, pág. 602;;
registro 118/89 "De Marco Patricia s/ art. 302 del C.P." de
la ex Sala II;; registro 90/91 "Martellos Gino Antonio s/
art. 302 del C.P." de la ex Sala II, publicado en la revista
La Ley Tomo 1991-E, pág. 215).-
Que la
gravedad de los delitos que se atribuyen a los imputados en
este caso -contrabando agravado y asociación ilícita-,
castigados con penas que pueden llegar a los diez (10) años
de prisión, deja fuera de duda que les asiste el derecho a
ser juzgados por sus pares. Las leyes que establecen la
jurisdicción de los jueces profesionales permanentes del
Poder Judicial para juzgar sin intervención de jurados son
válidas en la medida en que el derecho de los habitantes a
ser juzgados por jurados haya sido declinado, o bien en
aquellos casos en que por la menor gravedad del delito no
quepa emplear esa forma de enjuiciamiento (conforme mis votos
en los casos citados, "Fainstein" y "De Marco").-
Que los fallos
de la Corte Suprema Nacional que convalidaron los juicios sin
jurados basándose en que la obligación del Congreso de
implementarlos no era exigible en forma inmediata, fueron
dictados hace ya muchos años, a comienzo del siglo XX y, el
más reciente de ellos data de 1947. En la actualidad han
transcurrido más de ciento cincuenta años desde que se
estableció la Constitución y aquélla fundamentación ha
perdido todo sustento.-
Que lo que
corresponde en este caso es revocar la resolución apelada y
hacer lugar a la excepción con el alcance que queda expuesto
debiendo disponerse, en consecuencia, dirigir un oficio a la
Corte Suprema de Justicia de la Nación para que gestione ante
el Poder Legislativo el dictado de las leyes necesarias al
establecimiento de juicio por jurados y, en el interín,
suspender el trámite y reservar las actuaciones hasta tanto
se dicten las mencionadas leyes.-
El Dr. Repetto:
I. En cuanto
al pedido de suspensión del proceso, fundado en la excepción
de juicio por jurados, el art. 24 de la Constitución Nacional
dispone que el Congreso promoverá "el establecimiento del
juicio por jurados". A su vez el inc. 12 del art. 75, incluye
entre las atribuciones del Congreso, la de dictar las leyes
"que requiere el establecimiento de juicio por jurados".
Finalmente, el art. 118 dispone que "todos los juicios
criminales ordinarios que no se deriven del derecho de
acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán
por jurados, luego que se establezca en la República esta
institución".-
Los tres
preceptos constitucionales que aluden al mencionado tipo de
juicio, "revelan el afán de los autores de nuestra
organización institucional, de que en la República se
adoptará el juicio perjurados que ha sido uno de los firmes
baluartes de las libertades anglosajonas" (González Calderón,
Derecho Constitucional Argentino T. III p. 177). Pero lo
cierto es que, por un lado, no se ha concretado el propósito
de la Ley Fundamental "por falta de tradiciones propias, de
ambiente y de cultura pública para incorporarlo a nuestras
prácticas judiciales" (autor y obra, tomo y página citados),
en tanto que, por otro, la Constitución Nacional no ha fijado
al Congreso plazo alguno para la regulación del instituto.
Así se ha señalado, desde ese último aspecto, que con sabia
previsión la Constitución Nacional "ha dejado a criterio de
los legisladores, la determinación de la época en que debe
ser establecida. Esto es lo que resulta de los términos
literales del art. 118 (ver nota del Dr. Obarrio al
Ministerio de Justicia, Culto e Instrucción Pública Dr.
Eduardo Wilde, Jofre Tomás, Manual de Procedimiento T. II
pág. 248).-
Es así como la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad
de pronunciarse en reclamos análogos al de autos, sosteniendo
que los arts. 24, 75, inc. 12, y 118 de la Constitución
Nacional no han impuesto al Congreso el deber de proceder
inmediatamente al establecimiento del juicio por jurados, ni
surge del primero de ellos un término perentorio (conf.
fallos 165:258,208:21 y 225).-
Entiendo que,
en consecuencia, corresponde no hacer lugar a esta excepción,
por lo que el Sr. Juez a quo, señalado competente por la
Constitución Nacional, debe continuar sustanciando y juzgando
en este proceso.-
II. En segundo
término, tampoco puede ser admitido el pedido de declinación
de competencia a favor de los jueces del fuero correccional.
La norma es clara al establecer en el art. 39 Código de
Procedimientos en Materia Penal que en caso de delitos
federales y ordinarios conexos, será competente la
jurisdicción federal para conocer de todos ellos.-
III. En tercer
lugar, en referencia a la prescripción articulada por el
defensor, estoy de acuerdo con la conclusión a la que arriba
el Sr. Juez de primera instancia, quien sostiene que no operó
el plazo del art. 62, inc. 2°, del Código Penal. Tratándose
de un concurso ideal de delitos, el término de prescripción
que se debe computar es el de la pena mayor, o sea de diez
años, corno surge de las máximas penas previstas en los arts.
210 del Código Penal y 865 del Código Aduanero. No
corresponde, entonces, solicitar separadamente la
prescripción de los delitos reprimidos por los arts. 277 y
299, toda vez que ellos forman parte del mismo plan
delictivo. Precisado esto, vale decir que desde la fecha de
comisión del último hecho que se les imputa a Carbonelli y a
Sesto se han sucedido actos con suficiente entidad
interruptiva (conf. art. 67 del Código Penal), tales como el
llamado aprestar declaración indagatoria (18 y 19 de junio de
1991) y la acusación (8 de noviembre de 2000).-
IV.
Finalmente, con respecto a la sustanciación dispuesta por el
juez, de los planteos de nulidad efectuados por el defensor
de Sesto y Carbonelli en oportunidad de responder el traslado
conferido para presentar su defensa, es inoficiosa. Esa forma
de proceder no se ajusta a lo que la ley procesal aplicable
establece. Los artículos 463,465 y 467 del Código de
Procedimientos en Materia Penal -ley 2372- indican claramente
cuál es el trámite que debe seguirse.-
La suspensión
del trámite de la causa y el carácter de excepción previa
acordado al planteo de que se trata, transgrede abiertamente
la norma legal que establece que únicamente pueden oponerse
como excepciones las que se encuentren taxativamente
enumeradas, ninguna de las cuales es la anulación de
actuaciones por vicios incurridos en la instrucción previa a
la acusación (conf. art. 443 del código citado).-
En
consecuencia, la resolución apelada que no hace lugar a los
pedidos de anulación constituye una providencia meramente
declarativa e inoficiosa sobre vicios o nulidades acerca de
los cuales no era oportuno ningún pronunciamiento. Esa
providencia no puede tener ninguna consecuencia ni deriva de
ella gravamen susceptible de apelación (conf. reg. nro.
447/99, "Darín Ricardo s/ contrabando").-
En el mismo
sentido, cabe añadir que el hecho de promover las nulidades a
casi quince anos de la celebración de los actos cuestionados,
resta verosimilitud a esos planteos, toda vez que en la
oportunidad en que fueron realizados esos actos los imputados
contaban con la asistencia de un defensor (ver fs. 1080 y
10S2). No se observa que haya formulado algún tipo de
protesta al respecto, por lo que cabe concluir que, aún en
caso de haberse incurrido en algún vicio, las inobservancias
fueron consentidas, toda vez que "la nulidad por defectos de
procedimiento quedará subsanada, sin embargo, siempre que no
se reclame la reparación de aquellos en la misma instancia en
que se hayan cometido" (conf art. 5 13 del código citado).-
Por los
fundamentos expuestos, considero que corresponde confirmar la
resolución apelada en cuanto no hace lugar a las excepciones
planteadas y declarar mal concedido el recurso de apelación
interpuesto contra esa misma resolución en cuanto rechaza las
nulidades articuladas.-
El Dr. Bonzón:
Que estoy de
acuerdo con los fundamentos que expone el Dr. Repetto en su
voto. Pero, a su vez, comparto la iniciativa de mi colega que
vota en primer termino, Dr. Hendler. Considero que nos
encontramos en una coyuntura política propicia para dar curso
al pedido de implementación del mandato constitucional que
establece el "juicio por jurados". Estimo conveniente,
entonces, dirigir un oficio a la Corte Suprema de la Nación
para que, por su intermedio, el Poder Legislativo agilice la
sanción de la norma que corresponda para el efectivo
establecimiento de esa forma de enjuiciamiento, tal como lo
ordena nuestra Carta Magna.-
Por lo que,
por mayoría, SE RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución apelada
en cuanto no hace lugar a las excepciones planteadas, II)
DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto
contra esa misma resolución en cuanto rechaza las nulidades
articuladas, III) DIRIGIR un oficio a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación para que gestione ante el Poder
Legislativo el dictado de las leyes necesarias al
establecimiento de juicio por jurados. Regístrese,
notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de
origen y, oportunamente, devuélvase.//-
Fdo.: Dr.
Edmundo S. Hendler - Dr. Nicanor N. P. Repetto - Dr. Juan
Carlos Bonzón |
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