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I.
Introducción.
A través de
las siguientes páginas comentaré el fallo emitido el 22 de
marzo de este año por la Sala “A” de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Penal Económico en la causa “Valicenti,
Abel y otros s/ contrabando”, publicado en este suplemento.
En dicho caso,
los imputados –juzgados por la comisión de los delitos de
contrabando agravado y asociación ilícita- plantearon una
excepción de falta de jurisdicción fundada en la violación
del mandato constitucional de celebrar el juicio por jurados.
El planteo fue rechazado por la mayoría de la Sala, compuesta
por los jueces Repetto y Bonzón, quienes se fundaron –en
coincidencia con la generalidad de los fallos que
históricamente se han emitido sobre esta materia[1]-
en el carácter programático de las cláusulas aludidas, en que
“la Constitución Nacional no ha fijado al Congreso plazo
alguno para la regulación del instituto”, y en los
precedentes al respecto de la Corte Suprema, de acuerdo con
los cuales no se ha impuesto al Congreso “el deber de
proceder inmediatamente” a implementar el régimen de jurados.
En disidencia
votó Edmundo Hendler. Con fundamentos que detallaré más
adelante, se pronunció por hacer lugar al planteo de la
defensa, librar un oficio a la Corte Suprema de Justicia de
la Nación a fin de que gestione ante el Congreso Nacional el
dictado de las leyes necesarias para la implementación de un
proceso con jurados y disponer la suspensión del trámite y la
reserva de las actuaciones hasta tanto dicho requerimiento
fuera cumplido.
Curiosamente,
el voto de Hendler consiguió el apoyo del juez Bonzón en
punto al libramiento del oficio dirigido a gestionar la
implementación del sistema de jurados ante el Congreso. De
esta manera, dos mayorías tomaron dos distintas decisiones.
Por un lado, a través de los votos de los jueces Repetto y
Bonzón, la Sala resolvió confirmar el rechazo de la excepción
de falta de jurisdicción fundada en la inconstitucionalidad
del régimen legal sin jurados. Por otro lado, a través de los
votos de Hendler y Bonzón, resolvió dirigir un oficio a la
Corte Suprema para que gestione ante el Poder Legislativo el
dictado de las leyes necesarias para el establecimiento del
juicio por jurados.
Esta segunda
decisión de la Sala es la que motiva mi comentario.
Resulta
valioso su análisis, en primer lugar, por lo que implica como
hecho histórico: más allá de lo resuelto por (una) mayoría en
cuanto a la prosecución del trámite sin jurados, es inédito
que un tribunal colegiado decida solicitar a la Corte Suprema
de Justicia que inste al Poder Legislativo al dictado de las
leyes necesarias para la instrumentación del juicio por
jurados[2].
Desde este
punto de vista, la decisión bien podría recibir una pronta
bienvenida, pues resulta saludable que se llame la atención
al Parlamento sobre la más ostensible omisión legislativa de
dar cumplimiento a uno de nuestros principios
constitucionales.
Pero hay que
reparar en que la decisión es no sólo histórica, sino también
delicada. Se trata de jueces gestionando ante los
legisladores la instrumentación de una política estatal
determinada. Por eso, toda opinión a su respecto debe tomar
necesariamente en consideración las razones esgrimidas por
los magistrados en su sustento.
No es menor
que desde el Poder Judicial se inste al Parlamento a legislar
en uno u otro sentido. La decisión que se comenta puede ser
enmarcada junto con muchas otras, en aumento progresivo en
los últimos tiempos, que se caracterizan por el instado a los
poderes legislativos o administradores para que lleven
adelante determinadas políticas públicas[3].
Se trata de decisiones que no se limitan a declarar la
inconstitucionalidad de normas, sino que avanzan en la orden,
el instado o la solicitud a dichos poderes estatales para
remediar las infracciones constitucionales verificadas. El
ámbito de manifestación por excelencia de este “activismo
judicial” es, como en el caso, el de las omisiones
legislativas.
Como bien ha
sido dicho, esta manifestación de “activismo judicial” nos
introduce a “la siempre moderna cuestión atinente a las
posibilidades de “acción” del Poder Judicial frente a la
pasividad, inactividad, parsimonia u omisión de los otros
poderes, punto crítico del esquema de división de funciones,
y objeto predilecto de análisis tanto de quienes propugnan el
protagonismo judicial en una tarea estatal mancomunada, como
de aquellos que fomentan el repliegue de la judicatura a una
función acotada y circunspecta”[4].
Por la
temática que aborda, el fallo que se comenta es apto para ser
examinado desde múltiples perspectivas. Como sugieren los
párrafos precedentes, el análisis que sigue no será formulado
desde una mirada “penal”. Excluiré del análisis toda
descripción del sistema de juicio por jurados[5],
sus variantes en el derecho comparado[6],
su crítica y el examen relativo a la conveniencia de su
implementación en la Argentina[7].
Evitaré también ocuparme de la discusión en cuanto a si se
trata de un derecho del imputado o de una obligación
institucional del Estado[8].
Por último, tampoco abundaré en la discusión, que
esencialmente hace al fallo comentado, respecto de si la
omisión de legislar en materia de juicio por jurados resulta
inconstitucional o no[9].
El comentario
se restringirá a observar si las razones brindadas por los
jueces que decidieron el libramiento del oficio “pro” juicio
por jurados son aceptables desde una teoría constitucional
adecuada a nuestro sistema jurídico. En función de dicho
examen, analizaré individualmente cada uno de los votos que
decidieron llevar adelante la gestión ante el Congreso.
Adelanto que
las razones brindadas por los jueces difieren mucho entre sí,
y que merecen críticas en igual medida diferentes.
II. Las
razones de los votos que decidieron la gestión ante el
Congreso de la sanción de las leyes de juicio por jurados.
II. 1.
El voto del juez Hendler
En sustento de
su decisión, sostuvo Hendler que “el carácter programático de
las cláusulas de la Constitución Nacional que se refieren al
juicio por jurados no implica que carezcan de obligatoriedad
o que el Congreso pueda decidir discrecionalmente proceder o
no al dictado de las leyes necesarias para su
instrumentación”. Agregó que los fallos de la Corte Suprema
citados por los jueces Repetto y Bonzón “fueron dictados hace
ya muchos años” y que “aquélla fundamentación ha perdido todo
sustento”. Entendió que “la gravedad de los delitos que se
atribuyen a los imputados (...) deja fuera de duda que les
asiste el derecho a ser juzgados por sus pares. Las leyes que
establecen la jurisdicción de los jueces profesionales
permanentes del Poder Judicial para juzgar sin intervención
de jurados son válidas en la medida en que el derecho de los
habitantes a ser juzgados por jurados haya sido declinado, o
bien en aquellos casos en que por la menor gravedad del
delito no quepa emplear esa forma de enjuiciamiento”.
El voto de
Edmundo Hendler es consistente con razones que ya había
pronunciado en fallos anteriores, que merecieron en su
momento comentarios en doctrina[10],
y con su opinión personal sobre el tema reflejada en
distintos trabajos doctrinarios[11].
En opinión de este juez, el juicio por jurados es un derecho
del individuo previsto por la Constitución Nacional para
casos de juzgamiento por delitos graves, que serían aquellos
que podrían conducir a la aplicación de una pena de prisión
efectiva. El derecho importa la exigencia de que toda condena
que conlleve este tipo de penas sea dispuesta por
conciudadanos del condenado, en tanto su aplicación trasunta
el ejercicio del poder soberano que reside en el pueblo. La
decisión de implementar o no el juicio por jurados es, en
tanto, no discrecional para el Congreso, pues se trata de un
derecho previsto por la Constitución para toda persona
susceptible de recibir un castigo de prisión efectiva. De
este modo, en casos que podrían acarrear la aplicación de ese
tipo de penas, la no-implementación del juicio por jurados es
inconstitucional.
Todos los
planteos que recibió Hendler con impugnaciones del juicio tal
como está regulado por el ordenamiento procesal (es decir,
sin participación de jurados) fueron resueltos por el juez de
forma consecuente con el razonamiento descrito. Esto lo llevó
a reconocer la infracción constitucional en todos los casos
resueltos, pero decidiendo acerca de la procedencia de cada
reclamo puntual atendiendo a la gravedad de la pena que
eventualmente recaería sobre los enjuiciados, dato que
determinaría la existencia o inexistencia de agravio,
necesario para el ejercicio del control de constitucionalidad
en el caso[12].
La decisión
bajo comentario luce pues, por consistente, correcta y
elogiable, en tanto dirigida a cristalizar una de las
misiones más importantes de la judicatura en una democracia
constitucional de las características de la nuestra: el
sostenimiento de la supremacía constitucional por sobre todo
acto de los poderes políticos.
Por otra
parte, como ha sido dicho, “sabido es que la Constitución
puede ser vulnerada no sólo por acción, sino, también, por
omisión; concretamente, en este último caso, cuando no se
actúa a pesar de la expresa previsión constitucional dirigida
a que se lo haga. Ello sentado, ¿sería lícito (y, sobre todo,
legítimo) permitir que los órganos del poder constituido,
mediante su inercia, inhiban la vigencia de la Constitución o
paralicen el ejercicio de algún derecho contenido en un
mandato constitucional y sujeto a desarrollo normativo
ulterior? Es obvio que no, ya que la supremacía de la
Constitución determina –al menos teóricamente- que ésta sea
indisponible para aquellos”[13].
II. 1.
a) ¿Podía el juez integrar el ordenamiento en el caso y
continuar así el juzgamiento con jurados?
Advierto,
hasta aquí, que uno podría preguntarse si, verificado el
agravio constitucional por omisión legislativa, en lugar de
suspender el trámite de la causa y solicitar al Congreso que
legisle de conformidad con la Constitución, el juez no
debiera haber integrado el ordenamiento, constituyendo un
jurado para juzgar en el caso concreto, como lo sugirió hace
varios años Daniel Pastor[14].
Creo que la
respuesta a dicha pregunta podría encontrarse atendiendo a la
ubicación que ha sido asignada a los jueces en el diseño
constitucional de nuestra república. Las omisiones
legislativas no pueden ser suplidas por actos judiciales
“legislativos para el caso”, pues los jueces no tienen
legitimación democrática suficiente como para decidir de qué
modo implementar las políticas públicas ordenadas
constitucionalmente. El cómo instrumentar las reglas
constitucionales es una decisión que recae sobre los poderes
políticos del Estado, únicos legitimados a esos efectos en un
sistema democrático. Por ejemplo, ¿con qué legitimidad puede
el juez decidir si el proceso debe celebrarse con un jurado
de tipo anglosajón, formado exclusivamente con ciudadanos
legos, o con uno escabinado? O, ¿cómo podría decidir el juez
a qué partidas presupuestarias imputar los gastos necesarios
para el desarrollo de cada proceso que debería realizarse con
jurados? Parecería que cualquier decisión de esta naturaleza
tomada desde el poder judicial podría ser criticada por
arbitraria, pues el juez carece de soberanía popular para
tomar dichas decisiones, que avanzan más allá del mero
impedir que el Estado conculque derechos individuales[15].
Pero cierto es
también, aun aceptando que el juez no puede avanzar en una
“legislación particular” para el caso concreto, que sería
inaceptable que la omisión legislativa provoque la violación
de los derechos del imputado. Allí encuentran fundamento
entonces las decisiones de Hendler de suspender el trámite de
la causa hasta tanto el régimen de jurados sea implementado y
de solicitar a la Corte Suprema el instado a tales efectos al
legislador.
En el caso que
se comenta, la Constitución no ordena el castigo penal del
imputado (sólo para contadas conductas lo hace, como las
previstas por los artículos 29 y 36 de su texto y por algunas
normas de tratados internacionales de derechos humanos
mencionados en el inciso 22º del artículo 75, como la
tortura). El mandato del castigo penal lo hace la ley. En
consecuencia, en este caso, el poder judicial no tiene la
orden constitucional de condenar, sino la de no hacerlo en
violación de los derechos previstos por Constitución. Y
Hendler considera que el juicio por jurados es uno de ellos.
Por eso puede suspender el trámite de las actuaciones hasta
que sea posible juzgar sin infracciones constitucionales,
pero no puede continuar su desarrollo reglamentando él la
Constitución.
II.1.b)
Al diferenciar entre casos que deben y que no deben ser
juzgados por jurados, ¿ha invadido el juez facultades
legislativas?
Entiendo que
otra crítica que podría señalársele a Hendler sería esta:
pese a su prudencia al decidir cómo resolver el problema que
le plantea la infracción constitucional legislativa, al
discernir qué casos criminales deben ser juzgados por jurados
dejando un grueso abanico fuera del ámbito de la garantía (el
de los delitos no graves), estaría mezclando su función con
la legislativa. La distinción que efectúa entre delitos
graves (que llevarían a condenas de prisión efectiva) y no
graves, tomada de la distinción tripartita adoptada por las
legislaciones norteamericana, británica, francesa e italiana[16],
sería tarea sólo propia del legislador, pues ella no surge de
la letra constitucional, sino todo lo contrario (el artículo
118 de la Constitución hace referencia a “todos” los juicios
criminales).
Creo que esta
objeción merecería la siguiente respuesta: al diferenciar los
juicios criminales que exigen el sistema de jurados de los
que no lo exigen, Hendler no invade labores legislativas, ya
que está haciendo nada más y nada menos que su interpretación
de los artículos constitucionales que prevén el juicio por
jurados. Fundadamente, el juez considera que la
interpretación correcta de los artículos constitucionales
apunta a que únicamente los delitos graves sean juzgados por
jurados: “La implantación del enjuiciamiento por jurados que
reclama la Carta Constitucional debe entenderse referida al
instituto conocido en el mundo como tal y éste, tanto en
época de sancionarse la Constitución como en la actualidad,
sólo se extiende a los casos de delitos de mayor gravedad...”[17].
Y la interpretación constitucional es tarea eminentemente
judicial.
La decisión
parece entonces correcta. De igual manera debería actuar todo
juez ante, por ejemplo, la hipotética omisión del legislador
de crear un cuerpo de defensores oficiales destinado a
asistir como defensa técnica a todo quien fuera imputado por
la comisión de un delito. El poder judicial cumple su deber
de mostrar la inconstitucionalidad de las normas legales y de
evitar que, gracias a actos contrarios a la Constitución, el
estado viole derechos individuales. Sin embargo no puede
llevar adelante, por si mismo, la tarea legislativa. El
Parlamento debe hacerse cargo de las obligaciones positivas
que la Constitución Nacional le impone.
La decisión
del juez Hendler es acertada.
II.2. El
voto del juez Bonzón
Como ya vimos,
el Dr. Bonzón votó junto con el Dr. Repetto el rechazo del
planteo excepcionante y la continuación del trámite del
expediente sin jurados. Sin embargo, acompañó a Hendler en
punto a la emisión del oficio a la Corte Suprema para que se
instara el dictado de las leyes relativas al juicio por
jurados. Así, dio lugar a la actuación judicial que merece
este comentario.
En apoyo de su
decisión “activista”, Bonzón argumentó, por todo fundamento,
que “nos encontramos en una coyuntura política propicia para
dar curso al pedido de implementación del mandato
constitucional”.
Una línea
detrás había dicho que “estoy de acuerdo con los fundamentos
que expone el Dr. Repetto en su voto”, entre los que se
encontraba que “la Constitución Nacional no ha fijado al
Congreso plazo alguno para la regulación del instituto” del
juicio por jurados, pues “con sabia previsión (...) “ha
dejado a criterio de los legisladores, la determinación de la
época en que debe ser establecida”.
Sin dudas,
este voto es singular.
Como señalé en
la introducción, la decisión judicial de solicitar al
Congreso Nacional la toma de determinadas decisiones (la
sanción de determinadas legislaciones) no es menor. La
tensión observada deriva de problemas propios de la teoría
democrática y de la teoría constitucional, que radican
básicamente en la denominada “paradoja de la democracia
constitucional”: la idea de que el constitucionalismo –me
refiero al constitucionalismo rígido, como lo es el nuestro,
inspirado en el estadounidense- es esencialmente
antidemocrático[18].
Es claro que bajo un sistema que preserva determinadas
decisiones -algunas procedimentales, del autogobierno del
pueblo[19],
y otras sustanciales[20]-
fuera del arbitrio de las mayorías, es necesaria la facultad
del Poder Judicial de controlar la constitucionalidad de las
normas dictadas por aquéllas a través de los poderes
políticos estatales –el legislativo y el ejecutivo-[21].
El Poder Judicial es, justamente a estos fines,
contramayoritario[22],
y tiene por misión anteponer las previsiones constitucionales
a toda decisión política mayoritaria.
De ahí también
lo delicado del tema. Gargarella sostiene que “este hecho,
que “la última interpretación” de la Constitución quede en
manos de un grupo de funcionarios públicos que (normalmente)
ni son elegidos ni pueden ser removidos directamente por la
ciudadanía, representa un grave riesgo (pues) bajo la
apelación a una defensa de los derechos, es posible afectar
seriamente el principio mayoritario”[23].
Para impedir
que este poder no elegido por el pueblo se erija en una
suerte de superior de los sí elegidos por aquél, situación
que desbarataría el principio democrático, su actividad debe
estar estrictamente apegada a las pautas constitucionales[24],
con exclusión de todo otro criterio orientador. En
particular, debe excluirse la influencia de la voluntad de
las mayorías. En palabras de la Corte Suprema, “la misión más
delicada de la justicia es saberse mantener dentro del ámbito
de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben
a otros poderes... Pero esa afirmación no puede interpretarse
como que tales facultades puedan ejercerse desconociendo
derechos constitucionales, pues en nuestro ordenamiento
jurídico la voluntad del constituyente prima sobre la del
legislador (art. 31, Const. Nacional), por lo que atentas las
facultades de control de constitucionalidad de las leyes
confiado por la Constitución Nacional al Poder Judicial,
corresponde que éste intervenga cuando tales derechos se
desconozcan”[25].
De conformidad
con estas pautas encontró fundamento, como vimos, la decisión
del juez Hendler.
Pero no puede
decirse lo mismo del voto del juez Bonzón. Si se decide que
no importa violación a derecho constitucional alguno que un
proceso penal que podría conducir a la aplicación de una pena
de prisión efectiva se desarrolle ante jueces profesionales y
permanentes y no ante jurados, ¿cómo puede entonces –con qué
legitimidad- instarse al Poder Legislativo a implementar tal
régimen? Se descarta, por confesión del propio juez, que su
legitimidad provenga del texto constitucional.
Señalar que la
decisión de establecer el juicio por jurados ha sido dejada
por la Constitución “a criterio de los legisladores” e instar
simultáneamente a estos a implementar dicho régimen, es
prueba de que no ha sido el texto constitucional lo que diera
causa a la decisión, so pena de no superar el fallo el
principio lógico de no-contradicción, y así, el test de
arbitrariedad de la sentencia.
Es común
escuchar hoy en día que el “activismo judicial” “lleva
aparejado el interrogante fundamental sobre si el resultado
significará mayor disciplina y escrupulosidad de los poderes
públicos frente a sus obligaciones constitucionales, o la
deformación de la división de funciones a través de una
intervención judicial inorgánica”[26].
Y cabe tener en cuenta que en el caso bajo análisis, como
explica Mariana Politi, “(e)l tema resulta más complicado
porque no nos encontramos frente a una condena de no hacer,
sino que en todas las acciones por omisión la condena va a
consistir en un hacer. Y es en esa circunstancia donde es
preciso que el juez sea más cauteloso a fin de no interferir
en las esferas de los otros poderes”[27].
El juez Bonzón
no parece haber tenido la cautela suficiente en su decisión
de acompañar el voto del Dr. Hendler para promover la gestión
ante el Congreso (donde ser cauteloso puede traducirse en, o
bien fundar la resolución en argumentos constitucionales, o
bien en no resolver en tal sentido).
Entiendo que
aquí podría formulárseme la siguiente objeción: a través del
fallo que se comenta, los jueces no han ordenado nada al
Poder Legislativo, por lo que no puede hablarse de conflicto
de poderes; simplemente se ha solicitado a la cabeza del
Poder Judicial que realice una gestión ante el Parlamento.
Es cierto que
no hay orden o intimación; la resolución de librar un oficio
a la Corte para que ella gestione ante el Congreso las leyes
de jurados ha sido prudente. Pero también es claro que la
decisión de la Cámara en lo Penal Económico podría haberse
limitado a la resolución del caso concreto bajo juzgamiento.
El control de constitucionalidad que nuestro programa
constitucional previó carece de carácter erga omnes y es
únicamente aplicable al caso concreto. La tarea judicial a
desarrollar en el caso, en punto a la constitucionalidad de
las normas aplicables, pudo agotarse en la provisión de la
solución constitucional al litigio sometido a decisión, sin
el avance en gestión ninguna ante el Congreso. El voto del
juez Bonzón, que rechazó el planteo de inconstitucionalidad
del enjuiciamiento sin jurados, nada tendría que necesitar
comunicarle al poder legislativo, pues éste no habría
incurrido, en su opinión, en infracción u omisión alguna.
Como vimos, si
un juez decide solicitar al Poder Legislativo que legisle en
un sentido determinado, ello sólo puede encontrar fundamento
en una obligación constitucional. Nunca puede fundarse
seriamente en una “coyuntura política propicia”. Si existe
algo que los jueces deben omitir estudiar a la hora de juzgar
en las causas que son sometidas a su decisión, eso es, por
excelencia, la coyuntura política del momento. Su función en
nuestra república es precisamente mantener la Constitución
Nacional vigente en todo momento, por sobre cualquier
situación política contingente. Sencillamente, no puede un
juez acordarse del texto constitucional únicamente en
momentos en que la coyuntura política así lo propicia; la
contracara de esto significaría no hacerlo cuando el texto
constitucional no fuera “propicio”, políticamente hablando. Y
el análisis de conveniencia política de las medidas de
gobierno ha sido reservado bajo nuestro régimen a los poderes
políticos, no al judicial. Si esa fuera la misión del poder
judicial, sus funciones con las de los poderes políticos se
identificarían. Ello desbarataría la división de poderes. No
habría justicia.
Por último,
mucho temo que razonamientos judiciales como el del Dr.
Bonzón entrañen el peligro, obviamente inadvertido, de
favorecer a quienes, como Carl Schmitt, previenen contra el
ejercicio del control judicial de constitucionalidad. Dicho
autor se preguntaba si “el ejercicio de tal actividad “aunque
aureolado con apariencia de judicialidad” sigue siendo en la
práctica justicia o si se trata de “un disfraz engañoso” de
atribuciones de marcado carácter político”. Y argumentaba que
si la segunda respuesta se verificara, “el juez se
enfrentaría a la posibilidad de adoptar medidas políticas o
de impedir otras, procediendo activamente en el orden
político y quedando así convertido en un “factor dominante de
la política interior”[28].
Con esos argumentos abogaba por abolir la revisión judicial
de las leyes, verdadera garantía de la supremacía de los
derechos y garantías constitucionales frente a eventuales
despotismos.
Lo peligroso
de razonamientos como el del Dr. Bonzón radica en que, a
partir de su lectura, mucha gente razonable podría verse
tentada de darle la razón a Schmitt: aun sin haber declarado
la inconstitucionalidad de las normas procesales vigentes, la
decisión del juez constituye un caso explícito de actuación
judicial desbordada, por estar basada en su propia voluntad,
y no en la Constitución. Paradójicamente, justamente porque
no tuvo su origen en una declaración de inconstitucionalidad.
III.
Conclusiones
Al margen del
estudio del caso concreto en el que se resolvió, es
alentadora la noticia de que la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Penal Económico haya solicitado al
Congreso, por intermedio de la Corte Suprema de Justicia, que
establezca en la Argentina el sistema de enjuiciamiento penal
por jurados. El respeto por la Constitución Nacional es la
única base sólida sobre la que puede construirse un estado de
derecho, y la omisión de legislar el sistema de juicio por
jurados ha significado, siempre, una más que explícita
muestra del desinterés existente en nuestro país por su
consolidación.
También es
importante saludar la noticia desde otra perspectiva:
decisiones como ésta contribuyen a generar conciencia en la
judicatura de sus posibilidades de acción frente a las
omisiones inconstitucionales de los poderes políticos del
Estado. La proliferación de decisiones de este tipo permite
que los jueces adviertan que el cumplimiento de las
obligaciones positivas estatales se encuentra en su ámbito de
competencia. Como dijera Germán Bidart Campos, “es bueno que
los jueces den agilidad a su activismo, que se hagan cargo de
las obligaciones constitucionales y de las omisiones
inconstitucionales, que no se aletarguen, que no se escapen
por la tangente con facilismo, que tengan audacia para
sacudir el sopor de los otros órganos de poder”[29].
Esto es particularmente importante en este momento histórico
y en nuestro país, en el que los derechos económicos,
sociales y culturales, de cuya real vigencia depende el
porvenir de nuestra sociedad, se encuentran escandalosamente
relegados. Para ser ejercidos, estos derechos exigen, en la
gran mayoría de los casos, que el Estado cumpla, no ya
absteniéndose de actuar, sino actuando, dando. Por esto, la
diferencia entre el cumplimiento y el incumplimiento estatal
puede depender en gran medida, en un estado social, de la
actividad judicial.
Sin embargo,
la crítica de un fallo no puede identificarse con la opinión
que lo resuelto pueda merecer. A la hora del análisis de la
decisión judicial cobra relevancia, ya no tanto lo resuelto,
sino sus fundamentos. Particularmente en casos que, como
éste, son delicados por lo que implican desde el punto de
vista de la división republicana de poderes.
Un juez puede
gestionar, solicitar y hasta ordenar al Congreso un
determinado modo de actuar, pero únicamente si ese modo de
actuar ha sido ordenado al Congreso por la Constitución, o si
el cumplimiento de alguna previsión constitucional exige que
el Congreso actúe en ese cierto sentido.
Es decir, para
ser legítima, toda gestión del poder judicial ante el
legislativo debe ser entendida como la transmisión de “la
voz” de la Constitución.
Como vimos al
analizar cada uno de los votos que dio lugar a la decisión de
la Cámara que atrajo nuestro interés, la decisión del juez
Hendler no ha sido más que la transmisión a los legisladores
de una orden dirigida a ellos por la Constitución. Este juez
consideró que el imputado en una causa de su conocimiento
tenía impedido el ejercicio de su derecho constitucional a
ser juzgado por sus pares debido a una omisión del poder
legislativo de establecer legalmente dicho sistema. La
Constitución exige a los legisladores, de acuerdo con Hendler,
que sancionen las leyes necesarias para la implementación del
juicio por jurados. Su decisión de gestionar la sanción de
esas leyes ante el Congreso es, entonces, nada más que la
puesta en conocimiento a ellos de lo que les manda hacer la
Constitución. En tanto transmisión de la voz constitucional,
la decisión de Hendler es, no sólo correcta, sino
especialmente elogiable.
A juicio del
juez Bonzón, en cambio, juzgar al imputado sin intervención
de jurados no importa violación a la Constitución. Al adherir
al voto del Dr. Repetto en punto al rechazo de la excepción
planteada por la defensa, adscribió a que la Constitución
Nacional “ha dejado a criterio de los legisladores, la
determinación de la época” en que el juicio por jurados debe
ser establecido. De acuerdo con su interpretación de la
Constitución, la decisión de cuándo implementar el sistema de
juicio por jurados está reservada a los legisladores. En
consecuencia, su decisión de pedirle a la Corte que inste al
Congreso al dictado de las leyes necesarias para establecer
dicho régimen no se fundamentó en el texto constitucional,
sino en su propia voluntad política. Así lo dijo
explícitamente, al referirse a la “coyuntura política
propicia” para apoyar la iniciativa de Hendler. Bonzón no
buscó transmitir al Congreso “la voz” constitucional, sino la
propia –identificada tal vez, en estos tiempos post “fenómeno
Blumberg”, con la de las mayorías-. Si no es por mandato
constitucional, no corresponde a los jueces, teóricamente
contramayoritarios, indicarles a los legisladores qué
políticas públicas decidir. El voto de Bonzón es equivocado.
Es evidente
que el camino hacia la conformación de un verdadero estado
constitucional de derecho exige, en nuestro país, la
superación de una cultura jurídica que le es contraria,
profundamente arraigada en nuestros operadores, no sólo
políticos, sino también judiciales. El voto del juez Bonzón
muestra que dicha cultura conduce, a veces, a que actuaciones
incluso bien intencionadas puedan socavar su consolidación.
En el camino
hacia la afirmación de la república y el estado de derecho
hay, a diario, marchas y contramarchas. La decisión bajo
comentario es curiosa, pues parece importar tanto lo uno como
lo otro.
De todos
modos, estimo que votos como el del Dr. Hendler avanzan en
una mucho mayor medida que votos como el del Dr. Bonzón
retroceden.
[1]Por
ejemplo, C.Nac. Crim. y Corr., Sala 3º, “Moyano,
Adalberto” del 14/09/1992; Sala 1º, “Rilos, Antonio” del
19/02/1992; CSJN, “Ministerio Fiscal v. La Fronda”,
Fallos 165:258 del año 1932 y “Tribuna Demócrata”, fallos
208:21, del año 1947.
[2]
Sí existen antecedentes pero provenientes de los antiguos
juzgados unipersonales de sentencia. Véase como ejemplo
el fallo del 3 de septiembre de 1991 del juez Luis
Cevasco, publicado en No Hay Derecho, año 2, número 5,
Buenos Aires, 1991, pp. 14/15.
[3]
Pocos días atrás, en un fallo estudiable desde muchos
ángulos de interés, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación “exhortó” a los poderes Ejecutivo y Legislativo de
la Provincia de Buenos Aires a que adecuaran su
legislación procesal penal en materia de prisión
preventiva y excarcelación, y de ejecución penal y
penitenciaria, a las pautas constitucionales. También,
entre otras decisiones, “encomendó” al Poder Ejecutivo
de dicha provincia que organice la convocatoria a una
mesa de diálogo sobre el tema, debiendo informar a la
Corte cada sesenta días acerca de los avances en la
materia (“Verbitsky, Horacio s/ Habeas corpus”, del
3/5/2005). Pocas semanas antes, según informaron los
medios de comunicación social, el juez en lo criminal
federal Daniel Rafecas solicitó al Congreso Nacional que
evalúe la posibilidad de derogar todas las leyes secretas
vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Otros casos
anteriores y paradigmáticos de “activismo judicial” son
el fallo “Mignone, Emilio F. S/ promueve acción de
amparo”, resuelto por la Corte Suprema de Justicia el 9
de abril de 2002, donde el máximo tribunal de justicia
“urgió” a los poderes legislativo y ejecutivo nacionales
a que “adopten las medidas necesarias para hacer efectivo
el derecho a votar de los detenidos no condenados”,
intimándolos a hacerlo en el plazo de seis meses. En
“Colegio de Abogados de la provincia de Buenos Aires v.
provincia de Buenos Aires s/ amparo” (Jurisprudencia
Argentina, marzo de 2003), la Suprema Corte de Buenos
Aires ordenó al Poder Ejecutivo provincial la puesta en
marcha del fuero contencioso administrativo en el plazo
perentorio de 60 días (por la privación de tutela
judicial efectiva que dicha omisión acarreaba). Por
último, en el fallo dictado en noviembre de 2002 en la
causa “García Elorrio c/ GCBA y otros s/ amparo” (causa
Nº 3586/2001), el juez Cataldo, de primera instancia en
lo contencioso administrativo de la Ciudad de Buenos
Aires, “ordenó” a las comisiones de Descentralización y
Participación Ciudadana de la Legislatura de la Ciudad de
Buenos Aires que produzcan despacho sobre alguno de los
proyectos de ley que tenían como objeto la organización
de Comunas en la Ciudad, de acuerdo con lo previsto por
el artículo 127 y concordantes de la Constitución local,
y a que pusieran el proyecto a debate y decisión del
pleno de la Legislatura. También ordenó al Gobierno de la
Ciudad que, en caso de que la Legislatura no aprobare
algún proyecto en dicho sentido, de modo de permitir los
comicios para elegir Juntas Comunales en concurrencia con
las elecciones que ya estaban previstas para la elección
de autoridades locales en el año 2003, convoque a esos
comicios en cada uno de los distritos delimitados para
los dieciséis CGPs existentes en la ciudad. Luego, el 19
de mayo de 2003, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad
limitó la decisión a la intimación a la Legislatura para
que sancione la ley exigida constitucionalmente. Sostuvo
para ello que “si bien la sentencia puede y debe condenar
a la Legislatura, es potestad exclusiva de ella
determinar qué proyecto tratar, de qué forma, bajo qué
trámites parlamentarios y con qué contenidos”. Dijo que
tampoco podía el Poder Ejecutivo suplir una omisión
legislativa y que no podía el juez aplicar un
apercibimiento, teniendo en cuenta el principio mediante
el cual debe presumirse la buena fe del condenado, más
aún cuando se trata del Estado. Véase POLITI, Mariana, Un
audaz enfoque del control judicial: la omisión
inconstitucional del órgano legislativo, en Derecho
administrativo. Revista de doctrina, jurisprudencia,
legislación y práctica, N° 45, Lexis Nexis Depalma,
Buenos Aires, 2003, p. 691.
[4]
SAENZ, Juan Ignacio; La gradual difusión de la actividad
judicial supletoria frente a la omisión administrativa o
legislativa, en Derecho administrativo. Revista de
doctrina, jurisprudencia, legislación y práctica, N° 45,
Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, 2003, p. 660.
[5]
A este respecto, entre muchísimos trabajos, puede verse
BIANCHI, Alberto, El juicio por jurados: la participación
popular en el proceso, Buenos Aires, Abaco, 1999.
[6]
Al respecto puede acudirse a LAGO, D.H., URRIZOLA, A.E. y
ZENTNER, C., La participación ciudadana en el proceso
penal, en V.V.A.A. (HENDLER, Edmundo S. –Director-),
Sistemas procesales penales comparados, Ad Hoc, Buenos
Aires, 1999, pp. 487/540.
[7]
Sobre este punto, entre otros, ELBERT, Carlos,
¿Necesitamos, en 1998, el juicio por jurados?, en
Jurisprudencia Argentina, T. 1998-IV, p. 784 y ss.;
BRUZZONE, Gustavo, Mito y realidad de la participación
ciudadana en la administración de justicia en Sudamérica:
¿Se instaurará finalmente el juicio por jurados en
Argentina como lo establece su Constitución Nacional
desde 1853?, en V.V.A.A., Juicio por Jurados en el
Proceso Penal, Ad Hoc, Buenos Aires, 2000. Artículos que
se ocupan de estos temas también han sido publicados en
El Dial.com en oportunidad del lanzamiento del “Plan
estratégico de justicia y seguridad” del gobierno
nacional, que propuso la implementación del instituto en
el año 2004. Así, PUNTE, Roberto, El juicio por jurados
es incompatible con nuestro sistema institucional,
ELDIAL.COM DC3F2; GENTILE, Jorge H., El juicio por
jurados y democratización del poder judicial, ELDIAL.COM
DC4C6; DOMINGUEZ, Federico G.J., El juicio por jurados y
el enjuiciamiento procesal penal. Reflexiones y
soluciones, ELDIAL.COM DC478; OBLIGADO, Daniel, El nuevo
descubrimiento del jurado, ELDIAL.COM DC3C4.
[8]
En cuanto a esto, GORANSKY, Mirna, Un juicio sin jurados,
en El nuevo Código Procesal Penal de la Nación, Del
Puerto, Buenos Aires, 1993, pp. 103 y ss.; BRUZZONE,
Gustavo, op. cit., p. 148 y ss.; HENDLER, Edmundo, El
juicio por jurados ¿derecho u obligación?, en El Derecho
T. 187, Buenos Aires, 2000, p. 1135/1138, también
publicado en V.V.A.A., Juicio por Jurados en el Proceso
Penal, cit.
[9]
Remito en cuanto a esto a la opinión de MAIER, Julio B.
J., Derecho Procesal Penal, Del Puerto, Buenos Aires, pp.
775/793.
[10]
Me refiero a los casos “F., J.I.” (fallado el 22 de
septiembre de 1988 por la entonces Sala II de la CNPE,
publicado en El Derecho, T. 130, p. 601, con nota de
Germán BIDART CAMPOS, y también en Doctrina Penal N°
46/47, año 12, 1989, Depalma, Buenos Aires, con
comentario de Hernán GULLCO), “De Marco Patricia s/ art.
302 del C.P.” (fallado el 2 de junio de 1989 por la misma
Sala y registrado bajo el número 118/89 de la CNPE) y
“Martellos, Gino A.” (del 30 de abril de 1991, misma
Sala, publicado en La Ley 1991-E, p. 215, con nota de
Francisco J. D´ALBORA). Estos fallos también han sido
comentados por BRUZZONE, Gustavo, Mito y realidad...,
citado, pp. 170 y ss.
[11]
Ya en el año 1978 el Dr. Hendler publicaba artículos en
ese sentido. Véase, En defensa del jurado, en Revista de
la Asociación de Abogados de Buenos Aires, Año 1, N° 1,
junio de 1978, p. 7/8. También HENDLER, Edmundo y
CAVALLERO, Ricardo, Justicia y Participación. El Juicio
por Jurados en Materia Penal, Buenos Aires, Universidad,
1988, entre otros también citados en este trabajo.
[12]
Así, en el caso de la Sala II de la CNPE “F., J.I.”, del
22 de septiembre de 1988, dispuso que no existía agravio
concreto para el imputado –perseguido por la comisión del
delito previsto por el artículo 302 del Código Penal-,
sin perjuicio de la infracción constitucional por la
ausencia del juicio por jurados, ya que el delito
enjuiciado no era grave, y la eventual condena a recaer
no sería de prisión efectiva. A igual solución llegó en
el caso “De Marco Patricia s/ art. 302 del C.P.”,
resuelto el 2 de junio de 1989 también por la Sala II de
la CNPE. Por el contrario, en los casos de enjuiciamiento
de personas por la posible comisión de delitos graves,
con eventuales condenas de prisión efectiva, determinó
que la infracción constitucional producía un perjuicio
concreto al imputado, que exigía impedir la continuación
del trámite de las actuaciones hasta tanto el juicio por
jurados fuera instrumentado (así lo hizo en el caso que
se comenta y en el caso de la Sala II de la CNPE
“Martellos, Gino A.”, del 30 de abril de 1991).
[13]
BAZÁN, Víctor; La operatividad de los derechos y las
garantías no obstante las omisiones o insuficiencias
reglamentarias inconstitucionales, en BIDART CAMPOS,
Germán y GIL DOMÍNGUEZ, Andrés -Directores-,
Instituciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La
Ley, Buenos Aires, 2001, p. 101.
[14]
PASTOR, Daniel, Acierto e hipocresía en una sentencia
trascendente (¿Juicio por jurados ya?), en No hay
Derecho, cit. En oportunidad de comentar el ya citado
fallo del Dr. Cevasco, el autor señaló: “el tribunal
resuelve solicitar al Poder Legislativo la implementación
del juicio penal por jurados. Indudablemente, este
reclamo nada tiene que ver con las facultades de los
jueces. El juez debe decidir el caso planteado según la
ley vigente (garantía de vinculación a la ley y al caso),
es decir, condenando o absolviendo al imputado. Si el
reglamento procesal para ese juzgamiento es contrario a
la CN, el juez debe disponer uno que la respete, esto es,
cumplir él con la CN, reglamentar él la CN, que es la ley
concreta aplicable al caso. (...) Lo que no puede hacer
es suspender o supeditar la decisión del caso a la
actividad de otro de los poderes que, como ya lo
demuestra la historia, parece, por temor al gobierno del
pueblo, largamente reticente”.
[15]
Se plantea iguales interrogantes, y responde de forma
similar, GULLCO, Hernán, en El juicio por jurados y la
Constitución Nacional, comentario al fallo “F., J.I.”, en
Doctrina Penal, ya citado, p. 414.
[16]
Véanse los fundamentos de su voto en el fallo “De Marco
Patricia s/ art. 302 del C.P.”, ya citado.
[17]
Voto del juez Hendler en el caso “F., J.I.”, del
22/09/1988, citado.
[18]
Véase al respecto el trabajo de HOLMES, Stephen,
Precommitment and the paradox of democracy, en ELSTER,
Jon y SLAGSTAD, Rune –Eds.-, Constitutionalism and
democracy, Cambridge University Press, Cambridge, 1988.
Hay versión en castellano:
Constitucionalismo y democracia, Fondo de Cultura
Económica, México.
[19]
Me refiero a las decisiones acerca de cómo se conforman
los órganos democráticos de gobierno, de qué modo
funcionan, qué atribuciones tienen, cómo se integran,
cuáles son los procedimientos a través de los cuales
toman sus decisiones y de qué manera (a través de qué
órganos) las ejecutan.
[20]
Verbigracia, el deber de resguardar determinados derechos
inviolables de las personas.
[21]
El control de constitucionalidad proviene de la noción
misma de supremacía constitucional y es imprescindible
para el cumplimiento del programa constitucional, cuyas
reglas han sido sustraídas del embate de las pasiones que
conforman mayorías en el devenir histórico.
[22]
Al respecto, véase GARGARELLA, Roberto, La justicia
frente al gobierno. Sobre el carácter contramayoritario
del poder judicial, Ariel, Buenos Aires, 1996, en
particular los primeros tres capítulos. Lo
contramayoritario del Poder Judicial se deriva, en pocas
palabras, de que su composición cuenta con una
legitimación sólo indirectamente democrática, en tanto
sus miembros son elegidos no por el pueblo sino por sus
representantes en determinados momentos de la historia,
para durar en sus cargos de forma vitalicia, fuera del
escrutinio popular y bajo las únicas condiciones de que
mantengan su buena conducta y los órganos políticos no
los destituyan (se trata de dos exigencias; para que
opere la destitución se precisan, en ese orden, ambas –o,
en la práctica, sólo la segunda-).
[23]
GARGARELLA, Roberto, Las amenazas del constitucionalismo:
constitucionalismo, derechos y democracia, en Los
derechos fundamentales. Seminario en Latinoamérica de
Teoría Constitucional y Política, Buenos Aires, Del
Puerto, 2003, p. 15.
[24]
Si bien esto vale para las decisiones de todo poder
estatal, cierto es que la actividad de los poderes
políticos del Estado está revestida de un valor
epistémico superior, producto del origen democrático de
sus miembros y del método a través del cual toman
decisiones (en particular el Parlamento), lo que parece
dotarlas de una presunción prima facie de validez. Véase
NINO, Carlos Santiago; La constitución de la democracia
deliberativa, Gedisa, Barcelona, 1996, p. 260.
[25]
CSJN, “Sejean c/ Zaks de Sejean”, fallo del 27/11/1986,
considerando 15°.
[26]
SAENZ, Juan I., op. cit., p. 664.
[27]
En POLITI, Mariana; Un audaz enfoque del control
judicial, cit., p. 691.
[28]
SCHMITT, Carl, Defensa de la Constitución, citado por
VITURRO, Paula, en El carácter político del control de
constitucionalidad, en COURTIS, Christian –Compilador-,
Desde otra mirada. Textos de teoría crítica del derecho,
Eudeba, Buenos Aires, 2001, op. cit., pp. 96.
[29]
BIDART CAMPOS, Germán; ¿Hay omisión inconstitucional en
la ausencia de juicio por jurados?, en No Hay Derecho,
cit. p. 16.
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