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“Hemos de
discernir la figura del intelectual como un ser aparte,
alguien capaz de decirle la verdad al poder, un individuo
duro, elocuente, inmensamente valiente y aguerrido para
quien ningún poder mundano es demasiado grande e imponente
como para no criticarlo con toda intención”. [Y así]: “el
objetivo de la actitud del intelectual es hacer progresar la
libertad y el conocimiento humanos...” (Edward SAID,
Representaciones del intelectual, 1º ed., Paidós, Barcelona,
1996, p. 27 y 35 respectivamente).
Luego de
los años transitados desde la aparición del Derecho Penal.
Parte general[1]
allá por el año 2000[2],
Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar,
nos ofrecen ahora el formato Manual de aquella originaria
obra, destinada en lo básico a estudiantes y escrita en un
lenguaje muy llano y pletórico de ejemplos prácticos que
ilustran los diversos problemas abordados.
Este texto
de casi 780 páginas cuenta, al igual que el viejo Manual de
la década del ’70, con una serie de ilustraciones y cuadros
sinópticos en los cuales se sintetizan los estratos
analíticos que componen la teoría del ilícito[3].
Constituye
un imposible la tarea de siquiera reseñar en este
comentario, las complejas y minuciosas especificidades
constructivas que el texto presenta. Por tal motivo, nos
decidimos a seleccionar aquellos desarrollos que, no
obstante haber sido abordados por el propio Zaffaroni en
trabajos particularizados dedicados al efecto, no hayan sido
incluidos en la originaria versión del Tratado. Sin
perjuicio de ello y como primer paso lógico, haremos
referencia a una tendencia discursiva que si bien no es
novedosa en la sistemática de Zaffaroni, constituye pues, la
piedra basal para poder comprender el resto de los
planteamientos teóricos desarrollados en el texto.
a) La
reafirmación de la dialéctica entre poder punitivo y derecho
penal (poder jurídico).
Poder y
derecho son los dos extremos antinómicos que servirán de
base sustancial sobre la cual luego se edificará toda la
construcción discursiva elaborada en la obra.
Así pues,
el poder punitivo es aquí definido como la dinámica
conflictiva protagonizada por una serie de agencias
(estatales y paraestatales) que operan la criminalización
(primaria y secundaria).
Esta
operatividad, al decir de los autores, es altamente
deteriorante para todos aquellos que forman parte de su
entramado. Asimismo, el producto formal de todo este
ejercicio, esto es, la pena estatal, del mismo modo será
anatematizada en virtud de sus letales consecuencias
iushumanistas.
Como
producto de la competencia agencial, el poder punitivo
siempre pretenderá, tal como manifiestan Zaffaroni, Alagia y
Slokar, crear nuevas emergencias (es decir, nuevos
pretextos) que posibiliten la extensión de su poder dañoso,
produciendo ello el efecto de aniquilar la convivencia
social y arrasar con el estado constitucional de derecho.
Dicho poder
ha llegado a ser definido como “una incalificable
aberración” por los autores del texto, de modo que el
derecho penal, lejos de legitimar siquiera una ínfima
porción de aquél ejercicio, deberá realizar todos los
esfuerzos posibles para tratar de limitarlo y contenerlo por
medio de las llamadas agencias judiciales[4].
Como puede
advertirse, poder punitivo y poder jurídico de contención de
tal poder punitivo, son los dos extremos de una pulseada,
plagada de dificultades y de problematicidades varias.
Tal
cosmovisión ha llevado a Zaffaroni a realizar diversas
afirmaciones particularmente fuertes a este respecto. En
primer término, al constituir el poder punitivo un apéndice
de lo que denomina estado policial, no puede ser legitimado
en modo alguno por el poder jurídico de contención (derecho
penal). En este sentido, se sostuvo que los autores
liberales de la ilustración cometieron el grave error de
construir los límites al poder a partir de su legitimación,
todo lo cual ha abierto el camino para la posterior
disolución discursiva y factual de los saberes jurídico
penales con funcionalidad política limitadora[5].
En esta tónica, ha manifestado que la legitimación (aún la
más tradicional) de los Derechos Humanos, se contrapone a
aquella ideología que justifica el ejercicio de poder
punitivo[6].
Así también, se ha preguntado si el derecho penal
autoritario puede ser calificado como derecho penal, a lo
cual respondió negativamente, dado que el primero “cae
necesariamente en una concesión al derecho administrativo[7]”.
De modo que
de todo cuanto hemos dicho, queda claro que, para Zaffaroni,
Alagia y Slokar, poder punitivo y derecho penal no pueden
confundirse en modo alguno, toda vez que ello podría
provocar (y consentir) la disolución de los límites al
sistema penal. Dicha tendencia liberal reformulada, viene
siendo sustentada en el marco de otros discursos jurídicos
ajenos al penal propiamente dicho[8].
Este Manual refuerza la tendencia abierta por el propio
Zaffaroni hace ya más de una década y media, fecha en la
cual vio la luz el ensayo En busca de las penas perdidas,
radicalizando así la tensión dialéctica entre poder y
persona, pena y derecho penal, poder punitivo y discurso
jurídico limitador.
b) Derecho penal y política.
Harta es la
importancia que esta relación adquiere en la obra bajo
análisis[9].
En este sentido, parecen retumbar los ecos de la sentencia
que hace algunas décadas pronunció Giuseppe Bettiol en punto
a este tópico. Así pues: “[C]uando
se afirma que el Derecho penal es una política, se entiende
justamente afirmar que sin la ‘comprensión’ del momento
político y del ‘milieu’ político, en los que una legislación
penal viene a la luz y obra, no se puede de ninguna manera
entender su alcance y su íntimo valor[10]”.
En tal
entendimiento, Zaffaroni, Alagia y Slokar abordan las
recíprocas relaciones entre el derecho penal y la política
desde dos perspectivas diferenciadas. La primera de ellas
alude a que el discurso jurídico penal siempre estará
determinado por una teleología política, en el sentido de
ser funcional a un objetivo de tal carácter,
independientemente de que se lo haya hecho expreso
(manifiesto) o no[11].
Así, y a diferencia de lo sustentado en el Tratado del año
2000, los autores postulan que los discursos pretendidamente
clasificatorios también acaban siendo teleológicos, dado que
es inevitable que propendan (ora expresa, ora elípticamente)
a reforzar algo, las más de las veces, la voluntad del poder
político constituido[12].
La segunda de
las referencias puntualizadas en orden a la relación que
venimos abordando, está dada por la inserción contextual en
la cual se incardina el discurso jurídico coyuntural.
En este
sentido, todo discurso jurídico penal será político, en
tanto y en cuanto es el producto de un contexto (temporal y
espacial) del mismo carácter, al cual le será funcional o
disfuncional. De tal forma que: “aunque la enajenación
política siga dominando, es imposible ignorar el programa
racista neocolonialista que anidaba detrás del positivismo
peligrosista (...), la exaltación del estado propia de los
tiempos de Bismarck (...) y la legitimación idealista del
poder punitivo ejercido para calmar a la opinión pública en
el funcionalismo radicalizado[13]”.
En el Manual
y a diferencia de la obra del año 2000, esta relación puesta
de manifiesto por el propio Zaffaroni en un trabajo
monográfico publicado hace ya 3 años[14],
es analizada en el acápite dedicado a abordar la
interdisciplinariedad del derecho penal con otros saberes[15].
La primigenia
alusión a la política criminal es reemplazada ahora por una
referencia a la política a secas, dado que: “[e]s tan obvio
que el derecho penal no puede permanecer separado de la
política que, para evitar el escándalo de semejante
negación, se inventó un sustituto que da la impresión de
mantener la interdisciplinariedad. Para eso se usó la
política criminal...[16]”.
c) Sobre el
origen del discurso crítico y del discurso autoritario en
derecho penal.
La génesis
histórica y el posterior desarrollo temporal de todos
aquellos discursos referidos a la llamada cuestión criminal,
constituye, desde hace ya algunos años, una verdadera
obsesión científica para Zaffaroni. Obsesión, pues, que se
ha visto materializada en una serie de trabajos monográficos
en los cuales se descalifican, al amparo de una prolija
recopilación de cierto material documental, todo el cohorte
de racionalizaciones que en punto a este tópico, se
desarrollaron a lo largo de los siglos[17].
Si bien es
verdad que en el Tratado se ha abordado la problemática (al
menos parcialmente) desde estas coordenadas, lo cierto es
que el Manual condensa todos los aportes que entre la salida
de aquél y la aparición de éste, ha efectuado el autor y
cuya mención hemos realizado en la nota nro. 17.
En efecto,
sostienen Zaffaroni, Alagia y Slokar que existen tres
estructuras discursivas al interior del derecho penal (y de
la criminología) que se han venido reiterando a lo largo de
los siglos de acuerdo a coyunturas histórico políticas
determinadas.
La primera de
ellas, llamada “bartolista”[18],
elude las preguntas filosóficas y ontológicas fundamentales,
al amparo de una pretendida asepsia científica que, según lo
demuestran los autores, nunca fue tal. Así pues, “su
elaboración no estaba regida por ningún principio
constructivo general ni se asentaba en una posición
filosófica; su método pretendía ser deductivo, aunque en la
práctica traicionaba con demasiada frecuencia sus premisas
(decían lo que les parecía con el pretexto de deducirlo del
texto que comentaban)[19]”.
Por otro
lado, se sostiene que existe una segunda estructura
inaugurada en 1484 por el Malleus Maleficarum de Kramer y
Sprenger, que constituye, según lo indican, el primer
discurso de emergencia orgánicamente desarrollado, mediante
el cual se pretendía legitimar la existencia de un
peligrosísimo pacto de las “brujas” con el “demonio”, que
amenzaba la propia existencia planetaria. Por supuesto, y
como no podía ser de otro modo, las metodologías propuestas
en orden a erradicar ese “mal” abdicaban de cualquier límite
jurídico que aspirase a imponer algún confín a esa
pretendida “empresa salvadora de la humanidad”[20].
En última
instancia, identifican una tercera estructura discursiva
calificada como crítica en virtud de su disfuncionalidad
para con el ejercicio de poder punitivo (“emergentista”) de
aquél entonces y que fuera desarrollada originariamente en
1631, por el jesuita Friedrich Spee von Langenfeld, en una
obra denominada Cautio Criminalis (prudencia criminal)[21].
A mayor
abundamiento, cabe agregar que los autores intentan
demostrar que la génesis de los discursos críticos del
ejercicio de poder punitivo, y en especial, de las
emergencias que lo habilitan, es mucho más antigua de lo que
generalmente se cree. En tal sentido, dejan en claro que la
crítica jurídico penal en modo alguno nace con Beccaria y la
Ilustración, sino que, antes bien, se remonta a los
desarrollos que a este respecto realizó en 1631 el jesuita
Spee ya mencionado[22].
Así pues,
la obra de aquél, en conjunción con otra escrita por el
también jesuita Adam Tanner constituyó la primera crítica
sistemática al ejercicio de poder punitivo (inquisitorial)
de aquél entonces, cuya racionalización discursiva se
cristalizó en el ampliamente conocido Malleus Maleficarum al
cual hicimos referencia con anterioridad.
De este
modo, Zaffaroni, Alagia y Slokar sustentan la tesis según la
cual las diversas emergencias punitivas sostenidas a lo
largo de los siglos y que constituyeron los verdaderos
baluartes de la legitimación del ejercicio real del poder
punitivo, posibilitaron el nacimiento de los discursos
críticos de aquellas.
Las
posiciones críticas coyunturales brindaron la base
discursiva no sólo para desestabilizar la emergencia de
turno, sino también, para abrir un frente de batalla
mediante el cual disputar la hegemonía del ejercicio de
poder (directo y discursivo) del sistema penal[23].
Es decir
que a los efectos de destronar a la emergencia punitiva de
turno, las corporaciones que compitan con la que lo domina
coyunturalmente, repotenciarán todo su arsenal crítico en
punto a deslegitimar la pretendida racionalidad de aquella.
Las consecuencias que se alcanzarán con ello, serán- según
los autores- destronar a la burocracia actual y de ese modo,
pasar a detentar el poder hegemónico del sistema penal.
Tal
análisis histórico nos demuestra, que el ejercicio de poder
punitivo ha constituido a lo largo de toda su historia de
vida, una lucha descarnada entre diversas corporaciones (o
agencias) con el objeto de alcanzar el poder hegemónico,
para lo cual se tornó siempre necesario neutralizar el
acopio de poder de aquella que lo haya detentado en
determinado momento histórico[24].
En este
sentido, caben formular algunas aclaraciones adicionales
que, según Zaffaroni, debieran ser utilizadas para
percatarse de ciertas trampas que podrían impedir la
correcta valoración de las esctructuras discursivas y su
posterior crítica. No puede pasarse por alto que: “existen
estructuras discursivas que son idénticas, aunque los
contenidos y la tecnología varían culturalmente. Son los
mismos troncos vestidos con diferente follaje, aunque
parecidos frutos[25]”.
Así pues: “ello nos inclina a considerar las emergencias
pasadas como delirios circunstanciales de la humanidad o de
nuestra cultura, mientras se piensa que la emergencia
presente es una amenaza real y absoluta[26]”.
No es muy
difícil imaginar ejemplos concretos (y actuales) en punto a
esta última afirmación. Como antaño la “droga”, hoy el
llamado “terrorismo” (y su pretendida “neutralización” por
medios absolutos) parecen adquirir las características
denunciadas por el autor.
Las
imputaciones a este respecto no han estado ausentes. Así:
“el temor de todos los discursos críticos frente a la
posible deslegitimación del poder punitivo y a su
consiguiente rechazo ha permitido la reproducción de las
emergencias. El destino de las estructuras que nos
aprisionan desde hace siglos puede interrumpirse frente a la
descabellada invención vertiginosa de emergencias que, por
otra parte, pone de manifiesto en forma inédita la
artificiosidad de los discursos que legitiman al poder
punitivo[27]”.
Si bien
hemos formulado referencias a otros trabajos monográficos
del autor, lo cierto es que toda esta perspectiva analítica
se halla abordada con creces en el propio texto del Manual.
d) La crítica
institucional (y particularizada) a las recientes reformas
penales y procesales.
No constituye
novedad alguna la posición negativa que Zaffaroni ha venido
desarrollando en punto al proceso de reformas legales que
tanto la legislación penal, como así también la procesal,
han sufrido en los últimos años. El propio autor (y el
Manual no escapa a dicho cánon) se ha ocupado de puntualizar
la irracionalidad de dichas modificaciones normativas, su
inidoneidad absoluta respecto de los fines manifiestos que
pretende cumplimentar en la realidad social, su grado de
funcionalidad para con los requerimientos punitivos de
ciertas agencias, el grado de deterioro que le provocan a un
estado ya de por sí debilitado frente al proceso
globalizador, etc. Esta tendencia, calificada como
autoritarismo penal cool por los autores de la obra que
comentamos, es el producto, según manifiestan, de una serie
de condicionantes que van desde una general incapacidad de
los estados para proveer soluciones reales y eficaces a los
conflictos, hasta una verdadera imposición discursiva
vehiculizada de manera monolítica por los medios masivos de
comunicación.
Reforzamiento
de la venganza, construcción de chivos expiatorios y una
brutal tendencia a la absolutización del poder policial
parecen ser las coordenadas que, al decir de Zaffaroni,
Alagia y Slokar, provoca en el imaginario social (y en la
propia operatividad del poder) todo este “reformismo”
punitivo, retroalimentado en los últimos tiempos por lo que
con sagacidad, ha sido denominado como “Blumbergstrafrecht[28]”.
En tal
sentido, no se ahorran las críticas concretas a algunas de
las consecuencias particularizadas de esas reformas legales.
Así pues, y a
título de ejemplo, al referirse a la ley 25.990 por medio de
la cual se abrogó la infausta fórmula de la secuela de
juicio como causal interruptiva de la prescripción de la
acción penal, los autores han sostenido que dicha norma:
“vino a despejar cualquier duda: si desde 1949 se podía
dudar de que el código había abandonado su línea originaria
liberal, con la ley 25.990 queda claro que la abandona y se
afilia al modelo autoritario bonapartista[29]”.
En el mismo
sentido y en referencia a la modificación de los plazos a
efectos de la obtención de la libertad condicional, en el
supuesto de delitos reprimidos con prisión o reclusión
perpetua, ha sido dicho que: “resulta claro que la prisión
perpetua (...) no es tal, pues todo penado goza de la
libertad condicional a los veinte años, plazo elevado para
los condenados a esa pena por delitos cometidos a partir del
año 2004, a treinta y cinco años (...). Esta reforma es de
dudosa constitucionalidad, pues convierte a la llamada
‘prisión perpetua’ en una pena cruel, pero de cualquier
manera es innecesario ocuparse ahora de una cuestión que no
se planteará antes del año 2024. La invocación de razones de
seguridad y prevención actuales para efectos que se deberán
discutir después del año 2024 pone de manifiesto la
irracionalidad de la reforma, claramente encuadrada en la
reciente tendencia al autoritarismo penal cool y responde a
sus características de superficialidad efectista y
publicitaria[30]”.
A mayor
abundamiento, no menos categóricas resultan las fulminantes
críticas a la ley 25.928, por intermedio de la cual se
modificó el límite máximo en punto a la cuantificación de la
pena (suma total) en casos de concurso real. Así: “la ley
25.928 (...) superó en mucho el defecto que el CP arrastra
desde 1921, porque elevó el límite de la pena total a
cincuenta años, de modo que para veintiséis hurtos simples
(...) establece una pretendida ‘escala’ que va de seis meses
a cincuenta años. Hasta la grosería tiene límites y la
irresponsabilidad también (...) Por su burda violación a la
Constitución es preferible tenerla por no escrita y seguir
ateniéndose al venerable límite de veinticinco años, que
durante más de ochenta años a nadie se le ocurrió tocar[31]”.
e) Derecho penal del enemigo, del riesgo y de tres
velocidades.
No son
pocas las referencias críticas que en el Manual hallamos en
relación a todas aquellas corrientes relativamente
“modernas” que pretenden reformular ciertas racionalidades
del poder punitivo estatal, en variable consecuencialista,
pragmática y “eficientista”.
Así pues,
se sostiene que: “[c]omo la globalización aumenta los
conflictos sociales y los vuelve incontrolables, dando lugar
a la llamada sociedad de riesgo, se pretende ahora crear la
sensación de seguridad mediante un derecho penal de riesgo,
que desemboca en un estado preventivista, que ahoga al
estado de derecho, confundiendo prevención policial con
represión penal, reemplazando la ofensividad por el peligro
y reduciendo los riesgos permitidos[32]”.
Del mismo
talante son las observaciones que Zaffaroni, Alagia y Slokar
le formulan a la concepción del derecho penal de tres
velocidades postulada en lengua castellana por el Prof.
español Jesús Silva Sánchez[33].
En este sentido y con cita de aquél autor: “La diferencia
radica en que hoy se lo legitima [al poder punitivo]
sabiendo que sólo sirve para calmar a la opinión coyuntural,
llegándose a sostener que sería imposible volver al bueno y
viejo derecho penal liberal como una suerte de derecho penal
mínimo, e incluso a afirmar que éste jamás ha existido, sino
que era el mero contrapeso de penas muy graves, deduciendo
de allí que cuando las penas no son tan graves son menos
necesarias las garantías y los límites al poder punitivo, lo
que siempre ha sido el clásico argumento para facilitar el
control policial de la vida cotidiana: siempre se minimizó
normativamente para maximizar represivamente[34]”.
Como
colofón, son de destacar las reflexiones expresadas por los
autores en punto al llamado derecho penal del enemigo y, en
especial, a aquella teorización desarrollada por el Profesor
de la Universidad de Bönn, Günther Jakobs, en una obra
publicada en español hace poco menos de dos años[35].
Si bien
puntualizan que la construcción del autor alemán se inscribe
en la tentativa de edificar un derecho penal del enemigo
adecuado al estado de derecho, es claro que “no lo logra,
pues toda teorización en tal sentido es por esencia
autoritaria[36]”.
Asimismo: “[l]a propuesta de Jakobs resulta indamisible
porque (a) históricamente se verifica que el derecho penal
autoritario siempre se introduce como excepción y luego se
generaliza y ordinariza[37].
(b) No es posible distinguir nítidamente entre la pena que
contiene y la que se pretende que cumple cualquier otra
función. (c) Que cunda en la actualidad una legislación
penal autoritaria no significa que deba legitimársela y
aceptársela sin resistencia jurídica. (d) El derecho penal
del enemigo tiene una marcada raigambre antiliberal, que
entronca con la teorización política del mejor jurista del
nazismo, Carl Schmitt. (e) En lo penal también evoca la
legislación nazista sobre ‘extraños a la comunidad’,
proyectada por Edmund Mezger que pretendía internar a todos
los disidentes en campos de concentración[38]”.
f) Conclusiones.
Es
sumamente complejo poder siquiera ocuparse de una ínfima
porción de las soluciones que el texto del Manual plantea.
Sin embargo, hemos pretendido en este comentario abordar
aquellas cuestiones que, por constituir una novedad en
comparación con el texto original del año 2000, merecían ser
destacadas de manera preferencial.
De todos
modos, no es posible pasar por alto aquellas posiciones que,
en derredor de la dogmática penal, convierten a esta obra (y
a su antecesor directo: el Tratado de hace 5 años) en una
pieza verdaderamente original. Cabe mencionar a mero título
ejemplificativo: el principio de limitación máxima de la
respuesta contingente[39],
la concepción de la norma penal como mero instrumento lógico
no susceptible de ninguna “lesión” por particulares[40],
la legitimación de la tipicidad conglobante como instrumento
de contención de la tipicidad objetiva sistemática[41],
la reformulación del principio de lesividad[42],
la revalorización de la insignificancia como mecanismo de
cancelación de la tipicidad objetiva[43],
la concepción constitucionalizada de la antijuridicidad[44],
la descalificación constitucional de los tipos omisivos
impropios no escritos[45],
la culpabilidad por la vulnerabilidad[46],
el carácter indicativo de los mínimos contenidos en las
escalas penales “perforables” por el juez a efectos de
salvaguardar el principio de culpabilidad[47],
y un larguísimo etcétera.
Si tomamos
en cuenta que en el contexto planetario actual: la
banalidad, las simplificaciones y la legitimación de la
seguridad de respuesta parecen no detenerse, este tipo de
obras transitan por el camino contrario, haciendo de la
meditación y de la duda una inagotable fuente de
reflexiones: una verdadera invitación a pensar.
[2]
Y de su segunda edición argentina en el 2002. Aclaramos,
pues, que de hacer referencia concreta a este texto,
citaremos las páginas pertenecientes a las de su segunda
edición.
[3]
También cabe destacar como muy útiles, los epígrafes
colocados al costado de cada uno de los sucesivos
párrafos.
[4]
Cf. Manual, p. 4 y ss. Toda vez que el poder punitivo
represivo es descripto como estructuralmente selectivo
por parte de los autores, el derecho penal como saber
jurídico de contención, deberá ejercer una
contraselectividad de signo opuesto a la llevada a cabo
por el sistema penal. En esta línea argumental, el saber
jurídico es concebido como derecho represivo, pero con
un sentido totalmente diferente al que de manera
tradicional se afirma en este campo. Así: “[d]esde un
derecho penal contentor, donde el poder punitivo tiene
análoga categoría que la guerra- y aún mayores efectos
letales, conforme a la comprobación histórica-, el signo
represivo debe invertirse: el poder punitivo aparece
como una pulsión primitiva (Trieb), necesitado de
represión (Verdängung) para posibilitar la
civilización...”, cf. Manual, p. 81, destacado en el
original.
[6]
Cf. El marco constitucional iushumanista del saber
penal, en “Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia
Penal”, Nº 9/C, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 33 y ss.
[7]
Cf. El derecho penal liberal y sus enemigos, en “En
torno de la cuestión penal”, B de F, Montevideo-Buenos
Aires, 2005, p. 158; Manual, p. 199: “con las
emergencias el poder punitivo carece de límites y el
derecho penal se convierte en coerción directa del
derecho administrativo y reduce su contenido pensante a
niveles muy bajos”, destacado en el original.
[8]
Así, por ejemplo, el elaborado por Agustín GORDILLO en
su Tratado de Derecho Administrativo, t. I, “Parte
general”, 5º ed., FDA, Buenos Aires, 1998, V-4 y ss. En
tal sentido: “Uno de los pilares esenciales de la
temática del derecho administrativo es (...) la
protección del particular contra el ejercicio irregular
o abusivo de la función administrativa”. También: “Esta
falta de metodología y de aceptación de la incertidumbre
que es la única regla de toda ciencia lleva también a la
búsqueda de la falsa certidumbre de justificar siempre
y de cualquier manera el poder...”, I-4 y ss.
[9]
El concepto de lo político es aquí utilizado tanto para
hacer alusión al contexto en el cual se inserta el
discurso, como así también para hacer referencia al
objetivo al que aquél tiende (teleología), del mismo
modo que para graficar el carácter de las decisiones de
la agencia judicial que, por ser las de un poder del
estado, también ostentan carácter político. Por supuesto
que la alusión a lo “político” en modo alguno puede
entenderse en el sentido “partidista” del término,
circunstancia ésta que el propio Zaffaroni se ha
encargado de anatematizar en diversas oportunidades.
Sobre la politicidad del judicial y sus diferencias con
la “partidización” de tal poder, cf. ZAFFARONI, Eugenio
Raúl, Estructuras judiciales, Ediar, Buenos Aires, 1994;
íd: Reconstrucción institucional de la justicia, en
Julio E.S. VIRGOLINI; Alejandro W. SLOKAR (dirs.),
“Judicialismo”, Hammurabi, Buenos Aires, 2003, p. 29 y
ss.
[10]
Cf. El problema penal, trad. de José Luis Guzmán Dalbora,
Hammurabi, Buenos Aires, 1995, p. 55, destacado en el
original.
[11]
Cf. Manual, p. 25, p. 73 y ss., p. 286 y ss.
[12]
Cf. Manual, pp. 287-288: “[P]ero respecto de las
puramente clasificatorias, cabe advertir que una
sistemática del delito que se desentienda de su
funcionalidad para el poder, sólo es una teoría a
medias. Una verdadera teoría dogmática nunca puede
prescindir de una decisión previa y extralegal que le da
sentido y unidad a la construcción. Cuando no se la
explicita, se obtiene un instrumento ideal para
convertir al operador jurídico en un autómata
peligroso...”. Así también: “[E]n realidad, los
clasificatorios también son teleológicos, porque quienes
los construyen parten del presupuesto de que el estado y
sus legisladores sancionan leyes que siempre son buenas,
por lo cual el objetivo del sistema debe limitarse a
clasificar elementos de manera que permitan la toma de
decisiones judiciales conforme a esas leyes”, p. 73.
[14]
Cf. Política y dogmática jurídico penal, en “Crisis y
legitimación de la política criminal, del derecho penal
y procesal penal”, Advocatus, Córdoba, 2002, p. 51 y ss.
[16]
Cf. Manual, p. 126, destacado en el original.
[17]
Cf. ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Prólogo, en AAVV, “Las
drogas: entre el fracaso y los daños de la prohibición”,
Ceads-UNR, Buenos Aires, 2003, p. 17 y ss.; id., Origen
y evolución del discurso crítico en el derecho penal,
Ediar, Buenos Aires, 2004; id., El derecho penal
liberal y sus enemigos, cit.; id., El discurso feminista
y el poder punitivo, en Haydeé Birgin (compiladora),
“Las trampas del poder punitivo. El género del derecho
penal”, Biblos, Buenos Aires, 2000, p. 19 y ss.
[18]
Tal denominación en virtud de haber sido fundada por
Bártolo de Sassoferrato en el siglo XIV. Cf. Manual, p.
196.
[20]
Cf. Manual, idem, p. 200 y ss.
[21]
Cf. Manual, ibidem, p. 204 y ss.; Origen y evolución...,
cit., p. 30 y ss.
[22]
Cf. Manual, pp. 204-206.
[23]
Cf. El derecho penal liberal, cit., p. 172: “[q]ueda
claro que el discurso crítico también tiene una
estructura que se reitera cíclicamente y que reaparece
entre dos corporaciones en lucha por la hegemonía del
discurso penal”. Adde., Manual, p. 205.
[24]
Cf. Manual, p. 199: “Cada emergencia es impulsada por
una corporación como empresaria. Pero hay muchas
corporaciones y compiten entre sí. En cierto momento
surge una competencia de empresarios morales y otra
corporación, que quiere arrebatarle el poder a la
primera, inventa una nueva emergencia y pone de
manifiesto la irracionalidad de la anterior. Por eso, en
cierto momento se abren las críticas...”, destacado en
el original.
[25]
Cf. El derecho penal liberal..., cit., p. 159; Manual,
p. 196.
[26]
Cf. El derecho penal liberal, cit., p. 161.
[27]
Cf. El derecho penal liberal, cit., p. 174.
[28]
Así, MAIER, Julio B.J., Blumbergstrafrecht, en “Nueva
Doctrina Penal”, 2004/B, p. I y ss.
[29]
Cf. Manual, pp. 691-692.
[30]
Cf. Manual, p. 709, destacado en el original.
[31]
Cf. Manual, p. 750, destacado en el original.
[32]
Cf. Manual, p. 266, destacado en el original.
[33]
Cf. La expansión del derecho penal. Aspectos de la
política criminal en las sociedades postindustriales,
Civitas, 2º ed., Madrid, 2001.
[34]
Cf. DP. PG., p. 352, destacado original; Manual, p. 266.
[35]
Cf. JAKOBS, Günther; CANCIO MELIA, Manuel, Derecho penal
del enemigo, trad. de Manuel Cancio Meliá, Thomson-Civitas,
Madrid, 2003.
[37]
Con referencia al llamado “arrepentido” y al agente
encubierto, cf. ZAFFARONI, Eugenio R., Impunidad del
agente encubierto y del delator: una tendencia
legislativa latinoamericana, en “Revue Internationale de
Droit Pènal”, “Les systèmes pénaux à l’èpreuve du crime
organisè”, Association Internationale de Droit Pénal,
67º annèe, 3º et 4º trimestres 1996, p. 725 y ss.
[38]
Cf. Manual, p. 269, destacado en el original.
[39]
DP. PG., p. 137; Manual, p. 118.
[40]
DP. PG., pp. 99-100; Manual, pp. 83-84.
[41]
DP. PG., p. 483 y ss.; Manual, p. 365 y ss.
[42]
DP. PG., p. 486 y ss.; Manual, p. 366 y ss.
[43]
DP. PG., p. 494 y ss.; Manual, p. 372 y ss.
[44]
DP. PG., p. 589 y ss.; Manual, p. 455 y ss.
[45]
DP. PG., p. 577 y ss.; Manual, p. 444 y ss.
[46]
DP. PG., p. 650 y ss.; Manual, p. 505 y ss.
[47]
DP. PG., p. 995; Manual, p. 738 y ss.
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