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En
la ocasión que luego se cita escribí “que un individuo cuya situación ha dado lugar a una resolución que
encontró al estado responsable por la violación de sus derechos puede
presentarse ante la jurisdicción local reclamando el cumplimiento de lo
decidido y en ésta deberán adoptarse las medidas necesarias al efecto en
cuanto constitucionalmente fuere posible, a partir de lo cual se puede ahora
abordar por fin la cuestión de si ello puede ser impedido por la cosa juzgada
del ámbito interno”. Seguidamente dije que “una
respuesta la aportan en el antecedente ‘Acosta’ –Fallos 321:3555-
quienes han dicho que la jurisprudencia internacional por más novedosa y
pertinente que se repute no podría constituir un motivo de examen de las
resoluciones firmes al modo del recurso de revisión pues ello afectaría la
estabilidad de las decisiones jurisdiccionales que en la medida en que
constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica es exigencia del
orden público y posee jerarquía constitucional”, pero que
“ello impone reiterar entonces que así como la seguridad jurídica tienen
ahora rango constitucional... tanto el conocimiento de los órganos
convencionales en los asuntos relacionados con el cumplimiento del pacto... como
el obligado acatamiento de la decisión de la CIDH en todo caso en que el estado
sea parte... y que entre aquellos asuntos pueden encontrarse como se viera las
decisiones judiciales.... De donde (frente a quienes sólo atendían a esa
cuestión) se impone guardar un equilibrio
justo entre la protección de los derechos que es el fin último del sistema y
la seguridad jurídica que como principio fundamental del derecho internacional
asegura también la confiabilidad y la estabilidad de la tutela”. Entonces
que concluí en que “en tal entendimiento resulta
valiosa la ya considerada aplicación del proceso de revisión previsto en
materia penal por la incorporación a sus supuestos del de una decisión de la
CIDH sobre la violación de los derechos del condenado interno, por cuanto pese
a lo expuesto en ‘Acosta’... tal
solución en nada afecta la tan preciada estabilidad jurídica... porque la
revisión atemporal de sentencias firmes de condena por motivos graves que la
inhabiliten es una práctica legítima de los tribunales locales y hasta
internacionales que han admitido tal recurso con el propósito de evitar que la
cosa juzgada mantenga una situación de evidente injusticia... Y
considerada entonces la cuestión en estos términos se consiente la posibilidad
de tal remedio como una facultad de los magistrados para actuar en resguardo de
los derechos protegidos ante la ausencia de normativa reglamentaria que como se
viera no es requisito en la materia”. Y decidí ahora referir aquello
en su extensión y destacar sus partes para señalar que tal es el contexto del
que los jueces de la segunda sala de la cámara nacional de casación penal
extrajeron mordidamente un párrafo para fundar la resolución que “por
la limitación taxativa de las causales de revisión y la doctrina del Alto
Tribunal de la Nación (sic) en el
caso ‘Acosta’ ut supra citado” declaró “inadmisible
el recurso de revisión deducido” contra la sentencia de condena que
recayera en el llamado “asunto La
Tablada” en orden tanto a que “tal
sujeción a lo que taxativamente marca la ley, tiene como factor determinante la
seguridad jurídica” como a que aquella “interpretación
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación... establece... los límites que
este ‘tribunal intermedio’... no puede traspasar sin violar los principios
de cosa juzgada y legalidad”.-
Así,
en el párrafo final de esa resolución –que quedó firme tras el rechazo de
la peculiar queja del estado nacional que la corte suprema en votación dividida
hiciera transitando la senda de ese antecedente “Acosta”
con inoportunas consideraciones como las del décimo apartado-, la cita
empalmada dice que “en tanto ‘se impone guardar un equilibrio justo entre la protección
de los derechos que es el fin último del sistema y la seguridad jurídica que
como principio fundamental del Derecho internacional asegura también la
confiabilidad y estabilidad de la tutela’ (conf. Alejandro L. Rúa,
‘Obligatoriedad de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y cosa juzgada en el ámbito interno’, Cuadernos de Doctrina y
Jurisprudencia Penal nº 9, Edit. Ad-Hoc,
págs. 425/427 y sus citas), este tribunal ha
tratado de conciliar en una síntesis viable y armoniosa los valores democráticos
fundamentales de seguridad jurídica y justicia que no pueden interpretarse
aisladamente uno con otro, ya que se encuentran co-implicados siempre en
interrelación dinámica”. Y al respecto, si
se atiende a que en la misma resolución el tribunal admitió tanto “el
menoscabo a la garantía de la doble instancia puntualizada” en el caso
como el deber de “cumplimentar la vía
recursiva del art. 8, inc. ‘h’, de la Convención mencionada” tras lo
cual destacó conocer que “en algunos países...
se ha establecido legislativamente, para casos como el presente, nuevos motivos
de revisión para sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada”,
corresponde referir que ningún equilibrio se ha mantenido en el sentido de lo
recortado, ya que frente a la reconocida afectación de derechos y a la
conciencia de la solución posible se ha escogido nuevamente la invocación de
la seguridad jurídica sin atender a esa justicia co-implicada siempre
en interrelación dinámica. En consecuencia puede advertirse una vez más
-y por motivos más graves que la cita falopa- el peculiar modo en que los
jueces Fégoli, Madueño y David cumplen la función que se les ha asignado si
ello se vincula con el párrafo final de aquel (mal)invocado trabajo que
contiene también las siguientes referencias:“Y
puede en resumen concluirse entonces (i) que todas las actuaciones judiciales
locales pueden ser revisadas por los órganos de tutela internacional en el
sentido y con las limitaciones expuestas, (ii) las definitivas oponen las
previsiones de los artículos 18 de la constitución y 8.4 de la convención a
la posibilidad de modificación interna en contra del enjuiciado también con
las limitaciones expresadas, y (iii) por el contrario nada impide su modificación
por los tribunales locales en favor del condenado en atención a lo que al
respecto se haya resuelto en sede internacional y en orden al procedimiento
previsto para el recurso de revisión aplicado análoga o derechamente en las
condiciones que se vieran. Tal inteligencia respeta los compromisos asumidos
frente a las personas sujetas a jurisdicción y atiende asimismo a la función
de la magistratura en orden a aclarar el horizonte de la sociedad sobre el
proyecto de realización del sistema de derechos, y en tal sentido acerca de
tener primariamente una función abridora del mundo en tanto se aporten
perspectivas de interpretación desde las que los principios del estado de
derecho puedan ser referidos al contexto global y se iluminen las restricciones
y los espacios de concreción de los derechos fundamentales que en tanto
principios no saturados necesitan siempre ese ulterior desarrollo y configuración”.
Una lástima.-
*Abogado
(UBA) – Becario del Instituto Superior de Estudios para la Justicia (UBA) –
Ex becario del Instituto Interamericano de Derechos Humanos – Coordinador de
Investigaciones de la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación
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