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SUPLEMENTO DE DERECHO PENAL - EDITORIALES

La negativa de la Casación a revisar "La Tablada"

 Por Alejandro L. Rúa*

 

En la ocasión que luego se cita escribí “que un individuo cuya situación ha dado lugar a una resolución que encontró al estado responsable por la violación de sus derechos puede presentarse ante la jurisdicción local reclamando el cumplimiento de lo decidido y en ésta deberán adoptarse las medidas necesarias al efecto en cuanto constitucionalmente fuere posible, a partir de lo cual se puede ahora abordar por fin la cuestión de si ello puede ser impedido por la cosa juzgada del ámbito interno”. Seguidamente dije que “una respuesta la aportan en el antecedente ‘Acosta’ –Fallos 321:3555- quienes han dicho que la jurisprudencia internacional por más novedosa y pertinente que se repute no podría constituir un motivo de examen de las resoluciones firmes al modo del recurso de revisión pues ello afectaría la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales que en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica es exigencia del orden público y posee jerarquía constitucional”, pero que “ello impone reiterar entonces que así como la seguridad jurídica tienen ahora rango constitucional... tanto el conocimiento de los órganos convencionales en los asuntos relacionados con el cumplimiento del pacto... como el obligado acatamiento de la decisión de la CIDH en todo caso en que el estado sea parte... y que entre aquellos asuntos pueden encontrarse como se viera las decisiones judiciales.... De donde (frente a quienes sólo atendían a esa cuestión) se impone guardar un equilibrio justo entre la protección de los derechos que es el fin último del sistema y la seguridad jurídica que como principio fundamental del derecho internacional asegura también la confiabilidad y la estabilidad de la tutela”. Entonces que concluí en que “en tal entendimiento resulta valiosa la ya considerada aplicación del proceso de revisión previsto en materia penal por la incorporación a sus supuestos del de una decisión de la CIDH sobre la violación de los derechos del condenado interno, por cuanto pese a lo expuesto en ‘Acosta’...  tal solución en nada afecta la tan preciada estabilidad jurídica... porque la revisión atemporal de sentencias firmes de condena por motivos graves que la inhabiliten es una práctica legítima de los tribunales locales y hasta internacionales que han admitido tal recurso con el propósito de evitar que la cosa juzgada mantenga una situación de evidente injusticia... Y considerada entonces la cuestión en estos términos se consiente la posibilidad de tal remedio como una facultad de los magistrados para actuar en resguardo de los derechos protegidos ante la ausencia de normativa reglamentaria que como se viera no es requisito en la materia”. Y decidí ahora referir aquello en su extensión y destacar sus partes para señalar que tal es el contexto del que los jueces de la segunda sala de la cámara nacional de casación penal  extrajeron mordidamente un párrafo para fundar la resolución que “por la limitación taxativa de las causales de revisión y la doctrina del Alto Tribunal de la Nación (sic) en el caso ‘Acosta’ ut supra citado” declaró “inadmisible el recurso de revisión deducido” contra la sentencia de condena que recayera en el llamado “asunto La Tablada” en orden tanto a que “tal sujeción a lo que taxativamente marca la ley, tiene como factor determinante la seguridad jurídica” como a que aquella “interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación... establece... los límites que este ‘tribunal intermedio’... no puede traspasar sin violar los principios de cosa juzgada y legalidad”.-

 

Así, en el párrafo final de esa resolución –que quedó firme tras el rechazo de la peculiar queja del estado nacional que la corte suprema en votación dividida hiciera transitando la senda de ese antecedente “Acosta” con inoportunas consideraciones como las del décimo apartado-, la cita empalmada dice que “en tanto ‘se impone guardar un equilibrio justo entre la protección de los derechos que es el fin último del sistema y la seguridad jurídica que como principio fundamental del Derecho internacional asegura también la confiabilidad y estabilidad de la tutela’ (conf. Alejandro L. Rúa, ‘Obligatoriedad de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y cosa juzgada en el ámbito interno’, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal nº 9, Edit. Ad-Hoc, págs. 425/427 y sus citas), este tribunal ha tratado de conciliar en una síntesis viable y armoniosa los valores democráticos fundamentales de seguridad jurídica y justicia que no pueden interpretarse aisladamente uno con otro, ya que se encuentran co-implicados siempre en interrelación dinámica”. Y al respecto, si se atiende a que en la misma resolución el tribunal admitió tanto “el menoscabo a la garantía de la doble instancia puntualizada” en el caso como el deber de “cumplimentar la vía recursiva del art. 8, inc. ‘h’, de la Convención mencionada” tras lo cual destacó conocer que “en algunos países... se ha establecido legislativamente, para casos como el presente, nuevos motivos de revisión para sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada”, corresponde referir que ningún equilibrio se ha mantenido en el sentido de lo recortado, ya que frente a la reconocida afectación de derechos y a la conciencia de la solución posible se ha escogido nuevamente la invocación de la seguridad jurídica sin atender a esa justicia co-implicada siempre en interrelación dinámica. En consecuencia puede advertirse una vez más -y por motivos más graves que la cita falopa- el peculiar modo en que los jueces Fégoli, Madueño y David cumplen la función que se les ha asignado si ello se vincula con el párrafo final de aquel (mal)invocado trabajo que contiene también las siguientes referencias:“Y puede en resumen concluirse entonces (i) que todas las actuaciones judiciales locales pueden ser revisadas por los órganos de tutela internacional en el sentido y con las limitaciones expuestas, (ii) las definitivas oponen las previsiones de los artículos 18 de la constitución y 8.4 de la convención a la posibilidad de modificación interna en contra del enjuiciado también con las limitaciones expresadas, y (iii) por el contrario nada impide su modificación por los tribunales locales en favor del condenado en atención a lo que al respecto se haya resuelto en sede internacional y en orden al procedimiento previsto para el recurso de revisión aplicado análoga o derechamente en las condiciones que se vieran. Tal inteligencia respeta los compromisos asumidos frente a las personas sujetas a jurisdicción y atiende asimismo a la función de la magistratura en orden a aclarar el horizonte de la sociedad sobre el proyecto de realización del sistema de derechos, y en tal sentido acerca de tener primariamente una función abridora del mundo en tanto se aporten perspectivas de interpretación desde las que los principios del estado de derecho puedan ser referidos al contexto global y se iluminen las restricciones y los espacios de concreción de los derechos fundamentales que en tanto principios no saturados necesitan siempre ese ulterior desarrollo y configuración”. Una lástima.-

 

                                                                               

*Abogado (UBA) – Becario del Instituto Superior de Estudios para la Justicia (UBA) – Ex becario del Instituto Interamericano de Derechos Humanos – Coordinador de Investigaciones de la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación

 


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