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Introducción:
Estas
breves líneas referidas al “Caso Barrios Altos” tienen
como única finalidad remarcar la importancia y las
consecuencias que el pronunciamiento internacional publicado
puede producir en el ámbito interno. El trabajo, en modo
alguno, pretende dar un tratamiento pormenorizado sobre la más
que compleja situación planteada por las salidas no penales
a las masivas violaciones a los derechos humanos. Basta con
poder delinear la importancia que, en el ámbito local,
puede llegar a tener la
decisión tomada por la Corte Interamericana relacionada con
la imposibilidad de no castigar penalmente las más graves
violaciones a los Derechos Humanos. Se pretende, asimismo,
relacionar someramente a las recientes decisiones adoptadas
por el Juez Cavallo sobre la inconstitucionalidad de las
leyes de la Obediencia Debida y Punto final, a la vieja
jurisprudencia de otra
Corte Suprema sobre la constitucionalidad de dichas leyes y
a la reciente resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos aquí comentada.
Hechos:
El
relato de los hechos analizados en la sentencia que nos
ocupa nos sitúa en una noche del mes de noviembre de 1991.
Demasiado lejos de nuestro tiempo y espacio unos jóvenes
peruanos se encontraban realizando una fiesta privada en un
barrio de la ciudad de Lima. Entre la música y la bebida
que seguramente debían estar presentes en el lugar se
filtraron sirenas y luces policiales. Hombres que cubrían
sus caras con pasamontañas obligaron a los presentes a
arrojarse al suelo, disparando sobre ellos en forma
indiscriminada y silenciosa durante 2 minutos. 15 muertos, 4
heridos graves. La fiesta había terminado y las sirenas
volvieron a sonar cuando los vehículos abandonaban el
lugar.
Investigaciones
posteriores revelaron que los sujetos involucrados
trabajaban para la inteligencia militar y que eran miembros
del Ejército peruano, actuando como un “escuadrón de
eliminación” llamado “Grupo Colina.” Las
investigaciones también señalaban que la matanza había
sido una supuesta represalia contra presuntos integrantes de
Sendero Luminoso.
Senadores
que solicitaron al plenario del Senado de la República
que se esclarecieran los hechos relativos al crimen de
Barrios Altos. Aprobación de un petitorio y designación de
una Comisión investigadora. Disolución del Congreso
peruano en abril de 1992. Conformación de un Congreso
Constituyente Democrático que en modo alguno reanudó
la investigación. Impunidad.
¿Y
el poder judicial? Cuatro años después de acontecidos los
hechos, una Fiscal se decidió por denunciar a cinco
oficiales del Ejército como responsables de los hechos. Sin
embargo, la Ley Nº 26479 concedió una amnistía a todos
los integrantes de las fuerzas de seguridad y civiles que
fueran objeto de denuncias, investigaciones, procedimientos
o condenas, o que estuvieran cumpliendo sentencias en prisión,
por violaciones de derechos humanos.
Ante dicha ley, una Juez consideró que el artículo
1 de la Ley Nº 26479 no era aplicable a los procesos
penales pendientes en su Juzgado contra los cinco miembros
del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), y que la amnistía
violaba las garantías constitucionales y las obligaciones
internacionales que la Convención Americana imponía al Perú.
La respuesta institucional fue inmediata, la Fiscal
de la Nación, sostuvo que la decisión era errónea y que
los “Jueces que no obedecen la ley pueden ser procesados
por prevaricato.” Desafiando la amenaza, Carlos Arturo
Mansilla Gardella, Fiscal Superior, consideró que la
resolución que declaraba que la Ley de Amnistía Nº 26479
no era inaplicable al caso Barrios Altos. Fue allí cuando
el Congreso peruano, buscando dar una salida a la cuestión, aprobó una segunda ley de amnistía, la Ley Nº 26492, que
declaró que no era “revisable” en sede judicial
y que era de obligatoria aplicación. De esta manera
se imposibilitaba que los jueces pudieran pronunciarse sobre
la legalidad o aplicabilidad de la primera ley de amnistía.
En julio de 1995, la Undécima Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Lima decidió el archivo definitivo
del proceso en el caso Barrios Altos. ¿Nada reprochable?
La denuncia:
Para
que un caso penal que parecía demasiado lejano a nuestra
realidad, se haya convertido en un lineamiento relevante
para las decisiones que ha de adoptar nuestra propia Corte
Suprema, fue necesario que el mismo haya ingresado a la órbita
del Sistema Interamericano de protección de derechos
humanos. Frente al agotamiento de los recursos internos, la
Coordinadora Nacional de Derechos Humanos realizó una
denuncia en contra del Perú por considerar que el
otorgamiento de una amnistía a agentes del Estado
sindicados como responsables del asesinato de 15 personas y
de las heridas inferidas a otras cuatro, era una decisión
incompatible con las normas establecidas en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. El caso tramitó en la
sede internacional y, finalmente, la Corte Interamericana
falló el caso en marzo de este año. En su sentencia se
estableció la responsabilidad del Estado peruano por la
violación a los artículos 1, 2, 8 y 25 de la Convención
Americana sobre derechos humanos.
Los estándares fijados por la sentencia de
la Corte Interamericana:
En
forma más que breve, los principales estándares que el
fallo Barrios Altos ha establecido fueron lo siguientes:
§
Las leyes de amnistía violan el derecho a la verdad
reconocido por la Convención a las víctimas
sobrevivientes, sus familiares y a los familiares de las víctimas
que fallecieron.
§
Con relación a las leyes de autoamnistía, a pesar
de su aparente
legalidad en el plano del derecho interno, al conllevar
a la impunidad y la injusticia, se encuentran en
“flagrante incompatibilidad con la normativa de protección
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
acarreando violaciones de jure de los derechos de la persona humana.”
La importancia de la sentencia en el ámbito local:
Pues
bien, pasamos de una barriada Peruana a un tribunal
internacional en San José de Costa Rica. ¿Cómo está
decisión puede desplegar sus efectos en el ámbito interno
y, consecuentemente, poder llegar a modificar una decisión
adoptada con criterios políticos por los legisladores de
nuestro país? Indudablemente, es presupuesto necesario que
exista una norma que obligue al Estado a amoldar sus
decisiones a las adoptadas por las instancias
internacionales. Dicha obligación existe y ha sido adoptada
por nuestro país al suscribir Tratados internacionales
sobre derechos humanos. En este sentido, a partir de la
reforma del año 1994, y de la inclusión dichos tratados
internacionales en la Carta Magna, los instrumentos
internacionales enumerados en el artículo 75, inc. 22,
entre los cuáles se encuentra la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, tienen igual jerarquía que las
normas constitucionales.
En palabras de Moncayo, “el art. 75, inc. 22, confiere
jerarquía constitucional, en las condiciones de su
vigencia, al conjunto de declaraciones y tratados de
derechos humanos (…) Se crea así un bloque de
constitucionalidad formado por a Constitución Nacional y
los instrumentos de derechos humanos
constitucionalizados.“
El
Estado argentino, al aprobar dichos tratados, asume
determinadas obligaciones no sólo para con la comunidad
internacional, sino fundamentalmente para con sus propios
habitantes. Respetar los derechos reconocidos, adoptar las
medidas necesarias para tal fin y castigar la violación de
los mismos llegado el caso,
se configuran como obligaciones por las cuales el Estado
puede incurrir en responsabilidad internacional en caso de
incumplirlas y, ante las cuales, los sujetos pueden
denunciarlos ante las instancias internacionales encargadas
de aplicar dichos compromisos.
La jurisprudencia internacional como guía
interpretativa:
Si
ya se sostuvo que la Convención Americana sobre derechos
humanos tiene jerarquía constitucional, la forma en como
las instancias de aplicación de la misma interpretan a sus
normas se convierte en una referencia ineludible para la
Corte Suprema de la Nación. Las normas internacionales
obligan al Estado en sus condiciones de vigencia tal como lo
expresa el artículo 75 inc. 22, y precisamente dichas
condiciones están dadas por la forma en como “la Convención
citada efectivamente rige en el ámbito internacional y
considerando particularmente su efectiva aplicación
jurisprudencial por los tribunales internacionales
competentes para su interpretación y aplicación.”
Esta
íntima relación fue explicitada en forma indubitable por
nuestro máximo tribunal en el Fallo Giroldi. Allí se
sostuvo que la jurisprudencia internacional “debe servir
de guía para la intervención de los preceptos
convencionales.”
Sobre la situación en la Argentina:
La interpretación de la CSJN a las normas de impunidad:
La Corte Suprema tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la
constitucionalidad de las leyes de impunidad en el año
1987.
En dicha oportunidad la Corte estableció que las
normas que perpetuaban la impunidad en la Argentina eran
constitucionales y que no incumbía al Poder Judicial juzgar
sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de las
decisiones de otros poderes. El máximo tribunal, al fallar
de aquella manera sostuvo que la decisión adoptada por el
Poder Legislativo era una manifestación del poder soberano
de cada pueblo de establecer bajo que normas se quiere
regir. Se consideró, por lo tanto, que las normas en cuestión,
no incumplían con las obligaciones ni para con otros
Estados ni para con los propios individuos que obligaban al
Estado argentino a investigar, y llegado el caso, sancionar
los hechos excluidos de la actuación del Poder Judicial.
El fallo Cavallo y el camino hacia la Corte
Suprema nuevamente:
La
capacidad de cada Estado de decidir que castiga penalmente y
que no castiga se encuentra en la actualidad más que
limitada.
Debido a que el Estado argentino tiene la obligación de
garantizar el goce y el ejercicio de los derechos
reconocidos en los pactos internacionales, debe castigar
penalmente determinadas conductas. En caso de que se
verifique un incumplimiento de dichas obligaciones, “es a
la justicia a quien corresponderá arbitrar los medios para
garantizar el goce del derecho, tanto porque en el derecho
interno el Poder Judicial es el garante final de los
derechos de las personas, como porque es al estamento
judicial al que compete la responsabilidad por la
incorporación de las normas internacionales al derecho
interno.”
Pues bien, el fallo de Cavallo procura dar cumplimiento a
dicha obligación. El Juez, en este sentido,
estableció tanto que las leyes de impunidad son
contrarias a la Constitución Nacional (art. 29) como que
las mismas no son compatibles con las obligaciones asumidas
en sede internacional. Frente a una causa concreta
relacionada con conductas sobre las que el derecho
internacional establece una obligación de penalizar, y ante
una imposibilidad como lo eran las leyes de Obediencia
Debida y Punto final que no le permitían continuar adelante
con el proceso penal, el Juez debió analizar si era viable
o no proseguir con la investigación criminal. Para ello,
fue necesario establecer la “vigencia de las leyes 23.492
y 23.521, dado que estas disposiciones legales comparten el
efecto final de impedir la persecución penal con relación
a los hechos comprendidos por ellas, entre lo que se
encuentran los sufridos por José Poblete y Gertrudis
Hlaczik.”
Cavallo consideró que dichas normas no eran impedimento
alguno para proseguir con el proceso penal debido a que
leyes 23.492 y 23.521 “resultan
nulas de acuerdo con lo previsto por el artículo 29 de la
Constitución Nacional y, que resultan inválidas para el
ordenamiento jurídico argentino (que incluye entre su
normativa al derecho internacional general y
contractual)”. Como consecuencia de esta decisión,
Cavallo sostuvo que era posible que el Poder Judicial y el
Ministerio Público ejercitaran “la acción penal en el
marco de sus respectivas competencias procesales y
funcionales.”
A
modo de conclusión:
Recapitulemos.
Nos encontramos frente a un pronunciamiento sobre la
inconstitucionalidad de las leyes de Obediencia Debida y
Punto Final de un Juez de primera instancia que será
tratado por la Corte Suprema en un futuro cercano. Dicha
Corte ya se manifestó sobre el asunto hace más de una década
afirmando que las normas en discusión eran compatibles con
lo dispuesto por la Constitución Nacional. Sin embargo,
durante esa larga década, la jurisprudencia internacional
se acrecentó, la Constitución Nacional fue modificada y
los Tratados de derechos humanos elevados al rango de normas
constitucionales. Asimismo, la misma Corte reconoció que
debía guiar sus fallos a la luz de lo que establecieran las
instancias internacionales encargadas de aplicar aquellos
Tratados. La Corte Interamericana, aquella que ha de guiar
a nuestra Suprema Corte ha dictaminado en el caso que nos
ocupa que la impunidad en materia de graves violaciones a
los derechos humanos es inadmisible. La oportunidad está
planteada, queda en manos de la Corte Suprema el reconocer
el peso de semejante precedente.
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