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SUPLEMENTO DE DERECHO PENAL - EDITORIALES

El Caso Barrios altos y su relevancia en el ámbito interno

Por Juan Manuel Otero* 

 

Introducción:

 

Estas breves líneas referidas al “Caso Barrios Altos” tienen como única finalidad remarcar la importancia y las consecuencias que el pronunciamiento internacional publicado puede producir en el ámbito interno. El trabajo, en modo alguno, pretende dar un tratamiento pormenorizado sobre la más que compleja situación planteada por las salidas no penales a las masivas violaciones a los derechos humanos. Basta con poder delinear la importancia que, en el ámbito local, puede llegar a tener  la decisión tomada por la Corte Interamericana relacionada con la imposibilidad de no castigar penalmente las más graves violaciones a los Derechos Humanos. Se pretende, asimismo, relacionar someramente a las recientes decisiones adoptadas por el Juez Cavallo sobre la inconstitucionalidad de las leyes de la Obediencia Debida y Punto final, a la vieja jurisprudencia de otra Corte Suprema sobre la constitucionalidad de dichas leyes y a la reciente resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos aquí comentada.

 

Hechos:

 

El relato de los hechos analizados en la sentencia que nos ocupa nos sitúa en una noche del mes de noviembre de 1991. Demasiado lejos de nuestro tiempo y espacio unos jóvenes peruanos se encontraban realizando una fiesta privada en un barrio de la ciudad de Lima. Entre la música y la bebida que seguramente debían estar presentes en el lugar se filtraron sirenas y luces policiales. Hombres que cubrían sus caras con pasamontañas obligaron a los presentes a arrojarse al suelo, disparando sobre ellos en forma indiscriminada y silenciosa durante 2 minutos. 15 muertos, 4 heridos graves. La fiesta había terminado y las sirenas volvieron a sonar cuando los vehículos abandonaban el lugar.

Investigaciones posteriores revelaron que los sujetos involucrados trabajaban para la inteligencia militar y que eran miembros del Ejército peruano, actuando como un “escuadrón de eliminación” llamado “Grupo Colina.” Las investigaciones también señalaban que la matanza había sido una supuesta represalia contra presuntos integrantes de Sendero Luminoso.

Senadores que solicitaron al plenario del Senado de la República que se esclarecieran los hechos relativos al crimen de Barrios Altos. Aprobación de un petitorio y designación de una Comisión investigadora. Disolución del Congreso peruano en abril de 1992. Conformación de un Congreso Constituyente Democrático que en modo alguno reanudó la investigación. Impunidad.

¿Y el poder judicial? Cuatro años después de acontecidos los hechos, una Fiscal se decidió por denunciar a cinco oficiales del Ejército como responsables de los hechos. Sin embargo, la Ley Nº 26479 concedió una amnistía a todos los integrantes de las fuerzas de seguridad y civiles que fueran objeto de denuncias, investigaciones, procedimientos o condenas, o que estuvieran cumpliendo sentencias en prisión, por violaciones de derechos humanos.  Ante dicha ley, una Juez consideró que el artículo 1 de la Ley Nº 26479 no era aplicable a los procesos penales pendientes en su Juzgado contra los cinco miembros del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), y que la amnistía violaba las garantías constitucionales y las obligaciones internacionales que la Convención Americana imponía al Perú.  La respuesta institucional fue inmediata, la Fiscal de la Nación, sostuvo que la decisión era errónea y que los “Jueces que no obedecen la ley pueden ser procesados por prevaricato.” Desafiando la amenaza, Carlos Arturo Mansilla Gardella, Fiscal Superior, consideró que la resolución que declaraba que la Ley de Amnistía Nº 26479 no era inaplicable al caso Barrios Altos. Fue allí cuando el Congreso peruano, buscando dar una salida a la cuestión,  aprobó una segunda ley de amnistía, la Ley Nº 26492, que declaró que no era “revisable” en sede judicial  y que era de obligatoria aplicación. De esta manera se imposibilitaba que los jueces pudieran pronunciarse sobre la legalidad o aplicabilidad de la primera ley de amnistía. En julio de 1995, la Undécima Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió el archivo definitivo del proceso en el caso Barrios Altos. ¿Nada reprochable? 

 

La denuncia:

 

Para que un caso penal que parecía demasiado lejano a nuestra realidad, se haya convertido en un lineamiento relevante para las decisiones que ha de adoptar nuestra propia Corte Suprema, fue necesario que el mismo haya ingresado a la órbita del Sistema Interamericano de protección de derechos humanos. Frente al agotamiento de los recursos internos, la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos realizó una denuncia en contra del Perú por considerar que el otorgamiento de una amnistía a agentes del Estado sindicados como responsables del asesinato de 15 personas y de las heridas inferidas a otras cuatro, era una decisión incompatible con las normas establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El caso tramitó en la sede internacional y, finalmente, la Corte Interamericana falló el caso en marzo de este año. En su sentencia se estableció la responsabilidad del Estado peruano por la violación a los artículos 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos.

 

Los estándares fijados por la sentencia de la Corte Interamericana:

 

En forma más que breve, los principales estándares que el fallo Barrios Altos ha establecido fueron lo siguientes:

§         No son admisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción ni el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que procuran imposibilitar la investigación y sanción de quienes han sido los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos.

§         Las leyes de autoamnistía producen una situación de indefensión en las  víctimas y provocan la perpetuación de la impunidad. Por lo tanto, dichas leyes son consideradas por la Corte como disposiciones “manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana.”

§         Las leyes destinadas a perpetuar una situación de impunidad “carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos.”

§         Las leyes de amnistía violan el derecho a la verdad reconocido por la Convención a las víctimas sobrevivientes, sus familiares y a los familiares de las víctimas que fallecieron.

§         Con relación a las leyes de autoamnistía, a pesar de su aparente legalidad en el plano del derecho interno, al conllevar a la impunidad y la injusticia, se encuentran en “flagrante incompatibilidad con la normativa de protección del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, acarreando violaciones de jure de los derechos de la persona humana.”

 

La importancia de la sentencia en el ámbito local:

 

Pues bien, pasamos de una barriada Peruana a un tribunal internacional en San José de Costa Rica. ¿Cómo está decisión puede desplegar sus efectos en el ámbito interno y, consecuentemente, poder llegar a modificar una decisión adoptada con criterios políticos por los legisladores de nuestro país? Indudablemente, es presupuesto necesario que exista una norma que obligue al Estado a amoldar sus decisiones a las adoptadas por las instancias internacionales. Dicha obligación existe y ha sido adoptada por nuestro país al suscribir Tratados internacionales sobre derechos humanos. En este sentido, a partir de la reforma del año 1994, y de la inclusión dichos tratados internacionales en la Carta Magna, los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 75, inc. 22, entre los cuáles se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tienen igual jerarquía que las normas constitucionales[1]. En palabras de Moncayo, “el art. 75, inc. 22, confiere jerarquía constitucional, en las condiciones de su vigencia, al conjunto de declaraciones y tratados de derechos humanos (…) Se crea así un bloque de constitucionalidad formado por a Constitución Nacional y los instrumentos de derechos humanos constitucionalizados.“[2]

El Estado argentino, al aprobar dichos tratados, asume determinadas obligaciones no sólo para con la comunidad internacional, sino fundamentalmente para con sus propios habitantes. Respetar los derechos reconocidos, adoptar las medidas necesarias para tal fin y castigar la violación de los mismos llegado el caso[3], se configuran como obligaciones por las cuales el Estado puede incurrir en responsabilidad internacional en caso de incumplirlas y, ante las cuales, los sujetos pueden denunciarlos ante las instancias internacionales encargadas de aplicar dichos compromisos.[4]

 

La jurisprudencia internacional como guía interpretativa:

 

Si ya se sostuvo que la Convención Americana sobre derechos humanos tiene jerarquía constitucional, la forma en como las instancias de aplicación de la misma interpretan a sus normas se convierte en una referencia ineludible para la Corte Suprema de la Nación. Las normas internacionales obligan al Estado en sus condiciones de vigencia tal como lo expresa el artículo 75 inc. 22, y precisamente dichas condiciones están dadas por la forma en como “la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación.”[5]

Esta íntima relación fue explicitada en forma indubitable por nuestro máximo tribunal en el Fallo Giroldi. Allí se sostuvo que la jurisprudencia internacional “debe servir de guía para la intervención de los preceptos convencionales.”[6]

 

Sobre la situación en la Argentina:

 

Una vez finalizada la dictadura militar que tuvo lugar en la Argentina entre los años 1976 y 1983, una de las primeras medidas adoptadas por el nuevo gobierno democrático fue la de establecer, a través del decreto 158/83[7], la necesidad de juzgar a quienes habían sido los integrantes de las Juntas Militares. Esta decisión política, en cuanto a la imperiosa necesidad de llevar a cabo los procesos penales correspondientes para dar una salida judicial a la problemática de la superación del pasado en la Argentina, fue complementada por el dictado por  parte del  Congreso de la  ley 23.049. Sin embargo, el gobierno radical encontró en las presiones militares y en una postura política tendiente a ceder ante dichas presiones, una barrera infranqueable que ha sido origen de la problemática actual. En efecto, a pesar de que el 9 de diciembre de 1985 se sentenció a los más representativos miembros de las Juntas Militares[8], el camino hacia la impunidad había ya comenzado. Así, las leyes de punto final[9] y de obediencia debida[10] sancionadas durante el gobierno de Alfonsin, y los decretos de indulto[11], incompatibles con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado[12], lejos de haber encontrado la pretendida “pacificación nacional” no han hecho más que perpetuar una situación que, aún en la actualidad, se sigue presentando como un reclamo de justicia ante los Tribunales.

 

La interpretación de la CSJN a las normas de impunidad:

 

La Corte Suprema tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes de impunidad en el año 1987.[13] En dicha oportunidad la Corte estableció que las normas que perpetuaban la impunidad en la Argentina eran constitucionales y que no incumbía al Poder Judicial juzgar sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones de otros poderes. El máximo tribunal, al fallar de aquella manera sostuvo que la decisión adoptada por el Poder Legislativo era una manifestación del poder soberano de cada pueblo de establecer bajo que normas se quiere regir. Se consideró, por lo tanto, que las normas en cuestión, no incumplían con las obligaciones ni para con otros Estados ni para con los propios individuos que obligaban al Estado argentino a investigar, y llegado el caso, sancionar los hechos excluidos de la actuación del Poder Judicial.  

 

El fallo Cavallo y el camino hacia la Corte Suprema nuevamente:

 

La capacidad de cada Estado de decidir que castiga penalmente y que no castiga se encuentra en la actualidad más que limitada.[14] Debido a que el Estado argentino tiene la obligación de garantizar el goce y el ejercicio de los derechos reconocidos en los pactos internacionales, debe castigar penalmente determinadas conductas. En caso de que se verifique un incumplimiento de dichas obligaciones, “es a la justicia a quien corresponderá arbitrar los medios para garantizar el goce del derecho, tanto porque en el derecho interno el Poder Judicial es el garante final de los derechos de las personas, como porque es al estamento judicial al que compete la responsabilidad por la incorporación de las normas internacionales al derecho interno.”[15] Pues bien, el fallo de Cavallo procura dar cumplimiento a dicha obligación. El Juez, en este sentido,  estableció tanto que las leyes de impunidad son contrarias a la Constitución Nacional (art. 29) como que las mismas no son compatibles con las obligaciones asumidas en sede internacional. Frente a una causa concreta relacionada con conductas sobre las que el derecho internacional establece una obligación de penalizar, y ante una imposibilidad como lo eran las leyes de Obediencia Debida y Punto final que no le permitían continuar adelante con el proceso penal, el Juez debió analizar si era viable o no proseguir con la investigación criminal. Para ello, fue necesario establecer la “vigencia de las leyes 23.492 y 23.521, dado que estas disposiciones legales comparten el efecto final de impedir la persecución penal con relación a los hechos comprendidos por ellas, entre lo que se encuentran los sufridos por José Poblete y Gertrudis Hlaczik.”[16] Cavallo consideró que dichas normas no eran impedimento alguno para proseguir con el proceso penal debido a que leyes 23.492 y 23.521 “resultan nulas de acuerdo con lo previsto por el artículo 29 de la Constitución Nacional y, que resultan inválidas para el ordenamiento jurídico argentino (que incluye entre su normativa al derecho internacional general y contractual)”. Como consecuencia de esta decisión, Cavallo sostuvo que era posible que el Poder Judicial y el Ministerio Público ejercitaran “la acción penal en el marco de sus respectivas competencias procesales y funcionales.”

 

A modo de conclusión:

 

Recapitulemos. Nos encontramos frente a un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final de un Juez de primera instancia que será tratado por la Corte Suprema en un futuro cercano. Dicha Corte ya se manifestó sobre el asunto hace más de una década afirmando que las normas en discusión eran compatibles con lo dispuesto por la Constitución Nacional. Sin embargo, durante esa larga década, la jurisprudencia internacional se acrecentó, la Constitución Nacional fue modificada y los Tratados de derechos humanos elevados al rango de normas constitucionales. Asimismo, la misma Corte reconoció que debía guiar sus fallos a la luz de lo que establecieran las instancias internacionales encargadas de aplicar aquellos Tratados. La Corte Interamericana, aquella que ha de guiar a nuestra Suprema Corte ha dictaminado en el caso que nos ocupa que la impunidad en materia de graves violaciones a los derechos humanos es inadmisible. La oportunidad está planteada, queda en manos de la Corte Suprema el reconocer el peso de semejante precedente.



* Abogado UBA.

[1] El artículo 75, inc. 22 establece que “Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.”

[2] Moncayo, Guillermo R., “Reforma constitucional, derechos humanos y jurisprudencia de la Corte Suprema” en Abregu, Martín y Courtis, Christian, La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Buenos Aires, CELS, 1997. Pág. 91.  

[3]  Abregú, Martín, “La aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos por los tribunales locales: una introducción” en Abregu, Martín y Courtis, Christian, La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Buenos Aires, CELS, 1997. Pág. 10.

[4] Sobre las obligaciones que nacen de los crímenes contra la humanidad, Méndez, Juan, “Derecho a la verdad frente a las graves violaciones a los derechos humanos” en Abregu, Martín y Courtis, Christian, La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Buenos Aires, CELS, 1997. Pág. 526

[5] Giroldi, Horacio David y  otro s/ Recurso de Casación  - CAUSA 32/93" - CSJN - 07/04/1995.

[6] Giroldi, Horacio David y  otro s/ Recurso de Casación  - CAUSA 32/93" - CSJN - 07/04/1995.

[7] Decreto 158/83. Juicio Sumario ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. Publicado: B.O.: 15/12/83.  En sus considerandos se afirma que “entre los años 1976 y 1979, aproximadamente, miles de personas fueron privadas ilegalmente de su libertad, torturadas y  muertas como resultado de la aplicación de esos procedimientos de lucha, inspirados en la totalitaria doctrina de la seguridad nacional” para luego sostener que “la restauración de la vida democrática debe atender, como una de sus primeras  medidas, a la reafirmación de una valor ético fundamental: afianzar la justicia”.  

[8] CCCFed., in re “Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional”, rta. el 9/12/85. En esta causa, la Cámara Federal resolvió condenar a Videla a la pena de reclusión perpetua, a Massera a prisión perpetua, a Viola a la pena de diecisiete años de prisión, a Lambruschini a ocho, a Agosti a cuatro y medio, y absolver a Grafigna, Anaya, Lami Doso y Galtieri.

[9] Ley N°23.492, publicada en B.O. el 29/12/86. Sobre el punto, ver Maier Julio, “El proyecto de ‘punto final’”, en Doctrina Penal, volumen 10, nro. 37, Buenos Aires, 1987, págs. 141/145; Malamud Gotti, Jaime y Entelman, Ricardo, “La ‘ley del punto final’. Respuesta al profesor Julio Maier”, en Doctrina Penal, volumen 10, nro. 38, Buenos Aires, 1987, págs. 339/346.

[10] Ley N°23.521, publicada en B.O. el 9/6/87. Sobre el punto, ver Maier, Julio, “Desobediencia debida (a propósito de la llamada ley de ‘obediencia debida’)”, en Doctrina Penal, volumen 10, nro. 38, Buenos Aires, 1987, págs. 239/243.

[11] Decretos 2741/2/3/4/5/6, 1002/89.

[12] La CIDH, a través de su Informe 28/92, en “Informe Anual Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1992”, estableció la incompatibilidad de las leyes de punto final, obediencia debida y del indulto presidencial dictado por Carlos Menem, con las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

[13] Causa incoada en virtud del Decreto 280/84 del PE Nacional. Sobre el fallo, ver Sancinetti, Marcelo, Derechos Humanos en la Argentina Postdictactorial, Lerner Editores Asociados, Buenos Aires, 1988. Pág. 290 y ss.

[14] Sobre la relación entre el concepto de  soberanía  y los derechos humanos, Ferrajoli Luigi, Derechos y Garantías, Madrid, 1999, Trotta.

[15] Méndez, Juan, “Derecho a la verdad frente a las graves violaciones a los derechos humanos” en Abregu, Martín y Courtis, Christian, La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Buenos Aires, CELS, 1997. Pág. 534.

[16] Causa 8686/2000 - "Simón, Julio, Del Cerro, Juan Antonio s/ sustracción de menores de 10 años" - JUZGADO CRIM Y CORREC FED Nº 4. En dicha causa de declaro la  Inconstitucionalidad del Art. 1º de la Ley 23492 y de los arts. 1, 3 y 4 de la ley 23521. "Al igual que ocurriera con la ley 22924, las leyes 23492 y 23521 tienen como consecuencia que queden impunes hechos que desconocieron la dignidad humana y excluyen del conocimiento del Poder Judicial el juzgamiento de tales ilícitos. Por lo tanto, las consecuencias de estas leyes alcanzan los extremos que el art. 29 de la Constitución Nacional rechaza enfáticamente, por lo que, estas leyes denominadas "Ley de Punto Final" y "Ley de Obediencia Debida" carecen, para el caso, de efectos jurídicos: llevan consigo una nulidad insanable."

 

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