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En estos días
tiene estado parlamentario un proyecto de ley que tiene por
objetivo específico la derogación del art. 7º de la Ley
24390, comúnmente denominada “ley del 2 por 1”. En
concreto, dicho artículo establece que, encontrándose
detenida una persona bajo el régimen de prisión preventiva
y transcurridos dos años, se “computará por un día de
prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión”.
La norma no es una disposición aislada, sino que reconoce
como antecedente lo regulado en la Convención Americana
sobre los Derecho Humanos, llamada Pacto de San José de
Costa Rica, que fuera suscripta por Argentina, entre otros
estados americanos, y luego aprobada por ley nacional, otorgándosele
finalmente “jerarquía constitucional” (art. 75, inc. 22,
CN) por el poder constituyente de 1994. La misma Ley 24390
(art. 9º) establece que es “reglamentaria del art. 7º,
punto 5º, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos”.
El Pacto, en la disposición citada, expresamente
regula: “5. Toda persona detenida o retenida debe ser
llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y
tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o
a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el
proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías
que aseguren su comparencia en el juicio”.
Cabe señalar, como último dato introductorio, que la
disposición sobre el modo de computar el plazo de prisión
preventiva está relacionada con lo dispuesto por el art. 1º
de la misma Ley 24390, al disponer que “la prisión
preventiva no podrá ser superior a dos años”, sin
perjuicio de su prórroga por otro año más cuando la
cantidad de delitos atribuidos o la complejidad de las causas
así lo impongan.
Las
razones del 2 por 1.
Es claro que todo el articulado de la ley 24390 tiene
como objetivo hacer efectivas las garantías previstas en el
Pacto, en relación con evitar que una persona sometida a
proceso y privada “preventivamente” de su libertad
obtenga una sentencia definitiva en un plazo razonable o, en
su defecto, sea puesta en libertad. Antes del dictado de la
aludida ley, ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación
había declarado en incontables pronunciamientos que el solo
sometimiento de una persona a un proceso penal importaba por
sí una restricción de su libertad.
Todo ello deriva, en realidad, de otro derecho-garantía
constitucional, cual es el estado de inocencia del cual goza
toda persona en tanto no sea declarada culpable por una
sentencia firme. (art. 18 CN) En consecuencia, la privación
de la libertad de cualquier persona e incluso de aquellos
sometidos a un proceso penal, necesariamente debe ser una
excepción, como en general lo establecen la mayoría de los
códigos de procedimiento argentinos.
En consecuencia, claramente se advierte que la ley
24390 constituía una avance legislativo en resguardo de los
derechos fundamentales de la persona, que particularmente tenía
trascendencia en Argentina merced a la dominada morosidad
judicial.
Las
razones de la derogación.
La motivación del poder legislativo en proponer la
derogación del beneficio del 2 por 1, sólo se encuentra en
la presión de la opinión pública frente a la denunciada
escala de hechos de violencia que se registran en el país,
particularmente en los centros urbanos de mayor concentración
de población. Así lo han puesto de manifiesto los
legisladores que aprobaron, por ahora en la Cámara de
Diputados, la derogación. Se argumenta que delincuentes
violentos se benefician con el sistema, merced a la morosidad
judicial, muchas veces provocada adrede por planteos
dilatorios del proceso introducidos por sus defensores. También
se dijo, que es necesario transmitir a la población una
clara señal que mitigue la sensación instalada de
inseguridad de
los vecinos y de impunidad para los delincuentes. Es decir,
la “clase” política -representada en esta instancia- por
los legisladores, reacciona en resguardo de su menguado
prestigio, pretendiendo con ello satisfacer el “clamor”
del “soberano”. Sin hacer generalizaciones arbitrarias,
es dable advertir que en los últimos años esta ha sido una
recurrente “fuente” de las normas sancionadas por los
legisladores.
Las
razones del desacuerdo.
Existen cuestiones formales y sustanciales para no
compartir la derogación. Las primeras, en tanto la tarea
legislativa debe ser la consecuencia del análisis meditado y
sistémico de la realidad social y jurídica. Es cierto, como
se sostuvo en algún artículo periodístico, que en la
actualidad democrática son prácticamente diarias las
posibilidades de conocer la voluntad de los mandantes
(electores) en relación con la necesidades que exigen sean
superadas por los mandatarios (elegidos). Antiguamente, era
necesario en general (o por los “generales”) aguardar el
sufragio para valorar, en su caso, la aprobación o
desaprobación de la actuación de los representantes
populares. Esa es la esencia del sistema de la democracia
indirecta. Hoy, por el contrario, existe una suerte de
democracia cuasi-directa, con sus ventajas y desventajas.
Una segunda observación formal está relacionada con
el fin declarado. Suponer que con la derogación de la ley
del 2 por 1 se superará la sensación de inseguridad o el,
evidentemente alto, índice de violencia en hechos
delictuosos no tienen ningún asidero científico o, al
menos, estadístico. Podrá ser una señal, pero no mucho más
que ello.
Las cuestiones sustanciales son, por su propia
naturaleza, más profundas. En concreto, se trata de un
retroceso en la histórica lucha del hombre por sus derechos
fundamentales, menoscabando especialmente el derecho-garantía
del estado de inocencia. Lo definitivamente preocupante es
que ello sea “apoyado” precisamente por quienes son los
beneficiarios de tales derechos fundamentales, es decir, las
personas.
Todas las personas, aún las sometidas a un proceso
judicial, son inocentes hasta que no exista una sentencia
judicial definitiva y firme que disponga lo contrario. Y esa
sentencia debe ser la conclusión de un proceso judicial, en
el cual se garanticen al procesado el ejercicio efectivo y
cierto de su derecho de defensa, el cual no sólo comprende
la de estar representado por un abogado, sino la de
peticionar y cuestionar las resoluciones con la que pueda
disentir, amén de ser juzgado por un tribunal imparcial. Tal
estado de inocencia debe proyectarse -por un imperativo
moral- incluso fuera del ámbito del proceso, generando el
deber del resto de los ciudadanos de respetarlo.
La experiencia que ofrece la realidad en Argentina no
es respetuosa de tal imperativo. Sirva como ejemplo que los
propios legisladores que instan la derogación de la aludida
ley, refieren que con aquélla se evitará que “peligrosos
delincuentes” salgan en libertad. Es probable que ello se
obtenga, pero cabe señalar que esos “peligrosos
delincuentes”, mientras no exista una condena en su contra,
siguen siendo personas
e inocentes,
caracteres estos que obligan al Estado a asegurarle un juicio
legítimo y concluido dentro de un término razonable. Es por
ello que se sostiene que se está poniendo el carro delante
de los bueyes, ya que el objetivo primero que debe
perseguirse es la agilización de los procesos judiciales y
no la derogación de normas que aseguraban al procesado la
recuperación de su libertad si el Estado no cumplía con la
mentada obligación. Si se trata efectivamente de un
“delincuente peligroso”, pues entonces que así se decida
por parte del órgano jurisdiccional, que deberá ajustar su
conducta a las normas que le permiten -y por su función- le
imponen el resguardo de los derechos y garantías de los que
gozan todas las personas. Si la mora judicial está motivada
en la “falta de recursos”, pues que el Estado cumpla con
su obligación y no supla la ineficiencia menoscabando tales
derechos y garantías. Si la mora es “provocada” por el
defensor del procesado mediante escritos dilatorios, que
resuelvan los planteos con seriedad y agilidad, ejerciendo
los magistrados todas las facultades que le acuerdan las
normas vigentes, que inclusive permiten la aplicación de las
sanciones que pudieren corresponder; pero que no se cercene
el derecho de defensa.
El estado de inocencia es un valor fundamental dentro
del sistema republicano, que tiene el carácter de derecho
fundamental y nacido de la propia naturaleza del hombre.
Graves consecuencias tuvo en la historia argentina la falta
de respeto del mismo. Hoy está instalado en la sociedad toda
(y no sólo limitado al antiguo “terrorismo de estado”)
un “prejuicio de culpabilidad”, generado por la crisis
moral en la que está inmerso todo el conjunto social: los
políticos se presumen corruptos, los empresarios evasores,
los abogados de sólo pretender dilatar los procesos, los
procesados de ser delincuentes, los jueces de ser venales,
etc. Y a diario se dictan “sentencias” condenatorias, sin
cumplir con ningún proceso: se instala la sospecha, se
reproduce por los medios y ya no quedará recurso alguno para
el “condenado”.
Decisiones como la derogación de la ley del 2 por 1,
no son sino una consecuencia de la definitiva falta de
respeto por el estado de inocencia, que desafortunadamente se
ha instalado en la sociedad. La reflexión sobre la cuestión,
en consecuencia, no queda limitada a los legisladores y es
impostergable.
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