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SUPLEMENTO DE DERECHO PENAL - EDITORIALES

En vísperas de la puesta en marcha del fuero penal tributario

Por Javier López Biscayart

No es una novedad afirmar que el sistema tributario argentino es complejo, presenta impuestos extremadamente altos y cuenta con la peculiaridad de que el órgano recaudador actúa a la vez como fiscalizador, lo que limita la garantía constitucional del debido proceso para el contribuyente. Más aún, la AFIP tiene la facultad de interpretar la ley mediante resoluciones que, en cualquier momento, pueden complicar la posibilidad de planificar el pago de las obligaciones tributarias en el mediano y largo plazo. Y sus funcionarios también tienen el poder, que efectivamente usan y publicitan mediante costosas campañas, de crear “paquetes” de medidas o proponerlas al Ejecutivo y al Congreso, según el caso, con enorme influencia.

Elaboradas en sepulcral secreto, el Poder Ejecutivo acaba de anunciar un paquete de medidas para combatir la evasión tributaria en consonancia con el mensaje presidencial del 25 de mayo pasado que manda poner “traje a rayas” a los evasores.

Una de esas medidas ha llamado mucho la atención a expertos penalistas y tributaristas por su desatino y desmesura. Previo a comentarla cabe aclarar que no se discute el loable propósito de combatir adecuadamente el flagelo de la evasión tributaria, entre otras razones porque permite atraer mayores recursos al Estado no por la vía del aumento directo de los tributos, sino por la mayor recaudación de los que se deberían pagar.

Lamentablemente, como es costumbre en nuestro medio político, no se acudió a consultar a los expertos en la materia Penal Tributaria a la hora de proyectar las medidas, especialmente teniendo en cuenta que estas afectarán derechos de los contribuyentes que pueden llegar incluso hasta el límite de sus garantías constitucionales. Por un lado porque la exacción de tributos, es una capacidad que el estado de derecho posee sólo en forma limitada. Y por otro, porque nuestra Constitución es clara en punto a la protección que brinda a las personas frente a eventuales abusos de poder y que pueden surgir de las medidas que se adopten.

Es que el Estado debe lograr un equilibrio entre las garantías constitucionales del contribuyente y su pretensión recaudatoria, de manera que las obligaciones de pago encuentren una respuesta favorable y voluntaria de los ciudadanos. El abuso de las medidas coactivas pone riesgo su eficacia misma, pudiendo inclusive actuar como factor criminógeno en vez de disuasivo. Y su defecto legislativo seguramente traerá más conflictos interpretativos que soluciones.

Tal es el caso, a mi criterio, del proyecto de ley remitido al Congreso entre las medidas anunciadas que incorpora a la ley 24.769 un artículo que crea un nuevo tipo penal de asociación ilícita tributaria.

El mensaje del PE que acompaña al proyecto afirma –aunque no lo fundamenta- que existen opiniones divergentes en cuanto a la aplicación del tipo penal previsto en el artículo 210 del Código Penal en los supuestos delictuales de índole tributaria y previsional. Razonando así, propone agregar a la ley -como artículo 15 bis- el siguiente texto: “ARTÍCULO 15 BIS.- Sin perjuicio de lo expuesto en el Título VIII, Capítulo II del Libro Segundo del Código Penal, será reprimido con penas de tres años y seis meses a diez años de prisión quien formare parte de una asociación u organización compuesta por tres o más personas destinada a posibilitar, facilitar o brindar la colaboración necesaria para la ejecución de alguno de los delitos previstos en la presente ley por el mero hecho de integrarla. Respecto de sus jefes u organizadores, el mínimo legal será de cinco años de prisión”. Agrega el mensaje del PE que “esta figura, no resultaría ajena a los actuales mecanismos normativos previstos por el derecho penal, bastando mencionar –a título de ejemplo- la actual conformación del artículo 865 del Código Aduanero, el cual, estipula un agravamiento de las penas establecidas para el contrabando cuando en el hecho intervinieren tres o más personas (supuesto base de la asociación ilícita)”.

A poco que se repare en el análisis integral de la ley modificada, se advertirá que se inserta un tipo penal dentro de su “Título 4: Disposiciones generales” lo que desde ya evidencia un claro desacierto sistemático. Tal vez el error en la técnica legislativa venga de la mano de la pretendida fundamentación del proyecto de ley en cuanto señala una supuesta similitud, basada en la cantidad de intervinientes, entre la agravante genérica del artículo 865 del Código Aduanero con el tipo penal proyectado. Diáfano es que en uno y otro caso la técnica legislativa es absolutamente diversa porque, en aquél supuesto, la norma es de carácter general y en cambio, en el caso de la figura penal proyectada, sería un delito autónomo.

La errónea ubicación sistemática no es una cuestión menor si se tiene en cuenta la dificultad que se genera a la hora de identificar el bien jurídico que se intentaría tutelar, indispensable para juzgar la constitucionalidad o no del delito creado. Claro es que no se intenta proteger el orden público puesto que, de haberse querido esto, no se hubiera insertado el texto propuesto en la ley especial sino en el Código Penal donde ya existe el tipo de asociación ilícita. Tampoco puede identificarse el bien jurídico con el tutelado en los casos de las evasiones tributarias y previsionales previstos en la ley especial porque el tipo proyectado reprime la asociación en sí, independientemente del principio de ejecución de los hechos previstos como delitos el la ley que establece el Régimen Penal Tributario.

El tipo proyectado tiene las características propias de los delitos de peligro abstracto. Sin embargo no aparece claro –es más, lisa y llanamente no aparece- cuál sería el interés fundamental para la sociedad que se intenta tutelar. Si se advierte que el legislador, mediante la sanción de la ley 24.769 modificó sustancialmente los tipos de evasión incorporándoles una condición objetiva de punibilidad (no sólo es necesario ahora la lesión al bien jurídico sino que además ésta debe tener una sustancia cuántica relevante), carece de la nota esencial de razonabilidad crear un tipo que reprima un acto preparatorio para evadir impuestos.

El ius punendi, el derecho del Estado a reprimir con pena del Derecho Penal la conducta de los individuos, sólo se puede justificar en la medida que esas conductas lesionen o alteren los bienes o intereses más elementales de la sociedad. El derecho a punir sólo tiene justificación como última ratio legis en un Estado de Derecho. Estos principios elementales del Derecho Penal son los que se han dejado de lado con el proyecto comentado. Si no hay afectación a un bien jurídico, la imposición de una pena a una conducta violenta el principio constitucional de lesividad.

Sería deseable en consecuencia que el Congreso de la Nación no avale –convirtiendo en ley- el proyecto en cuestión.

El problema de la evasión tributaria debe ser analizado desde la óptica de la idoneidad de los institutos propuestos para combatirla. Las variables a tener en cuenta son múltiples. Evidentemente, a mayores tasas de impuestos, mayor es el incentivo a la evasión. Aunque la recaudación pueda aumentar en la medida en que aumentan los impuestos, la experiencia demuestra que llega un punto luego del cual decrece o se mantiene.

Las medidas proyectadas también contemplan la aplicación nuevos recursos para la inauguración de los Juzgados del fuero Penal Tributario los que, pese a tener más de tres años de creados por ley, nunca se habilitaron por escollos burocráticos. Es de esperar que estos tribunales puedan empezar a funcionar de una buena vez (ya se volvió a demorar la fecha de habilitación prevista, esta vez para el mes de septiembre) y que cuenten con una infraestructura acorde a la misión que la ley les encomienda. Por ahora, aun pese a la expresada voluntad presidencial y a los anuncios de los Ministros de Economía y de Justicia, la tendencia es recortar los recursos y demorar su implementación. Es más, en los considerandos de una reciente resolución de superintendencia, la Cámara Nacional en lo Penal Económico pone al descubierto las falencias estructurales con las que nacerán los Juzgados en lo Penal Tributario.

Aun cuando no se pone en duda la buena intención del Poder Ejecutivo, creo que el problema de la evasión tributaria pudo haber sido encarado desde otras perspectivas y, en este sentido, se podría estar perdiendo una oportunidad histórica. A modo de ejemplo, señalo que nuestro sistema ha llegado a niveles de presión tributaria insostenibles y debe explorarse la posibilidad de rebajar las tasas tributarias más altas, disminuyendo así el incentivo a la evasión, tornando más justo el sistema y logrando, por añadidura, una recaudación mayor. También, la de adecuar la actual base imponible en el caso del tributo a los bienes personales a la actual realidad cambiaria. Y especialmente, con relación a la legislación penal y procesal que aplicarán los futuros Juzgados en lo Penal Tributario, debería revisársela teniendo en cuenta la necesidad de que quienes investigarán las evasiones cuenten con los medios adecuados que los coloquen en situación de superioridad frente a la capacidad operativa de la delincuencia económica.

La lucha contra el flagelo de la evasión tributaria debería ser una cuestión de Estado prioritaria que esté al margen de todo partidismo. Necesita encararse con la premura propia de la acción, y no solamente desde el discurso. El mejor aliado del evasor es hoy la burocracia. Mientras esto no se comprenda, la delincuencia tendrá asegurada la batalla.

 
 


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