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SUPLEMENTO DE DERECHO PENAL - EDITORIALES

 

LA SIMPLIFICACIÓN DEL PROCESO PENAL

  

Por Diego García Berro y Mariano Borinsky*

 

 

            En el momento en que se comienza a considerar alguna idea alternativa que tiende a plasmar una reforma más o menos general dentro del proceso penal, cabe recordar, en primer lugar, cuáles son las funciones principales que deben, inexorablemente, reconocerse a aquel proceso, de modo que este primer señalamiento constituya, por una parte, un límite para aquella reformulación (ésta no podría tener como resultado la afectación de aquellas funciones) y, por otra parte, una herramienta adecuada para determinar la utilidad de aquella idea (la idea será útil si las funciones señaladas como irrenunciables se cumplen mejor o más eficazmente).

            En consecuencia, es menester poner de relieve que el proceso penal tiene como funciones principales la de permitir la actuación de la ley penal sustantiva ante la posible comisión de un hecho delictivo; la de limitar el poder del estado mediante la vigencia efectiva de las garantías individuales y, como resultante de las mencionadas, el proceso penal también tiene la función de reestablecer la paz social alterada por la alarma producida por el supuesto suceso ilícito.

            En efecto, en cuanto a la primera de las funciones mencionadas, la evolución producida desde la venganza privada del ofendido por el delito a la potestad penal pública en manos de una instancia política central evidencia que la posibilidad de aplicar la ley penal sustantiva en un caso concreto se encuentra supeditada a que aquella aplicación constituya el resultado de una serie concatenada de actos cuyas formalidades se encuentran previstas legalmente. A la inversa, esta función de “realización” que tiene el proceso penal no tendría sentido si no existiese la ley sustantiva cuya actuación en el caso concreto el proceso penal tiende a posibilitar. Por lo tanto, entre la ley penal de fondo y la ley penal adjetiva se advierte una dependencia recíproca e insoslayable.

            En cuanto a la segunda de las funciones mencionadas, no caben dudas con relación a que las regulaciones contenidas en la ley procesal penal resultan ser el modo más eficaz y más seguro para evitar, en concreto, un eventual abuso de poder por parte del Estado en el ejercicio de la potestad penal.

            Ahora bien, luego de estas breves consideraciones introductorias, parecería, a simple vista, que cualquier postura vinculada con “simplificaciones” del procedimiento penal únicamente podría estar orientada a priorizar el mejor cumplimiento de la primera función (actuación de la ley penal sustantiva) en perjuicio de la segunda (preservación de las garantías individuales). Sin embargo, modestamente entendemos que, dadas las especiales características del proceso penal según la ley procesal nacional, con la simplificación se mejoraría el cumplimiento de ambas funciones por igual.

            Con el propósito de fundar la afirmación precedente, es necesario destacar, en primer término, que el proceso penal se estructura sobre la base de dos etapas (sin perjuicio de la etapa de ejecución de la pena) sujetas a principios absolutamente disímiles. La etapa de instrucción se caracteriza por ser secreta, escrita, se compone de actos procesales que se llevan a cabo en forma discontinua, no rige el principio de inmediación entre el juez y la prueba, puede -eventualmente- ser impulsada por un órgano jurisdiccional no obstante la opinión contraria que tuviese el Ministerio Público Fiscal (al menos según la jurisprudencia dominante sobre la aplicación analógica del art. 348 del C.P.P.N. al inicio de la instrucción). En cambio, la etapa del juicio propiamente dicho es oral, pública, rigen los principios de continuidad, de concentración y de inmediación.

            En segundo lugar, debe remarcarse que con la sola enunciación de las características de una y otra etapa se advierte sin esfuerzos que la del juicio propiamente dicho es la que mejor preserva el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio y, por ende, el debido proceso, y la que resulta potencialmente más idónea para el descubrimiento de la verdad real. En efecto, sintéticamente puede señalarse que la publicidad permite un control más eficaz de la rectitud de los actos procesales que se llevan a cabo y la oralidad, la inmediación y la concentración mejoran enormemente las posibilidades de una correcta valoración de la prueba, con la consiguiente y sensible disminución de las probabilidades de sentencias equivocadas.

            Ante el panorama así descripto, entendemos que la asignación a la etapa de instrucción de un excesivo desarrollo indudablemente irá en desmedro de las ventajas que surgen, ostensiblemente, de la etapa del juicio oral y público y, consecuentemente, de aquellas funciones del procedimiento penal.

            Basta sólo con repasar el sistema de recursos (queja, apelación, reposición, casación, inconstitucionalidad, extraordinario), el sistema de las nulidades (genéricas, específicas, virtuales, la sustanciación que debe darse a los planteos), el sistema de consultas a la Cámara de Apelaciones (para el caso específicamente previsto por la ley y para el caso al que lo aplica la jurisprudencia mayoritaria por analogía), las disposiciones relacionadas con la inhibición y la recusación (causales, sustanciación de los planteos, etc.), los posibles planteos referentes a la competencia (inhibitoria, declinatoria), las distintas resoluciones de mérito, alguna de las cuales el juez instructor necesariamente debe adoptar con posterioridad a la declaración indagatoria del imputado (sobreseimiento, procesamiento con prisión preventiva, procesamiento sin prisión preventiva y falta de mérito); entre otras, para advertir que la aplicación de todas aquellas normas en forma escasamente diferenciada en una y otra etapa obstaculiza la pronta conclusión de la etapa instructoria (sea por sobreseimiento o por elevación de la causa a juicio).

            Como ejemplo de lo interminable que podría resultar la instrucción, cabe considerar qué es lo que sucede con algo tan ritual y sencillo de plantear una instancia de nulidad de un pedido de elevación a juicio por alguna cuestión formal supuestamente inobservada, sin cuya resolución no se puede avanzar a la etapa del pleno contradictorio.  En cuanto al tiempo que podría demorar aquél, hay que calcular, el lapso que demande la sustanciación de la incidencia (vistas a los interesados), la resolución, la notificación de la resolución a todas las partes involucradas, el eventual recurso de apelación, el examen referente a la admisibilidad formal del recurso, el trámite del incidente ante la Cámara de Apelaciones, la audiencia del art. 454 del C.P.P.N., el pronunciamiento de la Cámara, la notificación de este pronunciamiento, la eventual deducción de un recurso de casación, la decisión vinculada con la admisibilidad formal de esta última impugnación, el trámite del recurso de casación supuestamente concedido ante la Cámara Nacional de Casación Penal (o el trámite del recurso de queja que podría interponerse en la hipótesis que el de casación hubiese sido denegado). A este prolongado tiempo hay que agregar los recursos humanos dedicados a todos aquellos trámites (una cantidad de magistrados, funcionarios y empleados desproporcionada con la importancia del trámite), los consecuentes gastos que aquella utilización de recursos humanos trae aparejados y la distracción de esos recursos en perjuicio de otras tareas mucho más importantes. Todo este dispendio implica perder de vista las finalidades básicas del proceso penal, prevalenciendo el trámite por sobre el conflicto humano que subyace en aquel proceso, y no a la inversa, que es cómo a nuestro juicio debería ser.

            A su vez, las circunstancias precedentemente indicadas conllevan, como regla general, las siguientes consecuencias:

            1.- la mayor parte del proceso tendrá las características (ya enunciadas) de su fase preliminar y no las del juicio propiamente dicho (desnaturalizándose lo que debería ser simplemente “preliminar” y lo que no).

            2.- la conclusión del proceso se demorará, pues resulta evidente que la etapa escrita no puede ser desarrollada con la misma celeridad que la etapa oral.

            3.- la demora mencionada en el punto anterior afecta el derecho de defensa en juicio del imputado, en el que debe reputarse incluido su derecho a obtener una pronta definición de su situación frente a la ley para que cese el estado de incertidumbre que importa el enjuiciamiento penal (según términos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el recordado caso “Mattei”).

            4.- la demora destacada aleja temporalmente la neutralización de la alarma social producida por la supuesta comisión de un delito.

            5.- la demora contribuye involuntariamente a que los ciudadanos busquen en otros ámbitos (por ej. medios periodísticos) las respuestas que no provienen rápidamente del desarrollo del proceso y esta circunstancia, a su vez, además de generar un ánimo descrédito institucional del Poder Judicial de la Nación, finalmente ocasiona una sensación de frustración en la sociedad pues resulta claro que aquellos otros ámbitos no pueden lograr aquella neutralización de la alarma social producida por el supuesto delito.

            6.- el excesivo desarrollo de la etapa de instrucción preliminar a expensas del juicio disminuye las posibilidades de defensa en esta última etapa (pues resulta altamente probable que muchas de las defensas disponibles hayan sido ensayadas, examinadas y resueltas en la etapa de instrucción) y puede contaminar la espontaneidad y la objetividad de quienes intervienen en el juicio.

            7.- en el supuesto del encarcelamiento preventivo del imputado durante la instrucción, la excesiva permanencia en ese estado como consecuencia de una prolongada etapa preliminar podría importar un cumplimiento indebido y anticipado de la pena.

            Por las razones expresadas, en la medida que las ideas tendientes a la simplificación del proceso penal se apliquen a la primera etapa del proceso (instrucción preliminar) entendemos que no sólo se agilizaría la actuación de la ley penal sustantiva, sino que también se preservarían, de mejor forma, las garantías individuales, atendiéndose equilibradamente a los intereses sociales que subyacen en el proceso penal.

Con relación a qué se entiende por “simplificación”, cabe efectuar dos consideraciones. La primera, es que la simplificación del proceso penal no se puede traducir en el abandono de la función que aquél cumple y, que debería seguir cumpliendo: la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal.

En segundo lugar, no cabe soslayar que la simplificación del proceso constituye una tarea que debe ser constante. Existe una suerte de fuerza que atrae al sistema judicial hacia lo formal, lo incidental, lo rutinario, el trámite.  Quizás esta “tendencia de huida del conflicto-base” responda a cuestiones profundas de una organización o de la cultura humana que no se llega a dilucidar.  Lo cierto es que, en la experiencia cotidiana de la vida judicial, se observa cómo, lentamente, los formalismos le quitan espacio a la solución del problema y, por lo tanto, van “complicando” inútilmente el proceso, tanto en cuanto se refiere a la aplicación de la ley penal, como en lo relacionado con la vigencia de las garantías individuales.

Por eso, simplificar el proceso implica conservar únicamente las formalidades que tienden a cumplir de un modo más eficaz aquellas funciones primordiales del proceso penal y eliminar aquéllas que, aunque aparentan estar orientadas hacia el mismo propósito, solamente logran obstaculizar, entorpecer, dilatar y alejar el cumplimiento de aquellas finalidades básicas, logrando, paradógicamente, producir las consecuencias precisamente contrarias a las que se pretenden.

Un claro ejemplo de qué medidas concretas se podrían adoptar para simplificar el proceso penal se pueden encontrar en el ámbito legislativo vigente, en el recientemente sancionado Código Procesal Penal para la Provincia de Chubut (B.O. 14/2/2000 y en vigencia a partir del 1/3/2002), proyecto que, a nuestro entender, captó las aludidas dificultades que, en general, padecen los ordenamientos procesales y que constituyen gastos, dilaciones y vejaciones que convierten al procedimiento en algo ininteligible, las evaluó en términos político-criminales y lo tradujo en papel.

En el comienzo de la exposición de motivos se señala cuál es el principal desafío de la obra:  crear un sistema de enjuiciamiento penal que potencie la capacidad de decisión sobre los conflictos penales que ingresan al sistema, sin desconocimiento alguno para los derechos básicos de la dignidad del ser humano, incluido quien es perseguido penalmente, y con mayor eficacia para las garantías penales.  Esto es, en apretada síntesis, un poco de lo que se venía hablando, es decir, un modelo estatal (representado por el juez) de gestión eficiente de conflictos que no pierda de vista el delicado equilibrio entre la eficiencia y las garantías.

A continuación, en la exposición de motivos se señalan algunos de los defectos de procedimiento a que se hicieron alusión precedentemente, cuyo reconocimiento significa el punto de partida para su superación.  En este sentido, ha sido propósito inicial del desarrollo de este Código lograr, por una parte, un procedimiento acotado temporalmente, que finalice en el menor espacio temporal posible y que no regrese continuamente a situaciones procesales pasadas y, por la otra, demoler la práctica inveterada de litigar formalmente (por “chicanas”), en lugar de ocuparse centralmente del objeto del procedimiento (el “fondo” del caso a discutir).

Se destacó que el sistema de recursos, que tiene por objeto, antes bien, el control jerárquico de tribunales “superiores” sobre los tribunales “inferiores”, que decidir el caso justamente, colaboró en la tarea de tornar complejo el procedimiento y de extenderlo temporalmente.

El texto del nuevo Código intenta suprimir la gran cantidad de recursos existentes, sobre todo durante la investigación preliminar, reemplazándolos, cuando resulta absolutamente necesario conceder un nuevo examen de la cuestión (sobreseimiento judicial-privación de la libertad durante el procedimiento), por la facultad de los intervinientes de solicitar para el examen de algunas cuestiones la integración plural del tribunal y hasta, cuando es necesario, una audiencia para decidir.  Con ello se pretende, también, evitar las interrupciones temporales del procedimiento de investigación.

Esta particular forma de integración de los tribunales está fundada en una organización judicial apta para aplicar las nuevas reglas, con ahorro de recursos humanos y materiales, y que cumpla con el paradigma democrático de horizontalizar, en la mayor medida posible, el Poder Judicial provincial en materia penal.

En la organización de los jueces, ello significa abandonar la organización sobre la base de oficios rígidos, unipersonales o colegiados, para reunir a los jueces, que son permanentes, en audiencias judiciales o cortes de justicia delimitadas territorialmente, con una organización central que distribuya el trabajo, de manera tal que los jueces permanentes que la integran, alternativamente, desempeñen las variadas tareas que el Código propone para los jueces.  Sólo el Tribunal Superior, por la previsión constitucional, estará considerado aparte de esta horizontalización de la tarea judicial.

Con relación al sistema de nulidades se destacó que aquél da origen a un torneo cuya meta final es eliminar la mayor cantidad posible de actos posibles para que no puedan influir en la sentencia (o directamente que no se pueda llegar a la misma), pero cuya meta intermedia consiste en, cada tanto, intentar que el procedimiento regrese hacia atrás para comenzar de nuevo.

El nuevo texto del Código, sin excluir forma esencial alguna del procedimiento que resulte necesaria para proteger a alguno de los intervinientes, y, por ende, sin desconocer los vicios que él pudiera contener por la actividad de quienes lo dirigen, trasforma a esos vicios en condiciones de validez de los actos regulados para que puedan cumplir su fin, de modo que, advertido quien lo desarrolla del efecto que puede tener la afirmación de su propia voluntad en contra de la regla procesal, sepa que ese vicio, eventualmente, no le permitirá utilizar el acto, conforme a su fin, para decidir en contra de la persona protegida por la regla que establece alguna de las formas esenciales.  Para el texto del Código no existe el “incidente de nulidad”, como juicio autónomo sobre el acto, ni la invocación del vicio cuando la resolución no le sea adversa a aquel en cuya protección existe la regla infringida.  La “nulidad” no será más, así, una sanción al acto viciado, que provoque la necesidad de su recuperación, sino, antes bien, un motivo de aclaración de la invalidez de la resolución que utiliza ese acto en disfavor de la persona en cuyo interés existe la protección de la forma.

Por lo demás, la simplificación deseada, determinante para la confección de un texto legal más sencillo de operar y mucho más reducido, que sólo pone el acento en el juicio oral y público -y no lo pone en un procedimiento por actas o registros anterior a él-, contribuye sobremanera a evitar girar en torno a esta institución, que pierde toda su importancia pasada.

Uno de los derechos del imputado que pretende reafirmar el Código de Chubut y que se ve favorecido por las modificaciones señaladas en los sistemas de recursos y de nulidades, es que la persecución penal efectiva concluya en un plazo razonable, garantía que se encuentra prevista en algunas de las Convenciones Internacionales incorporadas a nuestra Constitución Nacional.

Con respecto a la prueba testimonial, en ocasiones le bastará al acusador verificar informalmente los elementos brindados por el parte policial para poder acusar (requerir el juicio público) y ofrecer prueba para el debate.  Y ello debe conducir, también, a cierta descarga de las obligaciones de los testigos, hoy condenados a asistir varias veces ante las autoridades policiales o judiciales, antes de rendir sus -verdaderos- testimonios en el debate público.

Otra cuestión importante que pone en crisis el sistema judicial penal, es la gran cantidad de casos que ingresan al sistema, que, a su vez, provoca el abarrotamiento de todas las agencias judiciales del Estado (policía, Ministerio Público, tribunales), por lo que aquellos casos no pueden ser procesados como corresponde.  El llamado principio de legalidad, emanado de esas reglas resulta también imposible de reducir en sus consecuencias jurídicas llamando a auxilio a su opuesto contradictorio, la oportunidad, en algunos casos genéricos claros que posibilitarán la reducción de aquel caudal, justificadamente. 

Soluciones sencillas para la extinción de la acción penal, en casos en los cuales disminuye el interés estatal en ella y, por el contrario, aumenta el valor del interés particular -y, con ello, la influencia correcta del principio de la autonomía de la voluntad-, como la conciliación o el restablecimiento del equilibrio autor-víctima (delitos patrimoniales, por ejemplo), señala la exposición de motivos, que resultan imposibles de instrumentar por intermedio de la legislación provincial, que carece de competencia legislativa al respecto.  Sin embargo, esto no impide que el mencionado programa sea llevada a cabo, previo efectuar un análisis político-criminal serio en el ámbito nacional.

Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, cabe destacar que en el Código de Chubut se adoptó una solución práctica para el problema de la reparación conforme a la ley civil, con el doble fin de evitar la complejidad excesiva que, para el proceso penal de conocimiento, comporta la acción civil y de procurar una solución rápida que dé respuesta inmediata a la condena para la víctima del hecho punible.  Se instrumentó un procedimiento monitorio que procede con posterioridad a una condena penal, a fin de que el tribunal que decidió la condena fije liminarmente la reparación que estime correcta, sin perjuicio del desarrollo de un procedimiento civil posterior, ante los tribunales competentes.  La reparación decidida por el tribunal penal es ejecutable por quien la pretendió.

            Asimismo, otro problema que se debe solucionar en el ámbito nacional, es la verdadera inflación de mandatos y prohibiciones penales, hoy extendidos a todos los ámbitos de la relación social, casi sin límites, causa real del congestionamiento judicial que reduce a cenizas aquel principio de la subsidiariedad del Derecho Penal (última ratio del control social formal).  En este sentido, es muy común la sanción de leyes que tipifican conductas penales, que no encajan siquiera en la sistemática del Código Penal y que, en muchas ocasiones, sus disposiciones colisionan frontalmente con los principios de derecho penal previstos en la Parte General del Código de fondo.

            Frente a este panorama, tal vez lo más prudente, sería evitar la sanción de esta clase de leyes, algunas coyunturales, que lo único que hacen es, por un lado, inyectar violencia al sistema y, por otro, saturarlo, impidiéndose que, muchos otros casos, se los pueda tratar con la seriedad que requieren.

             En síntesis, un procedimiento penal simplificado cuyas características básicas se consideraron precedentemente, que sea claro, sencillo y dure un plazo razonable (citándose como ejemplo el Código Procesal Penal de la Provincia de Chubut), evitando de este modo, los obstáculos superfluos, los gastos, las dilaciones y las vejaciones, que puedan convertirlo en algo ininteligible; sin perder de vista que la simplificación no debe reducirse a una “desritualización” indiscriminada sino que debe consistir en una desformalización orientada por las finalidades del proceso penal que, además, sea llevada a la práctica, previo haber efectuado un análisis político criminal serio, conjuntamente con las correspondientes reformas de la ley penal (principalmente en cuanto a la reducción de mandatos y prohibiciones, al acotamiento del principio de legalidad procesal y a la introducción de criterio institucionalizados de oportunidad) parece ser el camino adecuado para alcanzar un satisfactorio modelo de gestión de conflictos -sistema de administración de justicia-y de persecusión penal estatal.

 

                      



 _ Abogados, U.B.A., Secretario de Cámara y Prosecretario de Cámara, respectivamente, de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal.

 


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