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LA
SIMPLIFICACIÓN DEL PROCESO PENAL
Por
Diego García Berro y Mariano Borinsky*
En el momento en que se comienza a considerar alguna idea alternativa
que tiende a plasmar una reforma más o menos general dentro del proceso
penal, cabe recordar, en primer lugar, cuáles son las funciones principales
que deben, inexorablemente, reconocerse a aquel proceso, de modo que este
primer señalamiento constituya, por una parte, un límite para aquella
reformulación (ésta no podría tener como resultado la afectación de
aquellas funciones) y, por otra parte, una herramienta adecuada para
determinar la utilidad de aquella idea (la idea será útil si las funciones
señaladas como irrenunciables se cumplen mejor o más eficazmente).
En consecuencia, es menester poner
de relieve que el proceso penal tiene como funciones principales la de
permitir la actuación de la ley penal sustantiva ante la posible comisión de
un hecho delictivo; la de limitar el poder del estado mediante la vigencia
efectiva de las garantías individuales y, como resultante de las mencionadas,
el proceso penal también tiene la función de reestablecer la paz social
alterada por la alarma producida por el supuesto suceso ilícito.
En efecto, en cuanto a la primera de
las funciones mencionadas, la evolución producida desde la venganza privada
del ofendido por el delito a la potestad penal pública en manos de una
instancia política central evidencia que la posibilidad de aplicar la ley
penal sustantiva en un caso concreto se encuentra supeditada a que aquella
aplicación constituya el resultado de una serie concatenada de actos cuyas
formalidades se encuentran previstas legalmente. A la inversa, esta función
de “realización” que tiene el proceso penal no tendría sentido si no
existiese la ley sustantiva cuya actuación en el caso concreto el proceso
penal tiende a posibilitar. Por lo tanto, entre la ley penal de fondo y la ley
penal adjetiva se advierte una dependencia recíproca e insoslayable.
En cuanto a la segunda de las
funciones mencionadas, no caben dudas con relación a que las regulaciones
contenidas en la ley procesal penal resultan ser el modo más eficaz y más
seguro para evitar, en concreto, un eventual abuso de poder por parte del
Estado en el ejercicio de la potestad penal.
Ahora bien, luego de estas breves
consideraciones introductorias, parecería, a simple vista, que cualquier
postura vinculada con “simplificaciones” del procedimiento penal únicamente
podría estar orientada a priorizar el mejor cumplimiento de la primera función
(actuación de la ley penal sustantiva) en perjuicio de la segunda (preservación
de las garantías individuales). Sin embargo, modestamente entendemos que,
dadas las especiales características del proceso penal según la ley procesal
nacional, con la simplificación se mejoraría el cumplimiento de ambas
funciones por igual.
Con el propósito de fundar la
afirmación precedente, es necesario destacar, en primer término, que el
proceso penal se estructura sobre la base de dos etapas (sin perjuicio de la
etapa de ejecución de la pena) sujetas a principios absolutamente disímiles.
La etapa de instrucción se caracteriza por ser secreta, escrita, se compone
de actos procesales que se llevan a cabo en forma discontinua, no rige el
principio de inmediación entre el juez y la prueba, puede -eventualmente- ser
impulsada por un órgano jurisdiccional no obstante la opinión contraria que
tuviese el Ministerio Público Fiscal (al menos según la jurisprudencia
dominante sobre la aplicación analógica del art. 348 del C.P.P.N. al inicio
de la instrucción). En cambio, la etapa del juicio propiamente dicho es oral,
pública, rigen los principios de continuidad, de concentración y de
inmediación.
En segundo lugar, debe remarcarse
que con la sola enunciación de las características de una y otra etapa se
advierte sin esfuerzos que la del juicio propiamente dicho es la que mejor
preserva el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio y, por ende, el
debido proceso, y la que resulta potencialmente más idónea para el
descubrimiento de la verdad real. En efecto, sintéticamente puede señalarse
que la publicidad permite un control más eficaz de la rectitud de los actos
procesales que se llevan a cabo y la oralidad, la inmediación y la
concentración mejoran enormemente las posibilidades de una correcta valoración
de la prueba, con la consiguiente y sensible disminución de las
probabilidades de sentencias equivocadas.
Ante el panorama así descripto,
entendemos que la asignación a la etapa de instrucción de un excesivo
desarrollo indudablemente irá en desmedro de las ventajas que surgen,
ostensiblemente, de la etapa del juicio oral y público y, consecuentemente,
de aquellas funciones del procedimiento penal.
Basta sólo con repasar el sistema
de recursos (queja, apelación, reposición, casación, inconstitucionalidad,
extraordinario), el sistema de las nulidades (genéricas, específicas,
virtuales, la sustanciación que debe darse a los planteos), el sistema de
consultas a la Cámara de Apelaciones (para el caso específicamente previsto
por la ley y para el caso al que lo aplica la jurisprudencia mayoritaria por
analogía), las disposiciones relacionadas con la inhibición y la recusación
(causales, sustanciación de los planteos, etc.), los posibles planteos
referentes a la competencia (inhibitoria, declinatoria), las distintas
resoluciones de mérito, alguna de las cuales el juez instructor
necesariamente debe adoptar con posterioridad a la declaración indagatoria
del imputado (sobreseimiento, procesamiento con prisión preventiva,
procesamiento sin prisión preventiva y falta de mérito); entre otras, para
advertir que la aplicación de todas aquellas normas en forma escasamente
diferenciada en una y otra etapa obstaculiza la pronta conclusión de la etapa
instructoria (sea por sobreseimiento o por elevación de la causa a juicio).
Como ejemplo de lo interminable que
podría resultar la instrucción, cabe considerar qué es lo que sucede con
algo tan ritual y sencillo de plantear una instancia de nulidad de un pedido
de elevación a juicio por alguna cuestión formal supuestamente inobservada,
sin cuya resolución no se puede avanzar a la etapa del pleno contradictorio.
En cuanto al tiempo que podría demorar aquél, hay que calcular, el
lapso que demande la sustanciación de la incidencia (vistas a los
interesados), la resolución, la notificación de la resolución a todas las
partes involucradas, el eventual recurso de apelación, el examen referente a
la admisibilidad formal del recurso, el trámite del incidente ante la Cámara
de Apelaciones, la audiencia del art. 454 del C.P.P.N., el pronunciamiento de
la Cámara, la notificación de este pronunciamiento, la eventual deducción
de un recurso de casación, la decisión vinculada con la admisibilidad formal
de esta última impugnación, el trámite del recurso de casación
supuestamente concedido ante la Cámara Nacional de Casación Penal (o el trámite
del recurso de queja que podría interponerse en la hipótesis que el de
casación hubiese sido denegado). A este prolongado tiempo hay que agregar los
recursos humanos dedicados a todos aquellos trámites (una cantidad de
magistrados, funcionarios y empleados desproporcionada con la importancia del
trámite), los consecuentes gastos que aquella utilización de recursos
humanos trae aparejados y la distracción de esos recursos en perjuicio de
otras tareas mucho más importantes. Todo este dispendio implica perder de
vista las finalidades básicas del proceso penal, prevalenciendo el trámite
por sobre el conflicto humano que subyace en aquel proceso, y no a la inversa,
que es cómo a nuestro juicio debería ser.
A su vez, las circunstancias
precedentemente indicadas conllevan, como regla general, las siguientes
consecuencias:
1.- la mayor parte del proceso tendrá
las características (ya enunciadas) de su fase preliminar y no las del juicio
propiamente dicho (desnaturalizándose lo que debería ser simplemente
“preliminar” y lo que no).
2.- la conclusión del proceso se
demorará, pues resulta evidente que la etapa escrita no puede ser
desarrollada con la misma celeridad que la etapa oral.
3.- la demora mencionada en el punto
anterior afecta el derecho de defensa en juicio del imputado, en el que debe
reputarse incluido su derecho a obtener una pronta definición de su situación
frente a la ley para que cese el estado de incertidumbre que importa el
enjuiciamiento penal (según términos de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en el recordado caso “Mattei”).
4.- la demora destacada aleja
temporalmente la neutralización de la alarma social producida por la supuesta
comisión de un delito.
5.- la demora contribuye
involuntariamente a que los ciudadanos busquen en otros ámbitos (por ej.
medios periodísticos) las respuestas que no provienen rápidamente del
desarrollo del proceso y esta circunstancia, a su vez, además de generar un
ánimo descrédito institucional del Poder Judicial de la Nación, finalmente
ocasiona una sensación de frustración en la sociedad pues resulta claro que
aquellos otros ámbitos no pueden lograr aquella neutralización de la alarma
social producida por el supuesto delito.
6.- el excesivo desarrollo de la
etapa de instrucción preliminar a expensas del juicio disminuye las
posibilidades de defensa en esta última etapa (pues resulta altamente
probable que muchas de las defensas disponibles hayan sido ensayadas,
examinadas y resueltas en la etapa de instrucción) y puede contaminar la
espontaneidad y la objetividad de quienes intervienen en el juicio.
7.- en el supuesto del encarcelamiento
preventivo del imputado durante la instrucción, la excesiva permanencia en ese
estado como consecuencia de una prolongada etapa preliminar podría importar un
cumplimiento indebido y anticipado de la pena.
Por las razones expresadas, en la
medida que las ideas tendientes a la simplificación del proceso penal se
apliquen a la primera etapa del proceso (instrucción preliminar) entendemos que
no sólo se agilizaría la actuación de la ley penal sustantiva, sino que también
se preservarían, de mejor forma, las garantías individuales, atendiéndose
equilibradamente a los intereses sociales que subyacen en el proceso penal.
Con
relación a qué se entiende por “simplificación”, cabe efectuar dos
consideraciones. La primera, es que la simplificación del proceso penal no se
puede traducir en el abandono de la función que aquél cumple y, que debería
seguir cumpliendo: la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal.
En
segundo lugar, no cabe soslayar que la simplificación del proceso constituye
una tarea que debe ser constante. Existe una suerte de fuerza que atrae al
sistema judicial hacia lo formal, lo incidental, lo rutinario, el trámite.
Quizás esta “tendencia de huida del conflicto-base” responda a
cuestiones profundas de una organización o de la cultura humana que no se llega
a dilucidar. Lo cierto es que, en
la experiencia cotidiana de la vida judicial, se observa cómo, lentamente, los
formalismos le quitan espacio a la solución del problema y, por lo tanto, van
“complicando” inútilmente el proceso, tanto en cuanto se refiere a la
aplicación de la ley penal, como en lo relacionado con la vigencia de las
garantías individuales.
Por
eso, simplificar el proceso implica
conservar únicamente las formalidades que tienden a cumplir de un modo más
eficaz aquellas funciones primordiales del proceso penal y eliminar aquéllas
que, aunque aparentan estar orientadas hacia el mismo propósito, solamente
logran obstaculizar, entorpecer, dilatar y alejar el cumplimiento de aquellas
finalidades básicas, logrando, paradógicamente, producir las consecuencias
precisamente contrarias a las que se pretenden.
Un
claro ejemplo de qué medidas concretas se podrían adoptar para simplificar el
proceso penal se pueden encontrar en el ámbito legislativo vigente, en el
recientemente sancionado Código Procesal Penal para la Provincia de Chubut
(B.O. 14/2/2000 y en vigencia a partir del 1/3/2002), proyecto que, a nuestro
entender, captó las aludidas dificultades que, en general, padecen los
ordenamientos procesales y que constituyen gastos, dilaciones y vejaciones que
convierten al procedimiento en algo ininteligible, las evaluó en términos político-criminales
y lo tradujo en papel.
En
el comienzo de la exposición de motivos se señala cuál es el principal desafío
de la obra: crear un sistema de
enjuiciamiento penal que potencie la capacidad de decisión sobre los conflictos
penales que ingresan al sistema, sin desconocimiento alguno para los derechos básicos
de la dignidad del ser humano, incluido quien es perseguido penalmente, y con
mayor eficacia para las garantías penales.
Esto es, en apretada síntesis, un poco de lo que se venía hablando, es
decir, un modelo estatal (representado por el juez) de gestión eficiente de
conflictos que no pierda de vista el delicado equilibrio entre la eficiencia y
las garantías.
A
continuación, en la exposición de motivos se señalan algunos de los defectos
de procedimiento a que se hicieron alusión precedentemente, cuyo reconocimiento
significa el punto de partida para su superación.
En este sentido, ha sido propósito inicial del desarrollo de este Código
lograr, por una parte, un procedimiento acotado temporalmente, que finalice en
el menor espacio temporal posible y que no regrese continuamente a situaciones
procesales pasadas y, por la otra, demoler la práctica inveterada de litigar
formalmente (por “chicanas”), en lugar de ocuparse centralmente del objeto
del procedimiento (el “fondo” del caso a discutir).
Se
destacó que el sistema de recursos,
que tiene por objeto, antes bien, el control jerárquico de tribunales
“superiores” sobre los tribunales “inferiores”, que decidir el caso
justamente, colaboró en la tarea de tornar complejo el procedimiento y de
extenderlo temporalmente.
El
texto del nuevo Código intenta suprimir la gran cantidad de recursos
existentes, sobre todo durante la investigación preliminar, reemplazándolos,
cuando resulta absolutamente necesario conceder un nuevo examen de la cuestión
(sobreseimiento judicial-privación de la libertad durante el procedimiento),
por la facultad de los intervinientes de solicitar para el examen de algunas
cuestiones la integración plural del tribunal y hasta, cuando es necesario, una
audiencia para decidir. Con ello se
pretende, también, evitar las interrupciones temporales del procedimiento de
investigación.
Esta
particular forma de integración de los tribunales está fundada en una organización
judicial apta para aplicar las nuevas reglas, con ahorro de recursos humanos
y materiales, y que cumpla con el paradigma democrático de horizontalizar, en
la mayor medida posible, el Poder Judicial provincial en materia penal.
En
la organización de los jueces, ello significa abandonar la organización sobre
la base de oficios rígidos, unipersonales o colegiados, para reunir a los
jueces, que son permanentes, en audiencias judiciales o cortes de justicia
delimitadas territorialmente, con una organización central que distribuya el
trabajo, de manera tal que los jueces permanentes que la integran,
alternativamente, desempeñen las variadas tareas que el Código propone para
los jueces. Sólo el Tribunal
Superior, por la previsión constitucional, estará considerado aparte de esta
horizontalización de la tarea judicial.
Con
relación al sistema de nulidades se
destacó que aquél da origen a un torneo cuya meta final es eliminar la mayor
cantidad posible de actos posibles para que no puedan influir en la sentencia (o
directamente que no se pueda llegar a la misma), pero cuya meta intermedia
consiste en, cada tanto, intentar que el procedimiento regrese hacia atrás para
comenzar de nuevo.
El
nuevo texto del Código, sin excluir forma esencial alguna del procedimiento que
resulte necesaria para proteger a alguno de los intervinientes, y, por ende, sin
desconocer los vicios que él pudiera contener por la actividad de quienes lo
dirigen, trasforma a esos vicios en condiciones de validez de los actos
regulados para que puedan cumplir su fin, de modo que, advertido quien lo
desarrolla del efecto que puede tener la afirmación de su propia voluntad en
contra de la regla procesal, sepa que ese vicio, eventualmente, no le permitirá
utilizar el acto, conforme a su fin, para decidir en contra de la persona
protegida por la regla que establece alguna de las formas esenciales.
Para el texto del Código no existe el “incidente de nulidad”, como
juicio autónomo sobre el acto, ni la invocación del vicio cuando la resolución
no le sea adversa a aquel en cuya protección existe la regla infringida.
La “nulidad” no será más, así, una sanción al acto viciado, que
provoque la necesidad de su recuperación, sino, antes bien, un motivo de
aclaración de la invalidez de la resolución que utiliza ese acto en disfavor
de la persona en cuyo interés existe la protección de la forma.
Por
lo demás, la simplificación deseada, determinante para la confección de un
texto legal más sencillo de operar y mucho más reducido, que sólo pone el
acento en el juicio oral y público -y no lo pone en un procedimiento por actas
o registros anterior a él-, contribuye sobremanera a evitar girar en torno a
esta institución, que pierde toda su importancia pasada.
Uno
de los derechos del imputado que pretende reafirmar el Código de Chubut y que
se ve favorecido por las modificaciones señaladas en los sistemas de recursos y
de nulidades, es que la persecución penal efectiva concluya en un plazo
razonable, garantía que se encuentra prevista en algunas de las Convenciones
Internacionales incorporadas a nuestra Constitución Nacional.
Con
respecto a la prueba testimonial, en
ocasiones le bastará al acusador verificar informalmente los elementos
brindados por el parte policial para poder acusar (requerir el juicio público)
y ofrecer prueba para el debate. Y ello debe conducir, también, a cierta descarga de las
obligaciones de los testigos, hoy condenados a asistir varias veces ante las
autoridades policiales o judiciales, antes de rendir sus -verdaderos-
testimonios en el debate público.
Otra
cuestión importante que pone en crisis el sistema judicial penal, es la gran
cantidad de casos que ingresan al sistema, que, a su vez, provoca el
abarrotamiento de todas las agencias judiciales del Estado (policía, Ministerio
Público, tribunales), por lo que aquellos casos no pueden ser procesados como
corresponde. El llamado principio
de legalidad, emanado de esas reglas resulta también imposible de reducir
en sus consecuencias jurídicas llamando a auxilio a su opuesto contradictorio,
la oportunidad, en algunos casos genéricos
claros que posibilitarán la reducción de aquel caudal, justificadamente.
Soluciones
sencillas para la extinción de la acción penal, en casos en los cuales
disminuye el interés estatal en ella y, por el contrario, aumenta el valor del
interés particular -y, con ello, la influencia correcta del principio de la
autonomía de la voluntad-, como la conciliación
o el restablecimiento del equilibrio autor-víctima (delitos patrimoniales,
por ejemplo), señala la exposición de motivos, que resultan imposibles de
instrumentar por intermedio de la legislación provincial, que carece de
competencia legislativa al respecto. Sin
embargo, esto no impide que el mencionado programa sea llevada a cabo, previo
efectuar un análisis político-criminal serio en el ámbito nacional.
Sin
perjuicio de lo expresado precedentemente, cabe destacar que en el Código de
Chubut se adoptó una solución práctica para el problema de la reparación
conforme a la ley civil, con el doble fin de evitar la complejidad excesiva que,
para el proceso penal de conocimiento, comporta la acción civil y de procurar
una solución rápida que dé respuesta inmediata a la condena para la víctima
del hecho punible. Se instrumentó
un procedimiento monitorio que procede con posterioridad a una condena penal, a
fin de que el tribunal que decidió la condena fije liminarmente la reparación
que estime correcta, sin perjuicio del desarrollo de un procedimiento civil
posterior, ante los tribunales competentes.
La reparación decidida por el tribunal penal es ejecutable por quien la
pretendió.
Asimismo, otro problema que se debe solucionar en el ámbito nacional, es
la verdadera inflación de mandatos y prohibiciones penales, hoy extendidos a
todos los ámbitos de la relación social, casi sin límites, causa real del
congestionamiento judicial que reduce a cenizas aquel principio de la
subsidiariedad del Derecho Penal (última ratio del control social formal).
En este sentido, es muy común la sanción de leyes que tipifican
conductas penales, que no encajan siquiera en la sistemática del Código Penal
y que, en muchas ocasiones, sus disposiciones colisionan frontalmente con los
principios de derecho penal previstos en la Parte General del Código de fondo.
Frente a este panorama, tal vez lo más prudente, sería evitar la sanción
de esta clase de leyes, algunas coyunturales, que lo único que hacen es, por un
lado, inyectar violencia al sistema y, por otro, saturarlo, impidiéndose que,
muchos otros casos, se los pueda tratar con la seriedad que requieren.
En síntesis, un procedimiento penal simplificado cuyas características básicas
se consideraron precedentemente, que sea claro, sencillo y dure un plazo
razonable (citándose como ejemplo el Código Procesal Penal de la Provincia de
Chubut), evitando de este modo, los obstáculos superfluos, los gastos, las
dilaciones y las vejaciones, que puedan convertirlo en algo ininteligible; sin
perder de vista que la simplificación no debe reducirse a una “desritualización”
indiscriminada sino que debe consistir en una desformalización orientada por
las finalidades del proceso penal que, además, sea llevada a la práctica,
previo haber efectuado un análisis político criminal serio, conjuntamente con
las correspondientes reformas de la ley penal (principalmente en cuanto a la
reducción de mandatos y prohibiciones, al acotamiento del principio de
legalidad procesal y a la introducción de criterio institucionalizados de
oportunidad) parece ser el camino adecuado para alcanzar un satisfactorio modelo
de gestión de conflictos -sistema de administración de justicia-y de persecusión
penal estatal.
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Abogados, U.B.A., Secretario de Cámara y Prosecretario de Cámara,
respectivamente, de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Penal Económico de la Capital Federal.
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