- Año XI Quienes Somos | Cómo Anunciar | Suscribirse
  administrativo
  ambiental
  constitucional
  consumidor
  contravencional
  deportivo
  económico
  internac. privado
  penal
  procesal
  propiedad industrial
  público
  seguros
  tributario
  Edición Córdoba
  La página del Dr. Sirkin
 
 
SUPLEMENTO DE DERECHO PENAL - EDITORIALES

EL JUEZ DE GARANTÍAS EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL 

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Autor: Pedro J. Bertolino

(Prólogo del Dr. León Carlos Arslanian)

Editorial Depalma, Buenos Aires, año 2000

 

Por Fernando Díaz Cantón

 

 

La importancia de una obra específica sobre el juez de garantías –y el acierto del profesor Bertolino al abordarla- proviene de, al menos, tres razones. La primera, que no se puede prescindir de una etapa preparatoria del juicio (la instrucción); la segunda, que es en ella donde se produce el choque frontal y violento entre las llamadas “fuerzas del delito” y las fuerzas del orden, poniéndose en jaque la seguridad individual; y la tercera, que –pese a aquella necesidad y esta confrontación- es una etapa que, desde la reforma del sistema inquisitivo en la Europa continental a comienzos del siglo XIX por los códigos procesales penales filonapoleónicos, carece de juez, y con ello, al decir de nuestro autor, de “la dimensión constitucional de la jurisdicción”, visualizada como garantía, tanto de la observancia del derecho objetivo (Calamandrei), como de la libertad, la dignidad, la seguridad de la justicia, la protección de los derechos y la paz social (Fernando de la Rúa). Esta carencia fue superada en dicha región ya muy avanzado el siglo XX y, en el caso de la República Argentina, recién en las postrimerías de esa centuria (códigos de las provincias de Tucumán, Córdoba y Buenos Aires, entre otros), mas no totalmente (p. ej. Código Procesal Penal de la Nación).

Así de sencillo y sobrecogedor: la garantía jurisdiccional está ausente en toda una etapa del proceso, donde la necesidad de “la tutela judicial continua y efectiva”, al decir de Bertolino, es más apremiante. La reforma del sistema inquisitivo, con la instauración de la figura del omnipotente juez investigador -y por lo tanto parcial al estar comprometido con la hipótesis acusatoria-, no condujo a otra cosa que a perpetuar el sistema inquisitivo, con la incorporación de una tardía, ficticia e inútil parodia del modelo acusatorio (proceso contradictorio ante un tribunal imparcial), cuando aquel choque violento contra la libertad personal y la esfera de reserva ya se ha producido y lo único que queda es incorporar por lectura (o generalmente sin ella) los innumerables actos procesales llevados a cabo por el inquisidor, cuyo poder le permite manipular a su antojo los tiempos del proceso, transformando la etapa instructoria en la principal.

Ahora bien, este modelo –y creo que en esto se puede medir la verdadera relevancia del trabajo de Bertolino como motor de nuevas transformaciones- no ha desaparecido por completo: el Código Procesal Penal de la Nación, vigente desde 1992, conserva la figura del juez investigador, aunque su poderío ha sido recortado por diversas reglas (limitaciones a la duración del arresto preventivo, a la duración de la instrucción, anticipos de prueba irreproducible en el juicio, imposibilidad de iniciar de oficio la investigación, etc.). Conserva en forma plena el poder de investigar y, aunque puede delegar la investigación en el fiscal, esto depende enteramente de su voluntad, pudiendo incluso reasumir la investigación delegada. Dicho con otras palabras: la etapa instructoria del Código Procesal de la Nación, de larga duración y enorme gravitación sobre el resultado del proceso, carece de juez o, en el ingenioso juego de palabras de Bertolino, de “la garantía de un juez”.

Por fortuna, el juez investigador ha sido eliminado del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, donde –al igual que el fuero federal del llamado Código Obarrio- además de la investigación, ese mismo “juez” realizaba la etapa de juicio plenario escrito y dictaba la sentencia definitiva, afectándose doblemente la garantía de la imparcialidad: por un lado, al estar reunidas en un mismo órgano las funciones de investigar y proteger al imputado de los abusos de su propia tarea investigativa (¿?), y por el otro al ser ese mismo órgano, comprometido con la hipótesis acusatoria e influido por la prueba recibida en la instrucción, quien realizaba el juicio y dictaba el veredicto final.

Alguien podría replicar que todos estos problemas se resolverían directamente eliminando la etapa instructoria, tornándose así innecesaria la garantía de la jurisdicción. Empero, por más que nuestros desvelos pasen hoy por tratar de abreviarla, para recuperar su condición de sirviente e instrumental del juicio público, no se podría avanzar hacia éste –aun en los casos de flagrancia o cuasi flagrancia- sin una mínima actividad cautelar para preservar la prueba (p. ej. constatar los rastros del delito, secuestrar elementos probatorios o individualizar a los testigos), o el aseguramiento de la presencia del imputado, cuando exista el peligro de desaparición de aquélla o de fuga de éste. Se podría pensar que la necesidad de la instrucción llega hasta aquí, restringiéndose a la actividad de recolección y aseguramiento de pruebas, sin actividad valorativa de ninguna especie. Sin embargo, tanto para secuestrar un elemento probatorio que se encuentra en la esfera de intimidad de la persona como para ordenar su arresto preventivo resulta indispensable la actividad valorativa, por un lado de los presupuestos de su adopción (verosimilitud de responsabilidad y riesgos procesales -según Bertolino el “mérito de la coerción”-) y también de la forma en que se llevan a cabo (proporcionalidad). Para llenar el presupuesto cautelar de la verosimilitud es necesario valorar, siquiera mínimamente, la prueba colectada, para poder arribar a ese juicio de verosimilitud; ello torna necesario asegurar el derecho del imputado a ser oído, con lo cual, al menos para esto, es necesario asegurar la vigencia del contradictorio, aun en esta etapa preliminar.

Ahora bien, qué sucede si en esta tarea cautelar de los elementos objetivos (prueba) y subjetivos (personas) del proceso –indispensable como vimos- se advierte que no existe verosimilitud sobre la responsabilidad penal sino certeza negativa, o bien la llamada duda (perplejidad) insalvable, ¿le estaría vedado al órgano responsable toda actividad valorativa en este sentido? ¿debe cerrar los ojos ante esa realidad? ¿no debería acaso decidirse –en ese mismo momento- la no prosecución del proceso? Ello lleva a la conclusión que el caso sólo debe pasar a la etapa de juicio si la verosimilitud se mantiene, porque de lo contrario debe sobreseerse al imputado. Se podrían invocar para esto sólo razones de economía procesal, pero, bien mirado el problema, también involucra la garantía de no verse sometido a proceso inutilmente, porque se trataría de una coerción inútil, una genuina “pena de proceso” o “de banquillo”. Por lo demás, en el derecho comparado existe una marcada tendencia a realizar el juicio sólo frente a acusaciones que tengan cierto grado de seriedad (por ejemplo la necesidad de que, en algunos estados nortamericanos, la acusación deba someterse al control de un Gran Jurado).

Esto lleva a la conclusión de que esta etapa no sólo es imprescindible, sino que los órganos encargados de llevarla a cabo no tienen  sólo la responsabilidad de realizar una tarea meramente recolectiva sino también valorativa. Estas tareas, ya se ha visto, no pueden quedar en manos de un solo actor, sea el juez investigador o el fiscal. El juez no debe investigar sino valorar, p. ej., si en cada caso se dan los presupuestos legales y constitucionales para la adopción de medidas cautelares o si la realización del juicio es legítima en virtud de la existencia de verosimilitud de responsabilidad penal. Es, pues, agente de la evitación de la “pena de proceso” en todas sus variantes, sea como ilegítima adopción de medidas cautelares o como ilegítima prosecución del proceso de conocimiento. Pero su tarea sería incompleta si se limitara a valorar, ya que su cometido abarca el aseguramiento de la igualdad de armas entre acusador y acusado, de la vigencia del contradictorio en los ecasos momentos en que resulta indispensable en esta etapa y de su abreviación para asegurar el derecho de todo imputado a la pronta definición del caso.

Si, como hemos visto, alguna dosis de verdad (verosimilitud) y de contradictorio ante un juez imparcial son contenido esencial de esta etapa del proceso, es necesario, como indica Bertolino, anticipar las formas del modelo acusatorio ante un juez imparcial a la etapa de instrucción, consagrando no sólo la imposibilidad de que el juez promueva la investigación de oficio (ne procedat iudex ex officio) sino también de que prosiga con ella una vez que se ha iniciado.

El principio de inocencia funciona, encarnado en el llamado “modelo de la disputa”, como una verdad formal (presunción iuris tantum) a la que se opone una afirmación contraria (culpabilidad); aquella pugna por refirmarse (inocencia) y esta por prevalecer (culpabilidad). Esta “lucha de verdades” es lo que distingue el modelo de la disputa del modelo de la investigación, donde el juez procede como el historiador: no lucha contra una afirmación contraria presumida, sino que se limita a reconstruir el pasado sin presunciones opuestas que deba vencer. Por eso es que este modelo no necesita de la contradicción, inherente a aquél, sino que procura la verdad real (histórica). En el modelo de la disputa la verdad que se busca no es la verdad de la inocencia, porque esta verdad (formal) ya está presumida por la norma fundamental, sino la verdad (real) de los presupuestos de la pena, cuya certeza será el modo de vencer aquella presunción. Empero, antes que valor garantista, el modelo de la controversia posee valor epistemológico, ya que, desde la tradición tópica y retórica de la antigüedad, es el más apto de todos los históricamente conocidos para el descubrimiento de la verdad de los presupuestos de la pena, con su juego característico: tesis - antítesis - síntesis; afirmación - refutación -decisión; acusación - defensa - prueba - sentencia. Es, antes que garantía de seguridad individual –al decir de Ferrajoli- garantía de verdad. También la imparcialidad debe ser vista como garantía de verdad, por el hecho de que quien lucha –al menos formalmente- contra el principio no puede ser quien decide sobre el resultado de esta controversia. A su vez la verdad –a la que se arriba después de la controversia y del contradictorio- funciona como garantía de seguridad individual en la medida en que la pena sólo podrá irrogarse luego de arribarse a la verdad (certeza basada en la prueba) sobre los presupuestos de la pena.

Antes que la verdad sobre la culpabilidad, también la verosimilitud de la culpabilidad –una verdad más acotada, menos pretensiosa- funciona como presupuesto indispensable, en la etapa preparatoria, de medidas que sólo se diferencian de la pena por pequeñísimos detalles, uno de ellos –fundamental- es que esa verosimilitud no alcanza, sin embargo, para destruir el principio de inocencia. Con todo, este principio no puede dejar de ser un parámetro de la lucha de verdades en esta etapa procesal: sólo una alta probabilidad de destrucción del principio de inocencia puede justificar medidas similares a la pena, necesarias para asegurar la no frustración de la aplicación de la ley. Es cierto que el in dubio pro reo no funciona aquí plenamente: la verosimilitud funciona como justificativo de medidas coercitivas en esta etapa y como termómetro de la necesidad de realización del juicio; en tanto que si persiste en el momento del veredicto, debe conducir a la absolución, careciendo del vigor necesario (certeza) para doblegar al principio de inocencia. Pero la duda-perplejidad no constituye verosimilitud apta para justificar medidas coercitivas (falta de mérito); en este caso la fuerza del principio de inocencia impide no sólo la adopción de estas medidas sino que debería impedir la prosecusión del proceso. A la verosimilitud, pues, sólo se puede arribar mediante el mismo modelo (acusatorio, dilemático, controversial) que se arriba a la verdad.

Pero sucede que, mientras a la verdad sólo se puede arribar luego de un juicio contradictorio, cuya base probatoria es el único fundamento de la sentencia, a la verosimilitud casi siempre se arriba en otra etapa del proceso, la preparatoria, a la que le suele faltar el ingrediente esencial de este modelo de disputa formal: el decisor imparcial. Quien decide es quien investiga, con lo cual este modelo ha sufrido un serio desajuste, prevaleciendo el modelo de la investigación.

Al rescate del modelo de la disputa o de la controversia para todo el proceso, emerge la figura del juez de garantías, inmerso en lo que Bertolino, acertadamente, denomina un “sistema de complementariedad”, refiriéndose a los presupuestos que conforman el cuadro sistemático dentro del cual funciona el juez de garantías bonaerense (sistema acusatorio, oralidad plena, proceso de partes, fases del procedimiento, investigación por el Ministerio Público y estructura judicial vinculada).

El juez de la instrucción es garante de la igualdad, del contradictorio y de la seguridad individual. Constituye un freno a las arbitrariedades y abusos del investigador (fiscal). Es agente de la abreviación de la etapa instructoria y con ello garante de la revitalización del juicio público como etapa central –hasta ahora predicada en forma teórica, pero en franco divorcio con la praxis-, asegurando la vigencia en esta etapa del contradictorio pleno, de la inmediación entre los sujetos procesales y los órganos de prueba, con la indispensable proximidad temporal con los hechos de la causa.

Por eso es que no pudo ser más adecuada la síntesis de Bertolino para captar este nuevo personaje del drama procesal en su real dimensión, como figura clave para entender mejor el nuevo sistema procesal penal bonaerense, gozne alrededor del cual gira globalmente aquel sistema, y cifra para compendiar, a través de la actividad procesal que despliega, la trama y el sentido del nuevo proceso penal para la provincia, “en su entera inteligibilidad de significado”.

Es así, efectivamente, a pesar de tener el modesto cometido de actuar durante una etapa sirviente, preparatoria e instrumental del juicio público; precisamente porque tiene a su cargo volver a aquella etapa (de indispensable existencia como hemos visto) a su dimensión apropiada, sin lo cual el juicio no es más que un rito innecesario, precedido por una instrucción paquidérmica que constituye el eje del procedimiento y cuya prueba es la real base de la sentencia, con la privación total -en tanto la gobierna y conduce un inquisidor- de la garantía de la jurisdicción.

El objetivo central del trabajo de Bertolino ha sido dilucidar los contornos jurídicos y determinar hasta dónde alcanza el campo legal de intervención del juez de garantías establecido en la nueva ley procesal penal bonaerense, en su dimensión normológica y sin descuidar la consideración comparativa, precisando qué denota esta nueva figura (elementos esenciales que la constituyen) y qué connota (su razón de ser como instituto jurídico dentro del sistema procesal en que característicamente se deberá producir su actuación). Y subrayar –admirablemente- que con el cambio efectuado se ha producido una verdadera mutación dinámica: no se trata “ni una mera sustitución de órganos judiciales (que simplemente hubiera tan sólo importado poner un juez en lugar de otro), ni tampoco se ha originado una expansión o una reducción de las funciones que anteriormente cumplía el juez de instrucción (que hubiera dejado absolutamente inalterada la naturaleza de este último)”.

El desarrollo de la obra comienza con la colocación de la figura del juez de garantías dentro de las coordenadas espaciotemporales (historia interna bonaerense y el derecho comparado actual). Abrevando en los lineamientos básicos trazados en la Nota de Elevación del Proyecto, describe la figura del juez de la investigación preliminar en los distintos ordenamientos jurídicos de la europa continental y de los países anglosajones, del Código Tipo del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, los ordenamientos latinoamericanos, anteproyectos, proyectos y códigos argentinos, para finalizar con una noticia del itinerario del instituto en la Provincia de Buenos Aires.

Luego sigue la construcción dogmática del instituto, sobre la base de la “norma básica” del art. 23 del C.P.P.B.A., imprescindible para obtener el concepto objetivo del juez de garantías y de las “normas accesorias” directas (arts. 1 y 2) o indirectas (art. 3). Aquí es donde surge la indispensable conexión entre garantía y jurisdicción, “punto de partida y referencia final de toda reflexión ulterior sobre el ser y el quehacer del juez de garantías bonaerense”. De aquí derivan la determinación de los derechos objetivos comprometidos en la actividad del juez de garantías (derecho procesal, derecho penal, derecho constitucional), la exquisita noción de “protección o tutela judicial continua y efectiva”, la custodia del debido proceso, la legalidad, etc.

En el camino hacia una noción denotativa de la figura del juez de garantías, escoge como más apropiada una definición de naturaleza descriptiva antes que esencial, buscando las notas características que lo hacen ser un juez “diverso”, es decir, una “denotación por enumeración”, encontrándo así “significados unitarios para múltiples funciones, para armonizar, así, el concepto de órgano con las incumbencias a él encomendadas”, con la imprescindible cita de aquellos fallos jurisprudenciales que vienen a plasmar la “dimensión sociológica” del juez en estudio, interpretándolo tanto en su ser propio como en su operar en el ámbito del proceso. Particularmente interesante resulta el tratamiento de la incumbencia de la protección de la víctima del delito, aunque pueda ser cuestionable la extensión a ella de las garantías del debido proceso (CSJN, caso “Otto Wald”), concebidas históricamente sólo para la persona que se enfrenta al poder penal del Estado. Luego sigue la disposición y cese de medidas de coerción, que, como bien señala Bertolino, es la actuación más comprometida (y tal vez la más peculiar) del juez de garantías, asegurando los principios de adecuación, proporcionalidad, subsidiariedad y proporcionalidad, y la existencia del llamado “mérito de la coerción”; la incorporación de pruebas y realización de diligencias irreproducibles o definitivas, donde su cometido esencial es “garantizar el contradictorio”; las peticiones de nulidad, en aquellos supuestos “en que el acto pretendidamente viciado constituya un elemento de juicio en el cual se sustente una decisión que importe el avasallamiento de derechos con carácter de gravamen irreparable respecto de una garantía individual del encausado”; su intervención en el contradictorio eventual una vez concuida la investigación (oposición a la elevación a juicio y articulación de excepciones); las actividades de control (declaración del imputado y duración de la investigación penal preparatoria); su intervención en los procedimientos especiales (privilegios constitucionales, procedimiento abreviado, habeas corpus y amparo, etc.), exclusiones probatorias, sobreseimiento y policía del proceso.

Concluida la labor analítica, la obra finaliza con un singular esfuerzo sintético para resumir las notas salientes, los rasgos representativos del juez de garantías bonaerense, rescatando como la característica primordial la “silueta de juez constitucional” que exhibe, como custodio de las garantías constitucionales individuales, su competencia, independencia e imparcialidad.

Especialmente interesante resulta la referencia al ethos del nuevo juez, aspirando a que su “praxis” llegue a compatibilizar la realización de valores con la cultura jurídica que encarna el nuevo sistema procesal de la provincia, corporizados en la “seguridad” y el “garantismo”. Esto corona la importancia, el valor docente de la obra de Bertolino. Ciertas disposiciones del Código, como las que permiten que el fiscal reciba la declaración indagatoria del imputado, cuya comparecencia puede ordenar incluso en forma compulsiva, y que le otorgan la facultad de determinar la procedencia de las diligencias ofrecidas por el imputado, claramente violan la igualdad entre las partes. Esto obliga a compatibilizar la lúcida caracterización de la actuación del juez de garantías como “intermitente”, que apunta a sustraer a este magistrado de toda tarea investigativa, con la de “tutela judicial continua y efectiva”, que impide todo “desapego” del juez de la actuación del fiscal y de la policía. Su quehacer, aunque por momentos pasivo, debe ser de celosa y permanente vigilancia. Por eso es que a la “necesidad cognitiva” que el prologuista apunta como mérito esencial de la obra de Bertolino, yo le añado la necesidad comprensiva, la internalización por los funcionarios operadores del sistema de la ideología que subyace a la figura del juez de garantías.

 

 


Copyright © el Dial.com - editorial albrematica