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  Sección del Dr. Sirkin
 
 
  SUPLEMENTO DE PRACTICA PROFESIONAL

MODELOS EXPLICADOS

 

 

 

 

 

PRIMER DESPACHO

 

Buenos Aires, 7 de setiembre de 2007[1]

 

            Por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido el domicilio procesal[2].

            De la demanda instaurada, que tramitará por las normas del proceso ordinario, y de la documentación acompañada, traslado al demandado para que comparezca y la conteste en el plazo de quince días, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 59 y 356 del Código Procesal. Notifíquese por cédula, con trascripción de los arts. 683 y 684 del Código Procesal[3].

            Por ofrecida la prueba[4].

            Por satisfecha la tasa de justicia, el anticipo y sobre tasa ley 1181, y acompañado el bono ley 23187.

            Resérvese la documentación original en Secretaría, y agréguense al expediente las copias acompañadas[5]. 

 

                                                            Firma del Juez[6]

                         

 



[1] Art. 160 CPCCN.

[2] Arts. 40, 46 y subs., CPCCN. Partes son quien pretende y aquél contra quien se pretende. Se es parte, entonces, simplemente por figurar como actor o demandado en una litis, independientemente de tener o no el derecho reclamado en la pretensión o en su oposición, o de poseer legitimación ad causam. No obstante, hay consenso en sostener que se necesita una resolución del tribunal que “tenga por parte” a quien se presenta para que éste adquiera dicha condición. La expresión “en el carácter invocado” da cuenta de que quien se presenta (abogado apoderado) demanda en nombre de otro. También respecto del domicilio constituido el tribunal debe verificar su correcta constitución, así declararlo “por constituido”, y recién entonces el lugar elegido se tendrá por tal.

[3] Art. 338, 339 CPCCN. Presentada la demanda, el juez realiza el llamado juicio de admisibilidad de la pretensión contenida en ella, es decir verifica si ésta reúne los requisitos necesarios para abrir el proceso, v. gr. competencia del juez, capacidad de las partes, demanda hábil (los llamados presupuestos procesales), proponibilidad objetiva y subjetiva, patrocinio jurídico, etc.  Si se dan estas condiciones, el juez admite la demanda, abre el proceso, y esto lo expresa ordenando “traslado” al demandado. La providencia “traslado” es una de las formas de concretar el principio de contradicción, el que a su vez patentiza la garantía de defensa en juicio. La citación al demandado es en un doble orden: para que “comparezca al juicio” (apercibimiento de rebeldía, art. 59 CPCCN) y para que “conteste la demanda” (apercibimiento art. 356 inc. 1 CPCCN). En el orden nacional hay criterios dispares acerca del tipo de proceso que corresponde a la pretensión de desalojo, ordinario o sumarísimo. La notificación de este párrafo de la providencia se hace al demandado por cédula en su domicilio real (o en el domicilio convencional o de elección, art. 101 Código Civil), mas el actor quedará notificado de él – y del resto del proveído – por ministerio de la ley, pues según jurisprudencia mayoritaria aquél a cuyo pedido se dicta una providencia simple queda notificado de ella automáticamente (aunque sea una resolución que, por disposición legal, se notifica por cédula).

[4] Se tendrá presente este ofrecimiento para el momento de la audiencia preliminar, en el que el juez admitirá o no los medios propuestos (art. 360).

[5] Acordada CSJN del 14/7/59 sobre reserva de documentos.

[6] Esta resolución la firma el juez, no puede hacerlo el Secretario – menos el Prosecretario -, pues si bien se trata de una providencia simple, por su contenido (juicio de admisibilidad) no es de “mero trámite” (art. 38 inc. 4., CPCCN).