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Nota de retiro de copias
(notificación tácita)
El
24/10/07 el Dr. Eduardo A. Díaz retiró copias del escrito
“CONTESTA DEMANDA” obrante a fs. 40/42 y del documento
obrante a fs.39.

Eduardo
A. Díaz
Notificación
tácita en general. La notificación tácita
o implícita se da en aquellos supuestos en los cuales, sin necesidad
de un acto formal de notificación, la parte conoce o se
presume que ha podido conocer una resolución judicial
(CNCiv., Sala F, 22-8-1996, LL 1997 A, 162 // ED 173, 31; ídem
Sala A, 25-6-1996, JA 1997 II, 29; ídem Sala E, 28-5-1998,
ED 179, 516).
Dos
hipótesis están contempladas en el art. 134 CPCCN:
retiro del expediente, y retiro de copias de escritos y
documentos (éste que es el que hoy nos ocupa). Otras dos,
en los arts. 137 y 149 del mismo cuerpo: presentación de
una cédula en el tribunal, y constancias del expediente que
evidencien el conocimiento de la resolución. En forma análoga
dispone el código bonaerense, con la salvedad de no prever
el retiro de copias de escritos y documentos, aunque como se
verá, la jurisprudencia lo admite.
A
diferencia de otros medios de notificación como la cédula
o la personal - directos, evidentes -, esta forma es más sutil. En casi
todas sus variantes la notificación se produce
indirectamente, como consecuencia de la realización de un
acto encaminado a otra finalidad, lo que debe llevar al
letrado a prestar especial atención a las circunstancias
que la rodean. Por esta característica se sostiene unánimemente
que en materia de notificación tácita la interpretación
debe ser restrictiva, con el fin de evitar lesiones a los
derechos de las partes (CNCiv., Sala E, 28-5-1998, ED 179,
516; CCC 1ra., Sala 2da, Mar Del Plata, 6/2/96,
www.scba.govar/juba, B1401554”; CCC Sala 2da., LM,
5-2-2004, www.scba.gov.ar/juba B 3400465).
Así, se ha decidido que no puede aplicarse
indiscriminadamente esta forma de notificación, criterio
que se acentúa cuando se trata de la notificación de la
demanda (CNCiv. Sala C, 27-6-1995, ED 167, 162).
Tiene
carácter condicional, es decir funciona siempre y cuando la
notificación no haya operado anteriormente por alguno de
los medios directos, v.g. si la providencia que ordena un
traslado ya se notificó por ministerio de la ley o por cédula,
no tendrá virtualidad de notificación tácita un posterior
retiro de copias del escrito que motivó el traslado.
Retiro
de copias. El retiro de las copias de escritos por la
parte, o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en
el expediente – reza el segundo párrafo del mentado art.
134 CPCC Nación, reformado por ley 25488 – implica
notificación personal del traslado que respecto del
contenido de aquéllos se hubiere conferido. La última
reforma al código procesal, al agregar entre los
legitimados a operar esta especie de notificación a “la
persona autorizada en el expediente”, se hizo cargo de una
generalizada práctica tribunalicia.
El
código bonaerense no contempla este caso, no obstante lo
cual es admitido por la jurisprudencia: “La notificación
tácita es aquella que se produce sin necesidad de un acto
formal de transmisión, que puede producirse por el retiro
del expediente, de copias, y en general por el cumplimiento
de actos procesales que no se justificarían si se
desconociera la resolución o actuación que es su necesario
e inmediato antecedente” (SCBA, 9/12/04, www.scba.gov.ar/juba, B856952). “El
retiro de copias del traslado del memorial por el letrado
apoderado de la actora, dejando nota asentada en los autos
con posterioridad y a renglón seguido de aquella resolución
que ordena la sustanciación, ha implicado el conocimiento
de la providencia recaída y del escrito que presentara la
contraria” (CCC Sala 1, SN, 26/8/04, www.scba.gov.ar/juba, B
27665).
Debemos
relacionar esta hipótesis con lo establecido en el art. 120
CPCCN. Este precepto determina, en la parte que nos
interesa, que “De todo escrito de que deba darse
traslado... y de los documentos con ellos agregados, deberán
acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,
salvo que hayan unificado la representación”. Estas
copias se guardan en el tribunal (agregadas al expediente o
en una carpeta aparte) y llegarán a sus destinatarios (las
partes distintas a la que presentó el escrito cuyas copias
se acompañan) por dos caminos: o se agregan a la cédula
que oportunamente se les envíe para notificarles el
traslado – si corresponde dicha forma de notificación –
(art. 120 cuarto párrafo CPCCN), o pueden retirarse
directamente del expediente por la parte interesada, su
apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota
de recibo (art. 120 tercer párrafo CPCCN). Esta última
variante es la que configura la notificación tácita que
estamos analizando.
Este
supuesto de notificación tácita sólo funciona respecto de
providencias que decreten un traslado.
Por eso, los tribunales no permiten el retiro de copias de
un escrito o documentación, cuyo traslado está pendiente,
por ejemplo si a la reconvención no se le proveyó
“traslado” sino “Previo a todo páguese la tasa de
justicia” (mandato éste último que, cumplido, llevará a
decretar el traslado postergado). Si pese a ello, por
inadvertencia, la parte actora retirase copia del libelo
reconvencional, ello es irrelevante para el cómputo del
plazo para contestarlo, dado que nadie puede notificarse, ni
expresa ni implícitamente, de una providencia que no fue
dictada (Fenochietto Carlos – Arazi Roland, Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado
y concordado, 2da. edición actualizada, Astrea, Buenos
Aires, 1993, t. 2., p. 557). Por el mismo motivo, y teniendo
en cuenta el carácter restrictivo con que debe
interpretarse este medio de notificación, pensamos que
retirar copias de un escrito al cual no se le proveyó
traslado porque no corresponde correrlo, por ejemplo de la
contestación de demanda
– presentación de parte a la que se le despacha
“por contestada la demanda” – no tiene que significar
notificación de éste último proveído.
La
fecha de la notificación será la que conste en la nota
de retiro (que es la que mostramos como modelo),
constancia ésta que los empleados de la mesa de entradas
del tribunal asientan en el expediente (aunque a veces éstos
le piden al letrado que él directamente haga la anotación),
y hacen firmar a quien retirará los documentos, previa
verificación de su identidad (control que, según el
juzgado o la persona que nos atienda, puede ser más o menos
estricto: a veces solicitan documento de identidad, en
ocasiones simplemente preguntan “¿Está autorizado?”
y basta con una respuesta afirmativa).
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