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  SUPLEMENTO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y DE LA INTEGRACION

DOCTRINA

 
     
 
 

"El Orden Publico Internacional: Una nueva mirada desde el derecho internacional privado contemporáneo" [1]

 

Por Sara Lidia Feldstein de Cárdenas 

 

“...Todo país incurre en el defecto de localismo y da por supuesto que sus propios métodos jurídicos son los mejores que cabe imaginar; por ello, nada resulta más apropiado para estimular la autocrítica que echar un vistazo a los de otros países...”. Jerome Frank en “La influencia del Derecho Europeo continental en el Common Law”- Bosch, Barcelona, 1957.

 

Los Estados cuentan con diversos caminos para evitar que se agredan los principios básicos que inspiran su propia legislación. Uno de ellos consiste en el dictado de leyes, de ciertas reglas que deberán ser aplicables en todo caso,  contenga o no elementos extranjeros. Se está ante las denominadas leyes de policía, leyes de aplicación inmediata, normas locales internacionalmente imperativas. El otro, se distingue del anterior toda vez que al orden público internacional se arriba a través de la regla de conflicto, donde la ley extranjera es desplazada por ofender gravemente al derecho del juez; mientras que las normas locales internacionalmente imperativas se aplican independientemente de esa circunstancia. Se trata de normas sustantivas o materiales o directas que exigen su aplicación inmediata sin necesidad de transitar el camino de la norma de conflicto. La relación es captada por la norma local internacionalmente imperativa, que le es, apriorística y directamente aplicable[2].

En este trabajo emplearemos la expresión orden público internacional, haciéndonos cargo de las críticas realizadas por la doctrina cuando afirma que aquella parece equívoca al encerrar la idea de principios de validez universal. Queda claro que cuando se alude al orden público internacional se lo hará desde la perspectiva de un particular derecho estadual, de un derecho nacional[3].  

El problema del orden público internacional se plantea,  cuando el derecho extranjero indicado por la regla de conflicto para solucionar la cuestión de derecho internacional privado, está en pugna con la ley del juez que entiende en la causa. La ley llamada por la norma de derecho internacional privado indirecta,  debe contrariar de modo grave el derecho del juez para justificar la inaplicabilidad del derecho extranjero. Se trata de un remedio de carácter excepcional,  que se perfiló desde sus remotos orígenes en los estatutarios italianos para conseguir estructurarse con Federico Carlos de Savigny hasta alcanzar su precisa configuración actual.

 

EVOLUCION DOCTRINARIA 

 

Según Bartolo en el siglo XIV,  los estatutos odiosos no podían tener efectos extraterritoriales, debiendo ser aplicados dentro de los límites de la ciudad que los había dictado. El estatuto inglés del mayorazgo solamente se aplica en Inglaterra, porque es un estatuto “odioso” a la legislación italiana, de forma tal que en materia sucesoria a los bienes inmuebles situados en Italia acceden no solamente el hijo mayor del causante, sino también los secundones y las hijas mujeres.

Savigny en 1849 sostuvo,  que la aplicación obligatoria del derecho extranjero basada en la comunidad jurídica de los Estados cede  cuando la ley extranjera contiene una institución desconocida o bien, contraría una ley del foro de las que él denomina normas rigurosamente obligatorias. Dice en este aspecto que “...Procede citar ahora una restricción a este principio de la aplicación de la ley extranjera. Ciertas clases de leyes, por su naturaleza especial, no admiten esa independencia de la comunidad del derecho entre diversos Estados. En presencia de estas leyes, el juez debe aplicar exclusivamente, el Derecho nacional, es decir, su propia ley, aún cuando nuestros principios exigiesen la aplicación del Derecho extranjero; de ahí se deriva toda una serie de importantísimas excepciones...”[4].

En el transcurso del siglo XX la doctrina alemana aportó lo que se ha llamado la cláusula de reserva, mediante la cual el legislador orienta al intérprete para poder determinar cuándo se encuentra ante una cuestión que habilite la inaplicación, la evicción del derecho extranjero. Dentro de tales condiciones, se establecen mediante criterios de bastante flexibilidad, una cláusula de reserva general y varias cláusulas de reserva especiales. Dicho en otras palabras, la cláusula de reserva funciona como una especie de válvula de seguridad destinada a tutelar principios morales y jurídicos indeclinables para el foro.  

 

NOCION 

 

La doctrina argentina más autorizada ha expresado con precisión “que el denominado orden público internacional, es en definitiva, el orden público del foro, es el conjunto de principios fundamentales e inderogables por voluntad de las partes, en que se asienta el orden jurídico local y que el juez que entiende en la causa debe invocar y utilizar para excluir la aplicación de un Derecho extranjero[...] que resulta lesivos a tales principios”[5].

La idea fuerza de esta noción es que con ella se trata de inhibir los efectos extraterritoriales de aquella ley extranjera que en su contenido atenta gravemente contra los principios esenciales, las concepciones fundamentales que constituyen la base del propio derecho.  

Así pues, el orden público internacional es un mecanismo de excepción, que se traduce como una limitación a la ley extranjera designada por la regla de conflicto cuando con su aplicación en un caso concreto se corre el riesgo de producir un ataque, un resultado inaceptable a los principios, a los valores esenciales del derecho del foro. Puede ser definido como el conjunto de principios que inspiran un ordenamiento jurídico y que reflejan los valores esenciales de una sociedad en un momento dado[6].

De modo que su función primordial consiste,  en la salvaguardia de aquellos principios considerados fundamentales en los que cada Estado asienta su individualidad jurídica en un momento determinado. 

Tal como hemos dicho, a la excepción del orden público se llega a través de la regla de conflicto, ya que consiste en confrontar, como última etapa del razonamiento conflictual, la compatibilidad entre la ley extranjera y la ley del foro. Si el resultado es positivo la ley extranjera habrá de ser aplicada, caso contrario será descartada. La regla es la aplicación del derecho extranjero, la excepción el recurso del orden público internacional[7]. Sin embargo, cabe observar que este delicado tema se encuentra estrechamente vinculado con el que ha dado en llamarse en nuestra disciplina el conflicto de civilizaciones, al que nos referimos seguidamente.

 

CONFLICTO DE CIVILIZACIONES[8]

 

Para emprender, dentro del derecho internacional privado el estudio del denominado “conflicto de civilizaciones”, es necesario realizar algunas reflexiones previas acerca de aquellas líneas de pensamiento que han procurado captarlo y resolverlo.

Así nos permitimos observar dos tendencias; la primera, la más próxima, “moderna o actual”, a las que nos hemos referido en trabajos anteriores[9], y la segunda, que denominaremos “clásica o tradicional” se encuentra íntimamente vinculada con la doctrina de Savigny, resulta relacionada con este trabajo. En efecto, el conflicto de civilizaciones se encuentra latente en el desarrollo de este autor en materia de orden público internacional. Precisamente la célebre “comunidad jurídica entre los Estados”, fundamento de la obligatoriedad en la aplicación extraterritorial del derecho extranjero, deriva de la pertenencia por parte de los Estados a una misma civilización: la occidental. Los pilares de esa comunidad jurídica son el derecho romano y el cristianismo, motivo por el cual esta comunidad se quiebra cuando el derecho extranjero carece de esa base de sustentación común, posibilitando recurrir excepcionalmente a las limitaciones en su aplicación, es decir, el orden público internacional. Pero está claro como el agua que la idea subyacente es la de impedir la penetración del derecho extranjero procedente de civilizaciones extrañas a la occidental, en especial – en el contexto histórico savigniano – la otomana. Baste para ello recordar las reflexiones que en materia de matrimonio le merece a este autor la cuestión de la “poligamia”.

Cuando la ley extranjera procede de un Estado de “distinto”, de “diferente” nivel de civilización o cuando esta ley pertenece a una “familia jurídica” que no ha alcanzado el mismo nivel de civilización, el recurso al orden público internacional será de empleo frecuente. Si la agresión tiene entidad, si la lesión tiene gravedad hasta conculcar, conmover  los cimientos esenciales de la legislación de un Estado, su utilización queda justificada. Sin embargo, ello no es así cuando de lo que se trata es de esconder una mirada desconfiada hacia la legislación de otros Estados. No se está ante una cuestión menor. Todo lo contrario, esta delicada circunstancia parece producir un serio desequilibrio en el ámbito de la armonía y de la cooperación internacionales.

En síntesis, esta tendencia encierra la idea de que las leyes son el reflejo de las civilizaciones y el “admitir” en un Estado la aplicación de una ley extranjera implica el reconocimiento del nivel de civilización que ellas representan[10]. Precisamente, diremos que el “orden público internacional” es uno de los recursos con que cuentan los Estados para solucionar el tan inevitable como temido “Conflicto de civilizaciones”.

Si bien algunas de sus principales características tales como su vaguedad, su imprecisión, son las que le han hecho ganar una mala reputación, habrá de convenirse que su aplicación depende de la determinación judicial en el caso concreto. Su debida aplicación dependerá de la sensibilidad del intérprete, más o menos propenso a mirar por encima de las fronteras estaduales, más o menos abierto a la recepción de concepciones diferentes, pero  siempre atento a la protección de los más caros principios que sostienen, que impregnan su sistema jurídico.  Por ello cabe afirmar que quizás el principio rector que domina a esta delicada cuestión es el avance de la extraterritorialidad sobre la territorialidad,  de la moderación sobre la discrecionalidad. 

 

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ARGENTINO

 

La cuestión del orden público internacional, sin perjuicio de las convenciones internacionales que han sido ratificadas por la República Argentina,  se encuentra fundamentalmente legislada en el sistema de derecho internacional privado de fuente interna en el artículo 14 del Código Civil Argentino, que establece:

“Las leyes extranjeras no serán aplicables:

1)    Cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal de la República, a la religión del Estado, a la tolerancia de cultos, a la moral y a las buenas costumbres;

2)    Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este Código;

3)    Cuando fueren de mero privilegio....”

La doctrina argentina ha entendido, en una línea de pensamiento que compartimos, que el texto del artículo puede quedar reducido al inciso 2. ya que esa parte de la disposición constituye su verdadero núcleo.

Tal como se advierte, esta noción difiere del denominado “orden público interno” que se encuentra consagrado en la legislación argentina, en el artículo 21 del Código Civil, que consiste en la limitación a la  autonomía de la voluntad de las partes, mas no restringe la aplicación de la ley extranjera[11]. De modo que ha de quedar claro que el orden público interno, más amplio y operativo en las relaciones de orden interno,  incluye aquellas reglas no disponibles para las partes, aquellas que no pueden ser derogadas por ellas, pero que serán desplazadas cuando la regla de conflicto imponga la aplicación de la ley extranjera. Mas cuando se está ante las reglas de orden público internacional, menos amplio y operativo en las relaciones jurídicas de orden internacional,  ni la autonomía de la voluntad de las partes, ni tampoco la ley extranjera resultarán aplicables por conspirar contra los esenciales principios del foro. 

En la esfera convencional, coexisten distintas fórmulas. La primera, que podríamos denominar amplia, es la que ha sido empleada en la mayor parte de los instrumentos jurídicos internacionales tradicionales, en los que  se establece que la ley extranjera declarada aplicable por las disposiciones del tratado, habrán de resultar inaplicadas cuando conduzcan a un resultado manifiestamente incompatible con los principios del orden público internacional argentino. La otra modalidad, más próxima en el tiempo, que podríamos llamar restringida es la incorporada en la Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre “Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores”, que en el artículo 20 dispone: “La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el artículo 12 podrá negarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de derechos humanos y de las libertades fundamentales”.

Esta disposición se alinea en una corriente que ha estrechado la noción de orden público en los convenios internacionales en algunas materias, precisamente para evitar que los Estados se sientan tentados de liberarse  de las obligaciones asumidas en los compromisos internacionales, recurriendo a la invocación de la salvaguardia del orden público internacional atentando contra los objetivos propios de determinado instrumento jurídico internacional. Asimismo, puede observarse en una misma línea doctrinaria, que el artículo 25 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de Montevideo de 1989, dispone: “La restitución del menor dispuesta conforme la presente Convención podrá negarse cuando sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requerido y consagrados en instrumentos de carácter universal y regional sobre derechos humanos y del niño”. 

 

JURISPRUDENCIA ARGENTINA

 

Si bien, la jurisprudencia argentina contiene numerosos fallos, de gran riqueza doctrinaria donde se alude al orden público internacional, nos vemos en la necesidad de acotarlos a los que consideramos más emblemáticos. Veamos.

El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, con motivo de la solicitud ante las autoridades judiciales del reconocimiento e inscripción en el Registro Civil y Capacidad de las Personas de una sentencia de divorcio vincular dictada en el extranjero, concretamente en el distrito del Condado de Harris, Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica el 15 de marzo de 1984 tuvo ocasión de precisar la noción del orden público internacional en su decisión de fecha 30 de diciembre de 1997, en los autos: “B., S.B”[12]. Para evitar malentendidos, desde ya diremos, que en este distrito judicial 308 los cónyuges tenían el último domicilio conyugal efectivo, uno de los dos foros disponibles en la materia, tal como surge de lo establecido por el artículo 227 del Código Civil[13]. Conviene mencionar a nuestro propósito que esta disposición para la acción de divorcio abre la jurisdicción internacional concurrente de los tribunales del domicilio del demandado o de los jueces del lugar del último domicilio conyugal. De modo que en todo caso,  la sentencia dictada en el extranjero,  para ser susceptible de reconocimiento en la República Argentina, según lo tiene establecido el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, desde el punto de vista procesal debe emanar de un juez, de un tribunal internacionalmente competente desde la perspectiva del derecho argentino.

Esta sentencia resulta novedosa en la medida que el Tribunal sostuvo que: “...Para que pueda otorgarse el exequatur al pronunciamiento de un juez extranjero, deben acreditarse ante el tribunal local un mínimo de elementos que le permitan a éste apreciar el acatamiento de los recaudos exigidos para su otorgamiento, de conformidad a lo que disponen las normas procesales en vigor sobre ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros. ...Por último en cuanto al aspecto sustancial, que involucra el orden público interno, cabe señalar que admitida la institución del divorcio vincular en nuestro país (ley 23.515), la disolubilidad resuelta no la lesiona...”. Detengámonos aquí por unos instantes.

La sentencia cuyo reconocimiento se solicitara fue dictada en 1984 cuando se encontraba en vigor la ley 2393 que no contenía como causal de disolución del matrimonio al divorcio vincular, que como resulta sabido fue  posteriormente introducido en 1987.

Como ya advertirá el lector, estamos ante la delicada cuestión del momento en que debe apreciarse el orden público internacional, el preciso momento en que debe constatarse la vulneración a los principios esenciales del foro para poder válidamente argüirlo como recurso de inaplicación de la ley extranjera. Dicho en otros términos, la agresión, la incompatibilidad  debe darse en el momento del dictado de la sentencia, o bien, al momento de la solicitud de reconocimiento en nuestro territorio?. En el momento de la sentencia o en el momento del acaecimiento de los hechos?  Aquí a pesar de ciertas vacilaciones, tanto la doctrina como la jurisprudencia, se han pronunciado por que la mutabilidad, la actualidad del orden público internacional obligan a su vulneración sea considerada al momento del pronunciamiento de la sentencia.

Esta orientación debe ser bien entendida, por lo ello nos parece apropiado recurrir al derecho comparado. Así cuando en España se sanciona la Constitución Española y se reconoce el divorcio, ya desde la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Mieres del 28 de diciembre de 1981, se llega a considerar contraria al orden público español la ley chilena, por el hecho de no admitir el divorcio. Dice el tribunal “...Si bien es cierto que en materia de matrimonio, a lo largo de nuestra historia del derecho fue principio de orden público la indisolubilidad del mismo, salvo en el período en que estuvo vigente la Ley del Divorcio de 1932, en la actualidad, el principio de orden público en esta concreta cuestión es precisamente el de la disolubilidad del matrimonio según se recoge en el art. 32 de la CE...”[14]. Dentro de este contexto, cabe recordar que conjuntamente con la Doctora Basz en distintas oportunidades académicas, señalamos los cambios que en materia de orden público internacional produjo en el sistema de derecho internacional privado de fuente interna la sanción de la Ley de Divorcio Vincular[15].

Otra decisión sumamente interesante es la de la Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata que confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda instaurada. Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley[16].

En este sentido, cabe señalar que la actora promovió  acción de petición de herencia, solicitando se la reconozca como única y universal heredera del causante, en su carácter de sobrina, y consecuentemente, impetra se condene a la demandada a la entrega de todos los bienes que recibió en el juicio sucesorio de aquél.

Fundamenta su pretensión en la falsedad de la partida de matrimonio, en base a la cual se dictó la declaratoria de herederos. Sostiene que ello surge de la constancia del Registro Civil de Tlaxcala ‑México‑ en cuanto expresa que no existe anotación del supuesto matrimonio celebrado en el año 1958, entre el causante y la demandada. A los fines de acreditar la inexistencia de dicho acto jurídico, promueve incidente de redargución de falsedad de la libreta de matrimonio expedida por el Registro Provincial de las Personas, ya que la misma se extendió en base a una falsa partida mexicana, inscripta en la Sección Extraña Jurisdicción de dicho Registro.

Dice el Alto Tribunal

“...En esencia, la controversia se circunscribe a determinar la validez del certificado matrimonial, según el cual la legitimada pasiva habría contraído nupcias con el causante ‑mediante apoderado‑ el día 6 de marzo de 1958 en México. Conforme a nuestro sistema de derecho internacional privado, las formas y solemnidades de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar de celebración (arts. 12 y 950 del Código Civil). ...El art. 2º de la entonces vigente ley 2393, establecía que la validez del matrimonio ‑no existiendo los impedimentos enumerados por la norma‑ debe ser juzgada en la República por la ley del lugar en que se haya celebrado, aunque los contrayentes hubieran dejado su domicilio para no sujetarse a la forma y leyes que en él rigen. Previsiones similares contienen los arts. 159 y 160 del Código Civil, actualmente vigentes...”.      

“...Es así, que para decidir sobre la forma y solemnidades de los actos jurídicos nuestro ordenamiento común ha receptado la regla locus regit actum....          

“...Dicha regla es obligatoria, siempre que no ataque al orden público del lugar donde se invoca. De modo tal, que el vínculo matrimonial contraído fuera del país conforme a las leyes del lugar del acto debe ser reconocido, siempre que no medie impedimento de parentesco, ligamen o crimen.

“...El acto administrativo extranjero, en las particulares circunstancias del caso traído a conocimiento de esta Corte, es eficaz para producir los efectos jurídicos que se le atribuyen pues no vulnera el orden público de nuestro país (art. 14 del Código Civil) en razón de que no transgrede los principios de justicia de este Estado...”

En consecuencia, tal como surge de los párrafos transcriptos, el tribunal rechaza el recurso extraordinario interpuesto. Se trata de una sentencia, clara, que según nuestro modo de ver justifica ampliamente, el habernos detenido para explorar su aleccionador contenido. 

Siguiendo con los anales jurisprudenciales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado en sentencias que ya se han vuelto célebres, tanto la noción, como los efectos del orden público internacional en el derecho argentino. En tal orientación, sobre todo con relación a la característica de actualidad, de mutabilidad del orden público internacional, precisamente en la más  reciente jurisprudencia nuestro tribunal sigue los lineamientos marcados por la Corte Permanente de Justicia Internacional, en su famosa sentencia sobre los préstamos servios y brasileños. Veamos algunos de los fallos que contienen elementos de innovación y de esclarecimiento. Nos aproximaremos a algunas decisiones que por su relevancia, podemos considerarlas emblemáticas. Veamos.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia del régimen internacional del matrimonio en la sentencia del 12 de noviembre de 1996, después de establecer que “tiene legitimación para promover el juicio sucesorio la mujer que contrajo matrimonio con el causante en la República del Paraguay sin que se hubiese disuelto el que éste celebró anteriormente en nuestro país”, sostuvo: “...Que en virtud de la modificación de los principios que informan la legislación matrimonial argentina por la ley 23.515 y del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero con impedimento de ligamen y que es invocado en virtud de los derechos sucesorios de la cónyuge supérstite...”[17].

En otra decisión casi coetánea del mismo año 1996 en los autos:” “Riopar SRL c/Transportes Fluviales Argenrío S.A.”, en la parte pertinente dijo:  “...4. Que la eficacia extraterritorial en la República Argentina de una resolución judicial dictada en la República del Paraguay, está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos contenidos en los tratados que unen a ambos Estados, algunos de los cuales pueden ser verificados de oficio por el juez requerido, entre ellos, la compatibilidad de lo actuado y resuelto con los principios y leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución (art. 2, inc. h. Convención ratificada por Ley 22921; art. 5 inc. d. Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940).

“5) Que el principio del debido proceso adjetivo que está consagrado en el art. 18 de la CN, integra el orden público internacional argentino y a él debe conformarse no sólo todo procedimiento jurisdiccional que se lleve a cabo en la jurisdicción argentina, sino también todo procedimiento que concluya en la sentencia o resolución dictada por la autoridad judicial extranjera con efectos extraterritoriales en la República Argentina...”.

En este caso, no se aceptó que el acreedor hipotecario notificado por oficio haya tomado conocimiento de la sentencia de remate dictada en jurisdicción extranjera en tiempo útil como para organizar y presentar la defensa de sus derechos con anterioridad a la subasta público realizada.

Y en la parte medular concluye el tribunal señalando: 

“...7) Que en tales condiciones, la orden judicial de extinguir sin debate la hipoteca naval regularmente constituída en el Estado de la bandera que el buque y las barcazas tenían al tiempo de los hechos, colocaron en indefensión a la parte beneficiada por la garantía real, afectándose principios constitucionales que integran el orden público internacional argentino (arts. 17 y 18 de la CN), lo cual obsta al cumplimiento de la rogatoria...”[18].

Para terminar nos parece oportuno citar, en el área de la insolvencia internacional una decisión de fecha 9 de junio de 1994, in re “Luis Ridder Limitada SAC s/Quiebra, Incidente de Exclusión de Knowles and Foster SRL”.  Aquí la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en un litigio que versaba sobre la oposición del síndico de una quiebra al pago de un dividendo a la Corona del Reino Unido de Gran Bretaña, que ha fundado en el dominio eminente que correspondería al Estado argentino sobre bienes reputados vacantes y que justificaría el rechazo de toda otra pretensión que comportase el ejercicio de un acto de soberanía por parte de un estado extranjero. Oigamos al tribunal: 

“...6) Que el acreedor verificado es una sociedad constituída en el extranjero que se rige en cuanto a su existencia y forma por la ley del lugar de su constitución (art. 118, primer párrafo, ley 19550) que regula asimismo-entre otras maneras-lo concerniente a la liquidación, disolución, extinción de la personalidad jurídica y destino del activo societario una vez extinguido el ente social. En virtud de la ley inglesa designada por la norma de conflicto argentina, cuando se disuelve una compañía todos los bienes y derechos de cualquier índole en posesión o mantenidos en fideicomiso por la compañía inmediatamente antes de su disolución, se consideran bienes vacantes y por lo tanto pertenecen a la Corona del Reino Unido de Gran Bretaña.

Y cuando en la parte central, en materia de orden público internacional  sostiene:

“...7) Que las precedentes disposiciones del derecho extranjero sólo justifican el título en virtud del cual la Corona Británica se presenta en jurisdicción argentina en ejercicio de los derechos del acreedor a quien sucede singularmente, según la ley aplicable a la extinción del patrimonio y de la personalidad jurídica del ente que verificó originalmente un crédito. Tal pretensión de la Corona del Reino Unido de Gran Bretaña- fundada en el derecho extranjero- no violenta el espíritu de la legislación argentina (art. 14 inciso 2 del Código Civil) ni la voluntad del legislador argentino expresada positivamente en el segundo párrafo del art. 111 de la ley 19550-, toda vez que no se configuran las circunstancias fácticas que darían lugar a alguna pretensión de la autoridad escolar argentina fundada en el dominio eminente estatal ante el abandono del anterior titular...”.

A su turno, cerrando la enumeración, en el fallo del 25 de agosto de 1998, el máximo tribunal argentino sostuvo, en materia de contratos internacionales, que la cláusula de conocimiento de embarque, pactada por las partes vinculadas por un contrato de transporte marítimo, que autoriza a transportar la mercadería sobre cubierta, resulta válida dado que el lugar adonde debe ser transportada aquélla es materia disponible que no ofende al orden público (art. 14 inc. 2 del Código Civil), agregando que: “...En los contratos internacionales, la autonomía de la voluntad de las partes se encuentra limitada por los principios de derecho internacional, que hacen al espíritu de la legislación argentina, y por las normas que revisten carácter internacionalmente imperativo”[19]

 

TENDENCIAS CONTEMPORANEAS

 

Si bien es cierto que la excepción de orden público es unánimemente aceptada por la doctrina contemporánea, no lo es menos que las fórmulas legislativas empleadas son variadas. Mas todas ellas traducen el deseo del legislador de moderar el ímpetu de los intérpretes del derecho de aplicar el derecho propio y no el derecho extranjero. Por ello, es que la doctrina ha decidido pronunciarse por la aplicación restringida del orden público internacional,  tomando en consideración su defensa en el caso concreto.

Pueden mencionarse entre otras realizaciones, como ejemplos del empleo de una fórmula general  de  “orden público”, el artículo 22 Código Civil de Paraguay de 1985 cuando persigue la defensa de “las instituciones políticas, las leyes de orden público y la moral y las buenas costumbres”[20]; el artículo 525-5 del Código del Proceso de Uruguay de 1988 al exigir que “se  contraríen manifiestamente los principios esenciales del orden público internacional en los que la República Oriental del Uruguay asienta su individualidad jurídica”; el artículo 2049 del Código Civil Peruano de 1984 cuando establece que la incompatibilidad habrá de darse “con el orden público internacional o con las buenas costumbres”. En este último aspecto, conviene recordar las palabras de la  doctrina cuando sostiene que:“lo que afecta el Orden Público local no es pues, la ley extranjera, sino su repercusión en nuestro territorio”, y por lo que “...resulta en verdad necesario que, al exceptuarse la aplicación de la ley extranjera, el juez conozca en base a qué ley, o a qué disposiciones, resolverá el caso concreto...”[21].

A su turno, una fórmula de orden público de mayor amplitud es la consagrada por el artículo 15 Código Civil de México, cuando establece que: “No se aplicará el derecho extranjero:[...]2) Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano”. 

Ha dicho la doctrina de derecho internacional privado más autorizada de aquél país que:”...El juez nacional no puede decidir caprichosamente que cierta ley es contraria al orden público en abstracto, sino que deberá referir la contrariedad específica con el principio o la institución jurídica. El haber establecido el adjetivo mexicano en la disposición fue con la idea de dejar en claro que siempre será una contrariedad específica con el derecho mexicano y obligar al juez a declararla en tal sentido...”[22]. Asimismo, nos parece necesario mencionar, que según surge del artículo 21 del Código Civil de Cuba de 1987 el orden público procura defender los principios de “su régimen político, social y económico”.

Dentro de las más modernas legislaciones nos parece de toda oportunidad recordar la formulación realizada por el legislador venezolano en la Ley de Derecho Internacional Privado de 1998,  cuando se dedica al orden público internacional en el artículo 8 disponiendo: “Las disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicables de conformidad con esta ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano”.  Según la más prestigiosa doctrina venezolana,  la excepción de orden público aparece redactada de forma estricta y reproduce la fórmula adoptada en el Proyecto de 1963[23].

Una única observación nos merece este precepto relacionada con el acertado empleo de los vocablos “manifiestamente” e “incompatibles”, en tanto denota  una particular preocupación por resaltar el carácter excepcional del remedio del orden público internacional. 

En la República Argentina, en el Proyecto de Reforma al Código Civil, Libro Octavo sobre Derecho Internacional Privado de la República Argentina, se siguen  las fuentes inspiradoras del autor del Proyecto Argentino en el art. 6 de la Comisión decreto 468/92; el art. 10 del Proyecto Goldschmidt y el art. 6 de la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado de Austria de 1978. En este sentido el art. 2541 establece: “La solución de un derecho extranjero declarado aplicable debe ser descartada cuando ella conduzca a un re­sultado manifies­tamente incompatible con los principios de orden público interna­cional argentino. En tal caso, ha de procurarse una solución basada en el mismo derecho extranjero que sea compatible con tales principios; en su defecto, se aplica el derecho argentino”. 

Cabe realizar las siguientes observaciones:

1)   Nos parece técnicamente más precisa una redacción legislativa que suprimiendo las palabras “la solución”., comience el precepto diciendo directamente “el derecho extranjero declarado aplicable...”.

2)   El legislador sigue la teoría de la aplicación a posteriori y solamente opta por aplicar la ley argentina, cuando han fracasado todas las posibilidades de encontrar un resultado mediante la aplicación del derecho extranjero. Aquí nos parece ajustado el empleo del vocablo “deban”, marcando claramente que la regla es la obligatoriedad en la aplicación del derecho extranjero y que la exclusión es un recurso de excepción.

3)   La norma proyectada mantiene la concepción de orden público internacional como excepción a la aplicación del derecho extranjero, es decir, como la última etapa del razonamiento conflictual.

4)   La doble opción a favor del juez quien se encuentra ante la posibilidad de eliminar la aplicación del derecho extranjero o bien, adecuarla a la ley argentina, debe ser cuidadosamente aplicada. Sin embargo no nos cansaremos de predicar que es menester que en su implementación los jueces no recurran invariablemente a la ley argentina, sino cuando tal circunstancia les es impuesta por estrictas y excepcionales razones jurídicas. Esta delicada cuestión nos permite propiciar, como ya lo hicimos antes, la creación de tribunales especializados con jueces  preparados en la disciplina del Derecho Internacional Privado que garanticen su debida aplicación. Desde nuestra perspectiva, resaltamos el lenguaje empleado  por el legislador venezolano,  por parecernos técnicamente ajustado[24]

 

CONCEPCIONES DOCTRINARIAS CONTEMPORANEAS

 

La doctrina de nuestra disciplina ha desarrollado una serie de clasificaciones en materia de orden público, entre las que destacan algunas a las que ya nos referimos como la distinción entre orden público interno y orden público internacional; entre la concepción apriorística y la concepción a posteriore del orden público internacional,  que han contribuido en precisar los contornos jurídicos del “orden público internacional”. Dentro de esa orientación doctrinaria hasta nosotros nos vimos tentados en participar en esta tendencia cuando después de analizar las anteriores concepciones, vislumbramos lo que denominamos como “orden público comunitario” en 1990[25] y lo que con más audacia llamamos “orden público interregional” en 1997[26].

Nos parece propicia esta importante oportunidad académica para permitirnos con cierta audacia, aunque sea sucintamente a aludir a dos nociones que entendemos novedosas, como son el que se ha dado por un lado en llamarse como “orden público transnacional o universal” y por el otro, como “orden público cibernético”. Desde ya diremos que según nuestra mirada no son más que una adecuación de la clásica concepción del orden público a los tiempos vertiginosos que vivimos. Pues veámoslo detenidamente.  

 

ORDEN PUBLICO TRANSNACIONAL 

 

En 1952 la doctrina más prestigiosa ya había vislumbrado que además del orden público internacional,  existía lo que según una concepción había dado en llamar “el orden público internacional de la sociedad internacional constituido por las reglas del derecho de gentes y los principios generales del derecho reconocido por las naciones civilizadas”[27].

La noción encierra la idea que habría un conjunto de principios universalmente reconocidos, no pertenecientes a ningún derecho estadual individualmente considerado. Ciertamente esta concepción se encuentra íntimamente vinculada con la tendencia que considera que en el ámbito de los negocios internacionales existe una suerte de tercer orden jurídico, distinto del nacional y del internacional, llamado derecho transnacional, derecho anacional, o sencillamente como “lex mercatoria”[28].

Para sus defensores, entre los que desde ya anticipamos a nuestro lector no nos hallamos, el orden público transnacional está dado por el conjunto de principios morales universalmente reconocidos en todas las áreas, con singular latitud, especialmente en materia de negocios internacionales[29]. Si bien se trata de un orden que operaría tanto en el ámbito de los tribunales estatales, es precisamente en los procedimientos arbitrales donde afirman sus partidarios, adquiere un brillo especial.

En este sentido, cabe recordar que jurisprudencialmente comenzó a desarrollarse la idea cuando la Corte de Apelaciones de París en 1984, sostuvo en “Comité de défense des actionnaires de la Banque ottomane c/Banque ottomane”, que “...La seguridad de las relaciones comerciales y financieras internacionales postula el reconocimiento de un orden público si no universal, al menos común a los diversos órdenes jurídicos, que protege los intereses de las personas asociadas a la vida de las sociedades de capital”.

No obstante, cabe observar que casi siempre son los tribunales arbitrales los que han desplegado una doctrina favorecedora de esta noción, como bien ha destacado uno de sus más conspicuos defensores cuando afirma que existe “un derecho internacional privado del arbitraje internacional, específico a esta institución e independiente de los derechos nacionales”[30]. Con todo respeto nos permitimos estar en desacuerdo con esta noción de “orden público transnacional”, toda vez que ella se encuentra estrechamente vinculada con una concepción que combatimos acerca de la independencia de la “lex mercatoria” de los derechos estaduales.

Diremos para finalizar esta parte que según nuestra perspectiva, la noción de orden público transnacional resulta tan innecesaria, tan imprecisa, tan ideológicamente peligrosa, lo primero porque puede llegarse a los mismos resultados a través de la noción de orden público internacional clásica; lo segundo, porque su contenido encierra tal vaguedad que la hace conspirar contra su clara determinación e interpretación, y a mayor abundamiento, porque no nos quedan dudas que el concepto de “orden público transnacional” puede conspirar contra el pluralismo inherente a la sociedad internacional que es la base misma del derecho internacional privado[31].

 

ORDEN PUBLICO CIBERNÉTICO 
 

El advenimiento de Internet, un fenómeno que trasciende las fronteras estaduales, ha abierto un amplio abanico de posibilidades dentro del campo jurídico, una extensa gama de aplicaciones entre los que se destacan entre otros, la libertad de expresión, los derechos intelectuales, los derechos de autor, la responsabilidad por los daños ocasionados, la fiscalización tributaria e inclusive lo relacionado con el comercio electrónico, vale decir la posibilidad de celebrar válidamente mediante esa modalidad tecnológica variadas transacciones internacionales.

Si bien incipientemente, la doctrina ha comenzado a desarrollar la idea fuerza que propicia la existencia de lo que ha dado en llamarse el “orden público cibernético”.

Ciertamente el mentado espacio cibernético, constituye un entorno fértil para el desarrollo de un fenómeno pleno de interactividad,  que se presenta caracterizado por la expansión de las comunicaciones, de la contracción de las distancias con entidad suficiente para proporcionar conocimientos, servicios, entretenimientos. Sin embargo, nadie puede ignorar que el ciberespacio no es espacio físico, un espacio territorial, sino un espacio virtual, lo es en tanto y en cuanto le permite a cualquier persona acceder desde una computadora libremente a la web mediante una red de INTERNET, conectándose con un proveedor ISP (Internet Service Provider ).

El núcleo de esta delicada cuestión radica en saber si ese espacio debería o no, estar sujeto a algún tipo de regulación jurídica. Se trata de una noción estrechamente vinculada con la dicotomía entre la posibilidad o no de reglar el ciberespacio, y en su caso con qué extensión, con qué alcance, con qué leyes.

Cabe observar que muchos estados, temen ver socavada su sacrosanta soberanía, ante las dificultades que representa controlar el ambiente electrónico transnacional. Para nosotros, el espacio virtual, si bien con algunas peculiares características, merece ser jurídicamente reglado. Ahora bien, en esta delicada cuestión según nuestro pensamiento habrá que reflexionar si corresponde diseñar una noción distinta de orden público cibernético especialmente aplicable en el ciberespacio, en cuyo caso descubrir, además de su utilidad práctica,  algunas de sus implicancias jurídicas. 

En este sentido, cabe señalar que INTERNET –en sus aspectos ciertamente perniciosos-, es un vehículo que ha servido para la difusión de toda una gama de documentos, de información relacionada con la droga, la pedofilia y la prostitución. Por tal motivo, en Francia los contratos en línea deben respetar un cierto número de reglas que han sido sancionadas por el artículo 222-7 del Código Penal.

En tal entendimiento no puede ser soslayada la ya célebre decisión Yahoo!, de la justicia francesa que así se coloca dentro de un movimiento cuyo sustrato está dado por el reconocimiento de un orden público ineludible en el espacio virtual.

Según esta sentencia del mes de mayo del 2000 la empresa norteamericana Yahoo! deberá respetar el derecho francés, ya que los tribunales estatales han sancionado con ilegalidad algunos links, de algunos de sus lazos, encaminados a la venta de objetos nazis o de otro servicios conexos, condenándola a pagar dentro del plazo de tres meses contados desde la notificación, la suma de cien mil francos diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión[32]. En la sentencia se han enfrentado dos posiciones: la primera que admite que resulta normal que la comunicación electrónica tenga los mismos límites legales que cualquier otra comunicación y la segunda que por el contrario, entiende que la naturaleza de espacio público de INTERNET no habilita a los derechos estaduales a controlar tal comportamiento social. Así pues, la defensa del  orden público internacional francés, abarcativo del orden público cibernético,  confirma la legitimidad de los derechos estaduales por reglar, por controlar el espacio virtual. En efecto, el Estado francés parece emplear el recurso del orden público internacional tradicional para evitar que en su territorio se difundan vía INTERNET informaciones que entiende, lo agreden gravemente en sus principios más caros.

Ahora bien, cabe observar que los contratos celebrados vía INTERNET pueden conducir a la aplicación de una ley extranjera que vulnere los cimientos de los derechos estaduales. Precisamente, el remedio, la vía, el recurso con que cuentan los Estados para impedirlo, llegado el caso  es el “orden público internacional”.

Nos permitimos vislumbrar el recurso al orden público internacional en materia de contratos internacionales como una vía posible de solución, sobre todo si se piensa que desde Australia médicos australianos difunden un contrato para el empleo de la eutanasia, o vendedores holandeses ofrecen cannabis, entre muchos otros ejemplos. Dicho en otras palabras, si las partes seleccionan la ley australiana para regular el contrato convenido, o la ley holandesa, puestos a discernir acerca de su validez, no nos caben dudas que el orden público internacional puede resultar una vía eficaz para impedir la penetración de la ley extranjera cuando como en estos  casos concretos, se estarían afectando seriamente los principios esenciales del derecho argentino. 

 

PALABRAS FINALES

 

Sabemos que cuando abordamos la cuestión del orden público internacional, tan plena de riqueza que invita a la meditación jurídica permanente,  estamos ante una construcción jurídica propia del derecho internacional privado que aunque pueda recibir nuevas denominaciones, nuevas formulaciones legislativas en consonancia con los tiempos contemporáneos, habremos de reconocerla como una vía posible de solución que como todas las expresiones humanas, depende fundamentalmente de una  correcta aplicación. De cumplirse tal premisa, podrá continuar sirviendo como un instrumento jurídico moderador, eficaz para evitar el desborde de la ley extranjera llamada por la regla de derecho internacional privado.

 

 

 

 



[1] El trabajo actual se basa  en el publicado en Libro Homenaje al Dr. Alberto Bueres. Editorial Hammurabi. República Argentina. 2001.

[2] Entre la extensa bibliografía puede verse un análisis más profundo FELDSTEIN de CARDENAS, Sara L. “Derecho Internacional Privado”, Volumen 18 de la Colección dirigida por los Doctores Roberto M. López Cabana y Atilio Aníbal Alterini sobre Reforma al Código Civil. Abeledo Perrot, 1994 y el trabajo publicado en Libro Homenaje al Doctor Gonzalo Parra Aranguren. Ley de Derecho Internacional Privado. “La ley venezolana y el proyecto argentino> un abrazo del derecho internacional privado continental. Tomo III. Editor Fernando Parra. Primera Edición.

[3] Si bien no compartimos esta línea de pensamiento, no puede ignorarse que parte de la doctrina viene ensayando una tesis sobre la existencia, sobre todo  en el área de los negocios internacionales en materia de arbitraje comercial internacional de lo que ha dado en llamarse “orden público universal o transnacional”. Ver FELDSTEIN de CARDENAS, Sara L. “Contratos Internacionales”, Abeledo Perrot, 1995.

[4] SAVIGNY, Federico Carlos “Sistema de Derecho Romano Actual”, Volumen Octavo, N°349, p.32-38, Berlín, 1849.

[5] KALLER de ORCHANSKY, Berta “Nuevo Manual de Derecho Internacional Privado”, p. 356, Plus Ultra, 1991.

[6] FERNANDEZ ROZAS, J y SANCHEZ LORENZO, Sixto, “Curso de Derecho Internacional Privado”. 1993, Civitas, Madrid, España.

[7] FELDSTEIN de CARDENAS, Sara L. “Reformas al Código Civil”, ob. Cit. P. 50. Abeledo Perrot. 1994; BIOCCA-CARDENAS-BASZ, “Lecciones de Derecho Internacional Privado. Parte General”, Editorial Universidad, 2da edición, Argentina.

[8] LEVI STRAUSS, M. Emplea la expresión  “choque de culturas”, en  “Race et historie”, Folio essais N° 58, 1989.

[9] FELDSTEIN de CARDENAS, Sara l. “El conflicto de civilizaciones. Una nueva mirada al Derecho Internacional Privado”,  Ensayo publicado en Revista Plenario, Año  4,  N° 35, AABA. 1997.

[10] Ver FERNANDEZ ROZAS, José y SANCHEZ LORENZO, Sixto, “Curso de Derecho Internacional Privado”, Civitas, 1993.

[11] Ver SAVIGNY, Federico C. Von. Ob. Cit. Asimismo,  BROCHER, Ch. “Nouveau traité de droit international privé », Volumen I, p. 149, París, 1876.

[12] Publicado en La Ley Córdoba, Año 16, N° 3, abril de 1999.

[13] El artículo establece: “Las acciones de separación, divorcio vincular, nulidad, así  como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado”. Puede verse entre la extensa bibliografía sobre este tema  FELDSTEIN de CARDENAS, Sara L. “Derecho Internacional Privado. Parte Especial”,Editorial Universidad, 2000.

[14] Ver FERNANDEZ ROZAS, J. Y SANCHEZ LORENZO, Sixto, ob. Cit. P. 509.

[15] Ponencia presentada por BASZ-CARDENAS, Jornadas de la Asociación Argentina de Derecho Internacional, 1987 y FELDSTEIN DE CARDENAS, Sara L. “Derecho Internacional Privado. Parte Especial”, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, 2000.

[16] Silvia Susana Somoza contra Elena Bustelo por redargución de falsedad y petición de herencia. Inédita.

[17] Puede verse entre la extensa bibliografía sobre este fallo la nota de María Josefa MENDEZ COSTA, publicado en Jurisprudencia Argentina,  3 de diciembre de 1997, Número 6066, páginas 38/46;  de la misma autora “Sobre Divorcio Vincular y Orden Público”, 1997-IV-654-663 y de FELDSTEIN de CARDENAS, Sara L. “Derecho Internacional Privado. Parte Especial”, Capítulo dedicado al Régimen Internacional del Matrimonio, Editorial Universidad, 2000.

[18] Fallos Tomo 319-2411/2413.

[19] CSJN “La Buenos Aires Cía de Seguros c/ Capitán y/o Armador y/o Propietario Buque Gladiator”. La Ley Tomo 1998-Págs. 16/17. Fallos Tomo 321-2297-2301.

[20] Esta disposición reproduce casi textualmente el artículo 4 del Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo  que establece: “Las leyes de los demás Estados, jamás serán aplicadas contra las instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso”.

[21] REVOREDO de DEBAKEY, Delia, “Exposición”, Artículos del Código Civil Peruano, Tomo VI, Pág. 904 y sgtes.

[22] PEREZNIETO CASTRO, Leonel “Derecho Internacional Privado. Parte General”. Oxford University Press. Pág. 161. 1998.

[23] PARRA-ARANGUREN, Gonzalo, “La ley venezolana de 1998 sobre derecho internacional privado”, Separata de la Revista de la Fundación de la Procuraduría N°22, Caracas, 1999.

[24] Línea de pensamiento coincidente con lo anteriormente expresado  FELDSTEIN de CARDENAS, Sara L. “Derecho Internacional Privado”, ob. Cit. Abeledo Perrot.

[25] Ver BIOCCA-CARDENAS-BASZ, “Lecciones de Derecho Internacional Privado. parte General”, Primera Edición, Editorial Universidad, 1990.

[26] Ver SMAYENSKY-FLAH-FELDSTEIN DE CARDENAS, Ponencia presentada y aprobada por las Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Comisión Número 7, donde se desarrolla la idea de un “orden público interregional”.

[27] MAURY, Jacques “L´eviction de la loi normalment compétente : l´ordre public international et la fraude à la loi », Universidad de Valladolid, p.141,1952.

[28] Nuestro pensamiento sobre la lex mercatoria puede encontrarse entre la extensa bibliografía dedicada a esta delicada cuestión, en FELDSTEIN de CARDENAS, Sara L. “Contratos internacionales”, Capítulo dedicado a la Lex mercatoria, Abeledo Perrot, 1995.

[29] Ver MALTRAY, L. “Arbitrage et ordre public transnational”, The Art of Arbitration, Essays on international Arbitration, Liber Amicorum Pieter Sanders, p. 247, Kluwe, 1982.

[30] GOLDMAN, Berthold. “ Lex Mercatoria » , Forum Internationale, p. 22, 1983.

[31] WEIL, P. “Vers une normativité relative en droit international ? ». Revue Générale de Droit International Public. P.18, 1982.

[32] TGI de PARIS, 22 de mayo de 2000, UEJF et Licra c/Yahoo France. http://www.juriscom.net/ 

 

  

 
 

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