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Con
su habitual solvencia en la materia del recurso
extraordinario federal, la autora realiza un pormenorizado
relevamiento doctrinario y sobre todo jurisprudencial de los
criterios sentados por el más Alto Tribunal para la
procedencia del citado remedio cuando se invocan normas oriundas de tratados internacionales,
en especial en la última década.
Obviamente,
la vasta reforma constitucional producida hace ya casi diez años
atrás alteró dramáticamente (y para bien) las siempre
complejas relaciones entre los órdenes jurídicos interno o
doméstico e internacional. Pero, más allá de las
previsiones estampadas en el nuevo art. 75 incs. 22 y 24, es
de advertir -tal como lo hace Palacio de Caeiro- que esta
redefinición había comenzado ya con anterioridad en el seno
del derecho judicial del Tribunal.
Es
así que el fallo más emblemático de la novedosa visión
estuvo dado por la sentencia del 7 de julio de 1992 recaída
en autos “Ekmekdjian c.Sofovich”. La autora colaciona con
pulcritud este pronunciamiento, como los sucesivos
(“Fibraca”, “Cafés La Virginia”, “Giroldi”,
entre otros) que continuaron con la línea trazada en ese
antecedente. En el medio, se produce la apuntada revisión
constitucional en una sintonía análoga.
Palacio
de Caeiro, lícito es destacarlo, no sólo se ocupa de estas
consideraciones genéricas o “principistas” (por así denominarlas),
sino que además se interna en las problemáticas de la
extradición, de la cuestión de la inmunidad soberana del
Estado y de la cotización de los informes y sentencias,
respectivamente, de la Comisión Interamericana y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Los parámetros sentados
en “Priebke”, “Manauta”, “Bramajo”, “Acosta”,
“Fellicetti” y “Alonso” son acabadamente
sistematizados.
La
tendencia del Tribunal, como se advierte con claridad en
“Mendez Valles”, fue empezar a considerar al tratado
internacional como una categoría esencial y totalmente
“federal”. La vieja discusión de normas de derecho público
y de derecho común insertas en un instrumento internacional,
como aquella también que diferenciaba “actos de imperio”
y “actos de gestión” por parte del Estado, se
abandonaron para mejor.
El
trabajo en glosa, en suma, configura una valiosa contribución
al estudio de una faceta no tan explorada del recurso
extraordinario federal, en donde paradojalmente la Corte de
los noventa (legítimamente criticable en tantos otros
frentes) fue fructífera.
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