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1.
La Corte Suprema, integrada en parte por conjueces, resolvió
la queja deducida por el juez de la Cámara Federal de
Salta, Ricardo Lona, contra la decisión del Jurado de
Enjuiciamiento que había denegado el remedio federal
entablado respecto de su anterior decisión de proseguir la
remoción del magistrado. Las salientes del fallo, de alto
valor institucional, nos conducen a esbozar algunas
reflexiones.-
2.
Debe quedar en claro, desde el inicio, que nos hallamos
frente a una problemática de elevado voltaje político-constitucional.
Cómo ingresa hoy una persona a la judicatura federal, cómo
egresa de la misma, son asuntos de la máxima gravedad, que
requieren análisis sopesado y reflexivo, fundado en razones
técnicas sólidas y no en salidas coyunturales o
antojadizas.-
3.
Es por eso que descartamos de plano (y aplaudimos sobre el
punto al dictamen fiscal) aquéllos puntos de vista o
aproximaciones al tema que se basan ya sea en aspectos
ritualistas que implican diferir la decisión en el tiempo,
como la concurrencia de Boggiano o la disidencia de Vázquez,
u otras posturas asentadas en la tan vapuleada doctrina de
las "cuestiones políticas no justiciables", aún
con alguna matización, como lo hace el juez Maqueda.
Coincidimos que el "juicio" es "político"
(en cuanto a la apreciación de las causales para su
procedencia, por ejemplo) pero no deja de ser
"juicio" (en cuanto actividad materialmente
jurisdiccional, enmarcada en un conjunto de garantías
procesales mínimas). Precisamente esta angulatura del
problema hace justiciable al asunto y a la postre admisible
el recurso extraordinario, tal como lo viene entendiendo el
Tribunal en "Graffigna Latino",
"Nicosia" y "Nellar" (conf. Bidart
Campos, Germán J., "La revisión judicial de las
decisiones destitutorias en el enjuiciamiento de
magistrados" en L.L. 1996-D-785; Palacio de Caeiro,
Silvia B., "El recurso extraordinario federal",
Buenos Aires, 2002, p. 36, nota núm. 93).-
4.
Cabe recordar que el "telón de fondo" de esta
litis está dado por la renuncia que en el mes de agosto
presentó el Dr. Lona a su cargo, y el silencio guardado
sobre ella por el Ejecutivo. En este contexto fáctico, ¿era
lícito avanzar por parte del órgano encargado de la remoción
de magistrados federales?
5.
Un condicionante fáctico adicional está dado por la
circunstancia, repetida en nuestra historia judicial
reciente en varias ocasiones, del caso de un juez sospechado
de alguna impropiedad funcional, y que resignaba el cargo,
quedando todo en el olvido. María Angélica Gelli colaciona
estos casos con pulcritud (conf. su "Constitución de
la Nación Argentina Comentada y Concordada", Buenos
Aires, 2001, pág. 707).-
6.
El material normativo adolecía, de manera facial, de cierta
contradicción, al menos en un nivel puramente semántico o
lexical. Por un lado, el art. 5 del "Reglamento
Procesal" del Jurado de Enjuiciamiento parece sugerir
el carácter unilateral del proceso de renuncia, que
paralizaría así "per se" la tramitación del
juicio político. Por el otro, el art. 9 del
"Reglamento para la Justicia Nacional" indica con
claridad la necesaria aceptación de la susodicha renuncia
por el Presidente de la Nación, con lo cual configura con
nitidez su impronta bilateral.-
7.
Resulta francamente demasiado simple para ser controvertido
(y ello se destaca en el voto que abre el acuerdo suscripto
por los conjueces Emilio Lisandro Fernández, Jaime Wolf
Belfer y Julio Demetrio Petra, como en el subsiguiente de
los otros dos conjueces) que la renuncia es un acto jurídico
de naturaleza o índole bilateral. Hay, bien se apunta,
extremos convergentes, dados por el emisor de la misma y por
su receptor, que tiene la facultad de aceptarla o
rechazarla. A esta conclusión la pluralidad arriba luego de
una interpretación armónica y coordinada de ambos
preceptos en juego.-
8.
Cobra aquí, además, inusitada relevancia la división de
las funciones del poder. Una tarea es la que le corresponde
al Tribunal de Enjuiciamiento (previa acusación del Consejo
de la Magistratura), otra es la faena de revisión judicial
que hace la Corte y otra es la del Presidente. Aquí no se
trata de guardar silencio, o escapar hacia el futuro.-
9.
El pleito hay que resolverlo, máxime con el plazo que fija
el art. 115 constitucional que si bien se endereza a
cronometrar la actividad del Tribunal de Enjuiciamiento, no
deja de fijar una pauta temporal genérica.-
10.
Con razonabilidad suficiente, puede afirmarse -tal como lo
hace la mayoría- que debe existir un plazo razonable en el
pronunciamiento del Ejecutivo, que coadyuve a la más eficaz
prestación del servicio de justicia. Si se acepta, se
desencadena una vacante a ser cubierta. Si se rechaza, se
permite de lleno el enjuiciamiento, sin ninguna incidencia
intermedia.-
11.
Nada peor en cambio que situaciones dudosas o ambiguas.
Estos enredos hay que ponerles coto, en la dirección que
discrecional (pero no arbitrariamente) fije la autoridad política.
De lo contrario, el margen de apreciación discrecional del
Presidente se desnaturaliza, incluso dejando que el
Ejecutivo gravite indebidamente en el funcionamiento
jurisdiccional (ver, al respecto, Bidart Campos, Germán J.,
"La renuncia de jueces con enjuiciamiento político en
trámite" en L.L. 2001-B-1397, "in fine").-
12.
En suma, la República se hace todos los días con conductas
republicanas. Comportamientos que denoten que, en el
ejercicio del poder, "cada uno atiende su juego".
La mayoría de la Corte aquí actuante envía ese necesario
mensaje.-
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