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  SUPLEMENTO DE DERECHO PUBLICO 

COMENTARIO A FALLO

 
     
 

Acción de Amparo y Principio Precautorio

 

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Por Christian Albanesi 

 

Origen de la cuestión

 

Con fecha 3 de Marzo de 2003 el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba dictó un fallo que, por mayoría, dispuso confirmar el rechazo de una demanda de amparo en contra de la Municipalidad de Oncativo que perseguía que se dispusiera la suspensión de la autorización para la instalación de antenas de telefonía celular en el ejido de la ciudad de Oncativo hasta tanto se certificara científicamente a través de organismos jurídicamente autorizados a tal efecto la inexistencia de todo riesgo o peligro a la salud de la población o al derecho al medio ambiente sano. 

El voto de la mayoría pondera aspectos procesales así como también el actual estado de incertidumbre acerca de la cuestión relativa a los potenciales efectos negativos que las antenas de telefonía celular puedan causar en los seres humanos o en el medio ambiente. En tal sentido destaca que hasta el momento las evidencias indican que la exposición a las radiaciones de radiofrecuencias en las frecuencias utilizadas por la telefonía móvil, dentro de los límites recomendados, no causan efectos adversos a la población en general, no existiendo al momento un pronunciamiento científico ecuménico que otorgue pruebas convincentes de los efectos nocivos de la radiación no ionizante sobre el organismo. La mayoría entiende también que en el caso de mérito no se configura el carácter inminente o actual de la supuesta amenaza, así como advierte la falta de ilegalidad manifiesta, motivos por los cuales rechaza la idoneidad de la vía del amparo. 

El voto minoritario (Dr. Juan C. Cafferata) se inclina por hacer lugar a la demanda, señalando que los numerosos informes, artículos y opiniones de expertos obrantes en el expediente se habían pronunciado en sentido divergente, considerando algunos que las referidas antenas celulares son nocivas para la salud y el ambiente; otros, determinándose por su inocuidad; y concluyendo los más que el tema merece mayores estudios que se están realizando, en especial por parte de la Organización Mundial de la Salud. Consecuentemente, en aplicación del “principio de precaución”, concerniente al medio ambiente pero –señala- también a la salud, principio conforme el cual la sociedad no puede esperar hasta que se conozcan todas las respuestas, antes de tomar medidas que protejan la salud humana o el medio ambiente de un daño potencial. 

En virtud que las medidas solicitadas en la demanda encuentran su razón de ser en el Principio Precautorio, el hecho que esta haya sido rechazado por la mayoría por considerar que los requisitos para la procedencia de la acción de amparo no se encontraban configurados, surge entonces el interrogante, atento las características intrínsecas tanto de la acción de amparo como del Principio Precautorio, respecto de si en una acción de esta naturaleza se puede invocar el principio mencionado. 

 

Planteamiento del problema

 

Atento el desarrollo económico e industrial acaecido en los últimos tiempos, e independientemente de la falsedad de la necesaria dicotomía entre ambiente y desarrollo, desafortunadamente, en algunas ocasiones, el mentado progreso ha sido posible a costa de un deterioro mas o menos significativo del ambiente. Para aquellos casos en que existan razones para creer que una determinada tecnología, producto o práctica puedan traer aparejados efectos nocivos e irreversibles para el ambiente, se aplica lo que se ha dado en conocer como Principio Precautorio; es decir, aquel Principio que impone la obligación de adoptar medidas precautorias antes que el daño acontezca, y aun cuando las relaciones de causa y efecto no hayan sido determinadas científicamente. En virtud de lo expuesto, la incipiente jurisprudencia de nuestros Tribunales, en lo que a cuestiones ambientales se refiere, nos enseña que es éste Principio el que se invoca con mayor frecuencia a fin de tutelar al ambiente del daño temido. 

Una de las principales características de la protección del ambiente es la importancia que juega el valor tiempo. En efecto, en razón de las características propias del ambiente, y amén de la letra de nuestra CN, en tanto establece la obligación de recomponer en caso que se produzca un daño en el ambiente, la realidad nos enseña que, las más de las veces, tal tarea se torna una empresa de muy difícil (casi imposible) cumplimiento. De ahí la importancia de anticiparse a los acontecimientos, previendo y previniendo lo que pueda suceder. A tales fines, y dado su carácter rápido y expedito, es la acción de amparo la vía más idónea para sustanciar reclamos de esta naturaleza.

Analizando la acción de amparo, vemos que para que esta proceda será necesario que el acto o la omisión afecten en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho fundamental. Por otra parte, el Principio Precautorio se aplica siempre que no haya certidumbre científica (por ende no sería manifiesto), y aun antes que el daño acontezca cuando exista un riesgo derivado de tal incertidumbre, riesgo que puede ser a largo plazo (riesgo futuro, ni actual ni inminente).Teniendo en cuenta las características de ambos Institutos, cabe entonces preguntarse si la acción de amparo podrá ser la vía idónea para la invocación del Principio Precautorio en defensa del Ambiente.

 

Principio Precautorio

 

El principio precautorio se origina en el principio alemán de Vorsorge, o previsión. En la base de las primeras concepciones de este principio estaba la creencia de que la sociedad debía esforzarse en evitar el daño ambiental mediante una cuidadosa planificación de las acciones futuras, paralizando el flujo de actividades potencialmente dañinas. El Vorsorgeprinzip se transformó a comienzos de los años 70 en un principio fundamental de la legislación ambiental alemana. Desde esa época se ha producido un fortalecimiento del principio precautorio en los acuerdos políticos internacionales, en las convenciones acerca de preocupaciones medioambientales que afectan altos intereses, y en los cuales la ciencia es incierta, y en las estrategias nacionales para el desarrollo sustentable. El principio fue introducido en la Primera Conferencia Internacional sobre Protección del Mar del Norte, y posteriormente se ha hecho lo propio en varias Convenciones y Acuerdos Internacionales, incluyendo el Tratado de Maastrich sobre la Unión Europea. Sin embargo, una de las mayores expresiones en el ámbito internacional de Principio Precautorio es la Declaración de Río, firmada en 1992 durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medioambiente y Desarrollo. La declaración señala:

“Para proteger el medioambiente, los Estados, de acuerdo a sus capacidades, aplicaran en tuda su extensión el enfoque precautorio. En donde existan amenazas de daños graves o irreversibles no se usara la falta de certeza científica total como razón para posponer la adopción de medidas costo-efectivas para prevenir el deterioro medioambiental”

Debido a que nuestro país firmó y ratificó la Declaración de Río, y en virtud de la gran cantidad de adhesiones que la misma recabó, pudiendo ser considerada costumbre internacional, no caben dudas acerca de su operatividad en nuestro Derecho interno. De todas formas, y erradicando cualquier tipo de duda al respecto, la Ley General del Ambiente establece la obligación de integración de sus principios (entre ellos el precautorio) en las políticas de Estado de los distintos niveles jurisdiccionales.  De esta manera, la LGA adopta el Principio Precautorio en los siguientes términos:

Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente”

Vemos entonces como nuestra LGA reproduce en gran medida la definición sentada en la Declaración de Río. Es dable advertir en ambas definiciones los siguientes elementos configuratorios del Principio Precautorio: amenaza de daño; incertidumbre científica; acción precautoria costo-efectivas.

Con relación a la amenaza de daño, entendido este último como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente (art.27 LGA), vemos que la norma no hace mención alguna al tiempo en que el mismo podrá acontecer; es decir en caso que determinada actividad sea susceptible de ocasionar un daño, aún en un largo plazo, corresponde igualmente aplicar el Principio Precautorio.

En lo que a la incertidumbre científica se refiere, si bien la relación causa – efecto (entre la actividad y el daño) no debe estar comprobada fehacientemente para que proceda la aplicación del Principio Precautorio (en caso contrario se aplicaría el Principio Preventivo), un mínimo de rigor científico debe existir. De todas maneras, la relación causa-efecto dista de ser manifiesta.

El fin último de este Principio es el de evitar un daño ambiental, de modo que bajo ninguna circunstancia puede interpretarse que el mismo atente contra el progreso; de ahí, que las medidas precautorias que se adopten deberán tener en cuenta los costos que implican su adopción. Vemos entonces un intento de armonización entre la protección del ambiente y el estímulo al progreso.

Si bien son numerosas las medidas que se pueden adoptar bajo la aplicación de este Principio, a título enunciativo se pueden señalar, prohibiciones y eliminaciones; producción limpia y prevención de la contaminación; evaluación de las alternativas; listados de productos químicos de comprobación obligatoria inversa, agricultura orgánica, etc.

 

Acción de Amparo

 

La acción de amparo, que oportunamente naciera con los antecedentes Siri (respecto de los actos de autoridad pública) y Kot (respecto de actos de particulares), y que encontrara fundamento normativo, en al ámbito federal, en el decreto-ley 16.986, luego de la Reforma Constitucional de 1994 ha sufrido importantes modificaciones, entre otros aspectos, en lo que a su admisibilidad se refiere. En efecto, actualmente ha sido derogada la necesidad de transitar las vías administrativas como requisito previo a la interposición de la acción. Asimismo, mientras que aquel precepto legal contenía en su art.  2 una serie de supuestos de improcedencia de la acción, el art. 43 de la Constitución Reformada hace hincapié en la inexistencia de otro medio judicial más idóneo, como requisito para la admisibilidad de la acción. Atento la redacción del artículo que aquí comentamos, la necesidad de un mayor debate y prueba, supuesto de improcedencia del decreto-ley, quedaría subsumida en la necesidad de que la arbitrariedad o ilegalidad sean manifiestas.

Como nota saliente de la Reforma Constitucional, vale mencionar también el hecho que los jueces se encuentran habilitados para, en el caso, declarar la inconstitucionalidad de la norma; lo cual estaba vedado en el régimen de la 16.986. Por último, es dable señalar que la protección brindada por la presente acción se extiende a aquellos derechos contenidos, no sólo en la Constitución, sino también, en los Tratados o las Leyes.

Asimismo, el 2° párrafo del art. citado introduce lo que se ha dado en llamar amparo colectivo, en el cual se protegen los derechos de 3° generación ( ambiente, consumidor) y los derechos de incidencia colectiva en general. En la protección de los derechos de incidencia colectiva, el demandante nominado presenta una acción a favor de todos los miembros innominados procesalmente, pero titulares de un derecho subjetivo afectado por un daño diferenciado, aunque con efectos relativos, toda vez que solo comprende a los sujetos nominados e innominados de la clase. Se dice que el amparo colectivo es el instrumento que hace posible el ejercicio activo de los derechos públicos subjetivos de la sociedad.

En esta 2° parte también se amplía la legitimación activa, haciéndola extensiva al afectado, al defensor del pueblo y a las asociaciones que propendan a los fines mencionados en el artículo. Respecto del afectado, a fin de diferenciarlo del titular de un derecho subjetivo (toda persona del 1° párrafo), podemos decir que es todo aquel que sin padecer un daño concreto es tocado, interesado, concernido por los efectos del acto u omisión lesivos; al tutelarse derechos colectivos, y al tener estos incidencia colectiva, todo sujeto en el cual “inciden”, en común con otros, es afectado, teniendo expedita la acción de amparo. Respecto del defensor del pueblo y de las asociaciones, ambos conceptos son lo suficientemente claros como para ahondar en detalle.  

Actualmente, el artículo 43 de nuestra Carta Magna, reza lo siguiente:

“Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.”

A los fines del presente trabajo, tendré en cuenta los siguientes requisitos de admisibilidad de la acción de amparo:

1.      Afección actual o inminente de un derecho

2.      Acto u omisión con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta

3.      Inexistencia de otro medio judicial mas idóneo

  

Relación entre Acción de Amparo y Principio Precautorio

 

Luego de haber analizado ambos Institutos y haber señalado sus rasgos característicos, centraré ahora mi análisis en la relación de ambos, a fin de determinar si existe algún óbice lógico que impida la invocación del Principio Precautorio en una Acción de Amparo. Para ello, tomaré algunos requisitos esenciales para la procedencia de la acción de amparo, y los analizaré desde la concepción del Principio Precautorio, a fin de determinar su procedencia o improcedencia.

 

Afección actual o inminente de un derecho

 

Según la doctrina sentada por nuestra CSJN, el amparo actúa en principio ante la transgresión de un derecho constitucional pero también cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo o inminente (Fallos 244:68). Es decir, vemos que no basta una simple sospecha, sino que la lesión o la amenaza debe ser cierta, precisa, concreta o inminente. Tomando en consideración al Principio Precautorio, vemos que en caso de amenaza de daño grave, la falta de certidumbre científica no puede resultar óbice para la adopción de medidas. En razón de lo expuesto, precisamente, si hay incertidumbre científica respecto de la probabilidad del daño, por ende no pareciera satisfacerse el requisito de peligro efectivo, inminente, actual, necesario para la procedencia de la vía excepcional del amparo. Inclusive, aun en el caso que la amenaza de daño fuera real, no deja de ser esta una amenaza de dudosa efectividad, que puede acaecer o no, y más aun, en el caso de materializarse, puede llegar a hacerlo en un plazo muy prolongado, con lo que el requisito de la afección inminente o actual de algún derecho fundamental, necesario para la habilitación de la vía excepcional del amparo, no estaría configurado.

Sin embargo, la fundamentación precedente parece perder de vista la circunstancia que, si bien la invocación del Principio Precautorio obedece a la falta de certeza científica que demuestre que una determinada actividad puede ser la causa del daño temido, esta misma falta de certeza impide determinar que la mentada actividad no produce el daño que se teme. Es decir, no hay certeza que una actividad sí produzca un daño, así como tampoco hay certeza que no lo produzca. A resultas de lo cual, si bien el eventual daño podrá ser actual o diferido (sobre el punto no hay dudas), la amenaza es siempre inminente; y es esto lo que se pretende tutelar mediante la acción de amparo, independientemente que el daño tarde décadas en producirse, y si es que se produce.

  

Acto u omisión con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta

 

En cuanto a que el acto o la omisión deben afectar derechos con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, la doctrina entiende que el mismo debe presentarse como algo palmario, ostensible, patente o inequívoco, es decir, visible al examen jurídico más superficial, de manera que la vía del amparo se torna improcedente si resulta necesario realizar una investigación profunda para saber si la conducta es ilegal o arbitraria. Desdichadamente, en materia ambiental, es frecuente que sólo una vez que el daño haya sido producido, puede establecerse el nexo causal entre la actividad responsable del mismo y este último. Por esta razón el Principio Precautorio lo que pretende es servir de fundamento legal para la adopción de medidas, aún cuando dicho nexo causal no este debidamente acreditado; es decir cuando sobre una actividad o tecnología reine la incertidumbre respecto de la nocividad de su accionar y no haya todavía un daño a ella atribuible. En consecuencia, resulta evidente que la razón de ser del Principio Precautorio es la de operar en los casos de incertidumbre donde no haya relación de causalidad alguna acreditada y, por consiguiente, cuando la arbitrariedad o ilegalidad del acto no sea todavía manifiesta. Vistas las cosas desde esta óptica, en aquellos casos donde se invoca el Principio Precautorio, pareciera faltar el requisito de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta para la procedencia de la acción.

Sin embargo, habrá que saber discernir entre el menoscabo de derechos fundamentales y el riesgo o amenaza que aquello suceda. Indudablemente, en los casos de incertidumbre científica respecto de las consecuencias de una actividad, no podría hablarse de la violación manifiesta de derecho alguno, al no estar esto comprobado científicamente. Pero por la misma razón por la cual no resulta manifiesta la violación de derecho alguno, esto es la incertidumbre científica, sí resulta manifiesto el riesgo que tal actividad trae aparejado sobre derechos tales como la salud, la vida y el ambiente sano y equilibrado. Precisamente, al no poder demostrarse científicamente que una determinada actividad no es susceptible de afectar derecho alguno de la población, se esta reconociendo que aquello puede suceder. De este modo, la falta de certeza científica constituye un riesgo, una amenaza manifiesta en los términos del art. 43 de la CN, resultando plenamente procedente la invocación del Principio Precautorio como fundamento para la adopción de medidas en la vía excepcional del amparo.

  

Inexistencia de otro medio judicial mas idóneo

 

Es doctrina de nuestro más Alto Tribunal que la acción de amparo no es viable en el caso de cuestiones opinables que requieran mayor debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción. De esta manera, la falta de consenso en el ámbito internacional sobre las consecuencias susceptibles de acaecer como resultado de una determinada actividad, demuestra que asuntos de esta naturaleza (donde reina la incertidumbre) escapan de las limitadas posibilidades probatorias de la acción de amparo, siendo infructuosa toda pretensión de demostrar por esta vía excepcional y sumarísima, toda lesión a la salud humana y al medio ambiente.

Al respecto cabe señalar el grosero error del que es presa el fundamento precedente. En efecto, si bien en el juicio de amparo la lesión al derecho constitucional que se pretende proteger debe ser patente, palmario y manifiesto, no puede pasar por desapercibido que si en el proceso no se llega a demostrar con certeza tal menoscabo, no es debido al limitado margen probatorio sino a que la cuestión no está resuelta siquiera en los ámbitos científicos competentes. De modo tal que sustraer este tipo de cuestiones del ámbito del amparo con el objeto de derivarlas a procedimientos ordinarios, carece de todo fundamento y lógica, ya que tampoco con la amplitud probatoria de la que goza este tipo de procedimientos se podrá llegar a certeza alguna. Por lo expuesto, resulta evidente que en los casos en que falte la certeza científica respecto de una determinada actividad, impedir que la cuestión tramite por la vía rápida y expedita del amparo para derivarla a los procedimientos ordinarios, constituye una dilación que atenta contra los mismos derechos que se pretenden tutelar al incoar la acción mencionada.

 

Colofón

  

En virtud de lo expuesto, creo resulta a todas luces viable la invocación del Principio Precautorio como fundamento para la adopción de medidas en una acción de amparo. En efecto, tal como hemos visto, la supuesta contradicción entre ambos Institutos, no es tal ya que el peligro inminente y la arbitrariedad manifiesta requerida por el amparo, se presenta en la amenaza que deriva de la falta de certeza científica, en ambos sentidos, respecto de una actividad; y tal amenaza es inminente y manifiesta. Asimismo, cabe agregar que podría señalarse al Principio Precautorio como una herramienta armonizadora del universalmente reconocido y aceptado concepto de Desarrollo Sustentable, en tanto lo que aquel pretende es llevar a cabo aquello de satisfacer las necesidades presentes sin comprometer las de generaciones futuras. En efecto, y tal como ya hemos sostenido, el Principio Precautorio no se opone al progreso, sino al daño ambiental pasible de ser evitado. Sería de esperar que nuestros magistrados tomen conciencia de los derechos en juego, y no teman de recurrir a la aplicación de este Principio, si haciéndolo pueden evitar un mal mayor.