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En
la litis bajo análisis se examina la constitucionalidad del
precepto contenido en el artículo 177 de la Constitución de
la Provincia de Buenos Aires, que exige la condición de
ciudadano argentino nativo para desempeñarse como juez de Cámara
de Apelaciones o de Casación local. Acotemos que el actor,
juez de primera instancia de la ciudad de Mar del Plata y
oriundo de Holanda, había visto frustradas sus expectativas
de ascenso en la magistratura en virtud del lugar de su
nacimiento.
Con
razón, la mayoría de la Corte Suprema, con remisión al
dictamen del Ministerio Público Fiscal, apostrofa la norma
en estudio de inconstitucional,
en mérito al plexo dispositivo de la Constitución
federal y de los tratados internacionales de derechos humanos
jerarquizados, particularmente las normas sobre igualdad ante
la ley (art.16, CN) y no discriminación (v.gr. art. 1 del
Pacto de San José de Costa Rica).
Parece
mentira que en los albores del siglo XXI se mantenga una
manda tan anacrónica. Los argumentos del Estado provincial,
en cuanto pretenden recluirse en el federalismo o para peor
en la complejidad y en la historia de la designación de
jueces, son endebles, como subraya el criterio mayoritario
del Tribunal. Para mejor, el accionante es al presente
magistrado provincial, aunque de una instancia inferior, y
adjudica los mismos bienes y valores que un magistrado de Cámara.
Resulta
francamente inconstitucional
por irrazonable el precepto en crisis, al no guardar la
necesaria conexión entre el medio reglamentario elegido por
el constituyente y la finalidad perseguida.
La
explicación que esboza la disidencia del juez Belluscio,
también sobre la base de las potestades locales (arts.5 y
122 CN) y posteriormente en orden a los requisitos que la
Constitución Nacional ordena para el oficio presidencial y
vicepresidencial (art.89,íd.), no nos parecen convincentes;
antes bien, nos refuerza en el sostenimiento de la bondad de
la tesitura prevalente.
En
efecto, el constituyente nacional pudo creer que para desempeñar
el cargo de Presidente el ciudadano tenga que ser argentino
nativo. La investidura de Jefe de Estado podría sustentar
esta línea de interpretación.
Nada
más alejado en el caso de marras. La Provincia, como bien
dice el voto plural, no acreditó la sustantividad de la
restricción impuesta a Hooft como era menester hacerlo. No
basta con escudarse en el derecho público local y en las
autonomías provinciales, a las que todos debemos obviamente
respetar. Distinguir entre “argentinos nativos” y
“argentinos naturalizados” deviene en el caso netamente
discriminatorio, ya que no hay ningún interés estatal
demostrado que lo justifique.
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