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A casi diez años exactos de entrada en vigencia de la infausta ley 24.463 nominada "de solidaridad previsional", la Corte Suprema viene por fin a declarar la invalidez constitucional del art.19 de la ley 24.463.-
Era, por cierto, un cambio largamente esperado, como lo expresamos en reiteradas opiniones doctrinales y en congresos científicos donde sistemáticamente se escuchaban voces contrarias a la norma impugnada. La "comunidad interpretativa" había llegado a un consenso acerca de su manifiesta anti-juridicidad.-
Pero a los claros motivos de tutela judicial efectiva, de no dilación y de no postergación de créditos alimentarios, y en definitiva de falta de celeridad procesal, se viene a adunar una razón de peso institucional. El recurso ordinario vino en la práctica a colapsar al Máximo Tribunal y resulta a la luz de la "evidencia empírica" en francamente irracional, como repetidamente insiste aquí la Corte para salvar su rol constitucional.-
Bajo el pretexto espurio de dar "más juez", se prolonga "in eternum" a un proceso en donde se ventilan derechos de raigambre alimentaria. No bastan dos instancias especializadas: el legislador de 1995 quiso transformar a la Corte en lo que no debe ser, un tribunal ordinario de apelación de seguridad social. La "irracionalidad" es que los medios no se compadecen con los fines. Es haber subvertido a la justicia, en hacerla funcional para denegar derechos básicos.-
Lúcidamente los jueces de la Corte detectan los valores en juego. Algunos ministros explicitan aún más sus apreciaciones sobre la carencia de racionalidad del remedio en cuestión. Se viola la igualdad sustantiva, dicen bien Zaffaroni y Maqueda, como espejo de la odiosa discriminación etaria que corroe a nuestra sociedad.-
Se neutraliza, según estos magistrados, el control de constitucionalidad. Deben pensarse, prosiguen, coordinadamente los arts. 75 inc. 32 y 117 de la Ley Fundamental, para garantizar el debido procesos sustantivo al colectivo de jubilados y pensionados. Agrega Lorenzetti que no hay que olvidar el enfoque que suministra el art.75 inc. 23 (claramente olvidado por el Congreso) y que los pleitos provisionales con las cuestiones federales allí anidadas históricamente se resolvían en el ámbito del recurso extraordinario
(1). Aún las disidencias (parciales) critican al precepto.-
Nos encontramos, en fin, con una decisión institucionalmente sólida, basada en la experiencia, que es respetuosa de los tratados internacionales que Argentina ha suscripto y que además no "corta" abruptamente con los recursos ordinarios interpuestos. Después de los años de la "irracionalidad", donde "solidaridad" era retaceo y egoísmo fiscal, donde "justicia" era dilación y donde la Corte era un tribunal más, nos hallamos enteramente satisfechos con la solución adoptada en esta encrucijada.-
NOTA
(1): V. Carnota, Walter F., "Procedimiento de la Seguridad Social", Buenos Aires, 1998, p. 48.-
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