Como clonación de la disposición contenida
en el segundo párrafo del art.43 C.N. (amparo colectivo), y
sobre la base del instituto regulado por el cuarto párrafo de
ese mismo artículo ("habeas corpus correctivo"), la mayoría
de la Corte Suprema de Justicia acaba de dar vida a una nueva
figura: el "habeas corpus colectivo". En esta extensa
decisión, en donde un bloque compacto de jueces propicia esta
solución, el Tribunal ha bajado el umbral de la inspección de
constitucionalidad (aunque sin declarar la invalidez
constitucional de las normas, o hablar de la
"inconstitucionalidad por omisión"), admitiendo una modalidad
intensa de contralor que se venía insinuando pero que nunca
antes se había explicitado con todas las letras.
Desde el año pasado
(v. "Banco Comercial Finanzas", sentencia del 19 de agosto de
2004 [Fallo en extenso: elDial - AA2303] ), la Corte ha
proseguido con un ejercicio pro-activo de la "judicial review",
ya insinuada en otro precedente carcelario,
"Mignone", del año 2002 [Fallo en extenso: elDial - AADE5].
El 29 de marzo de este año, en la causa
"Itzcovich" [Fallo en extenso: elDial - AA2886] ,
celosamente defendió su rol de Tribunal cimero al expeler de
su radio de conocimiento pleitos provisionales ordinarios que
poco tenían que ver con su augusta función, lo cual fue
prontamente receptado por el legislador en la ley 26.025 que
finalmente derogó el cuestionado y cuestionable art.19 de la
ley 24.463.
La decisión aquí arribada va mucho más
allá, porque desgaja la contienda del famoso requisito de la
afectación concreta, del daño específico e individualizado ("injury"),
y la proyecta en el campo del control abstracto de
constitucionalidad. No sólo la Corte se embarca en un
"diálogo de poderes" como dijimos al analizar en su momento
"Mignone" [Fallo en extenso: elDial - AADE5]; aquí
directamente frente al colectivo de prisioneros, le señala a
los tres poderes constituidos de la Provincia de Buenos Aires
lo que tiene puntualmente que hacer. No hay sugerencias ni
"poderes implícitos": hay fijación de políticas de Estado.
Desde siempre hemos aplaudido a los
llamados "procesos grupales". Hemos abogado por la
importación de las "class actions" en ciertas materias.
Aplaudimos la legitimación activa del Defensor del Pueblo de
la Nación en los términos del art.43 segundo párr.citado y
del art.86, ambos del plexo base.
No se nos escapa tampoco -y el fallo es
muy contundente en esto- las deplorables situaciones de las
cárceles provinciales, con superpoblación, hacinamiento y
todo lo que ello trae aparejado para los reclusos y para
terceros. Pero sinceramente nos cuesta detectar en claridad
si, más allá del "nomen iuris" que como bien puntualiza la
Corte es contingente (la acción podría haberse encaminado
como un amparo colectivo por discriminación, y se terminaba
la discusión) y al margen del original aunque no literal
argumento "por lo mayor" del consid. 16, nos hallamos frente
a un "derecho de incidencia colectiva". Ahí está el núcleo
del problema a examinar en esta ocasión.
Para que se presente esta hipótesis,
nosotros creemos que debe haber una afectación homogénea a un
colectivo de personas. Y por más patentes y elocuentes que
son las palabras de la Corte sobre las penurias a los que se
ven sometidos muchos presos en las prisiones bonaerenses, no
se viola en todos los casos los derechos a la integridad
psicofísica, a la salud y porqué no a la vida, cuyas
ilegítimas vulneraciones deben resolver los magistrados de
cada jurisdicción. De este enunciado, hacemos excepción
-dentro de una indagación más "clínica"- respecto de lo
afirmado en torno al alojamiento de adolescentes y enfermos
en comisarías, en donde si se reúnen a nuestro modesto
criterio los recaudos apuntados de incidencia grupal.
Reivindicamos aquí la singularidad de cada
detención, o al menos de cada comisaría o de cada presidio,
con sus matices que deben ser computados a la hora de
corregirlos. No se puede hacer una generalización que,
fundada en la mejor de las intenciones, alimenta al fantasma
del "legislador negativo" del que hablaba Hans Kelsen.
¿Cómo enseñaremos ahora que la Corte no
emite "advisory opinions"? ¿Es ésta una opinión consultiva, o
una "sentencia de necesidad y urgencia"? ¿Por qué legitimamos
a las organizaciones no gubernamentales, y no al Defensor del
Pueblo a quien sistemáticamente se ha negado su "day in court"?
¿Tiene sentido venir ahora a hablar de la caducidad de 15
días en el amparo? Jurisdicciones inferiores "beware": se
acabaron subterfugios microprocesales. Ahora hay que ver
siempre el "gran cuadro", el "bosque" y no "el arbol".
También el pronunciamiento en comentario
lastima al ya deprimido federalismo. La política carcelaria
en concreto es hija de pautas procesales que por la "cláusula
residual" (sic) del art.75 inc.12 es "provincial". Es verdad
que el federalismo argentino, como enfatiza la Corte, no es
igual que el norteamericano. Sin embargo, la "reforma" de
1860 procuró acercarlos.
El fallo pone en virtual antagonismo a las
autonomías locales y a directivas internacionales que como
las recogidas en la ley 24.660 son federales pero no "gozan
de jerarquía constitucional" en los términos del art.75 inc.22.
Los documentos de derechos fundamentales que sí tienen ese
rango suministran reglas de textura bastante abiertas como
para aplicar sin más a todas las cárceles de la Provincia más
difícil del país. Las peculiaridades locales no se pueden
alzar bajo ningún punto de vista por encima de los derechos
contenidos en el bloque constitucional, o en una ley federal
(arg.art.31), pero hay que dar un margen institucional a la
autoridad local, al igual que la "apreciación nacional" del
que hablan los organismos internacionales, para determinar
las violaciones a la preceptiva máxima.
Hay una muy fina línea que se torna
borrosa entre la evaluación de la "oportunidad, el mérito o
la conveniencia de las medidas adoptadas por la
administración provincial, ni poner en discusión su política
penitenciaria, y menos aún, su política criminal en la parte
que le compete" (consid.25), y lo aquí resuelto.
Es que el Alto Tribunal ha actuado como
"una Corte Constitucional" que "fija pautas y establece
estándares jurídicos a partir de los cuales se elabora la
política en cuestión" (consid.26). El "self-restraint" que
mostraron las jurisdicciones superiores provinciales ha dado
paso a un activismo que se da en un contexto, justo es
reconocerlo, de deserción de los poderes políticos frente a
un problema humano y jurídico de envergadura.