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INTRODUCCIÓN:
Con fecha 17
de mayo del corriente año la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en la causa: “ Sánchez, María del Carmen” ha
interpretado con meridiana claridad la sujeción de los
beneficios sociales en los recursos económicos disponibles
que ostenta los Estados, cuya regulación específica la
tenemos en los Arts. 22 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos y 26 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
I.-
PRINCIPIO DEL DESARROLLO PROGRESIVO:
A modo inicial
el considerando 6 del voto de la mayoría deja sentado que “..los
tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo
de los derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser
entendidas como una modificación o restricción de derecho
alguno establecido por la primera parte de la Constitución
Nacional....”..
Aquí, podemos
apreciar claramente que en primer término se le otorga
especial relevancia al principio de desarrollo progresivo
de los derechos humanos, donde no pueden ser limitados
por las Convenciones y Declaraciones Internacionales con
jerarquía constitucional.
Motivo éste
mas que suficiente para entender que los Jueces Nacionales,
son los encargados de efectuar un control de
constitucionalidad en la interpretación con jerarquía
constitucional y en la coherencia jurídica entre los tratados
internacionales y la primera parte de la Constitución
Nacional, hasta el punto de poder dejar sin efecto una
cláusula de los Tratados Internacionales citados, en
beneficio del principio del desarrollo progresivo.
Ello se
condice con el Art. 75 inc. 19 de la Constitución Nacional
y con el informe sobre Desarrollo Humano 95 del Programa de
las Naciones Unidas para el Desarrollo, al puntualizar la
necesidad de armonizar aquellos dos objetivos –progreso y
desarrollo humanos- en beneficio del bienestar general el que
dio nacimiento el desarrollo sustentable, también utilizado
en materia de derechos ambientales, donde no puede haber
progreso sin medirse sus costos y sin una proporción
razonable con el desarrollo humano.
II.
RECURSOS ECONOMICOS DISPONIBLES:
En el mismo
considerado 6 del fallo citado, establece que “...la
consideración de los recursos disponibles de cada estado
–conforme los Arts. 22 de la DUDH y 26 de la CADH, constituye
una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de
establecer nuevo o mayores beneficios destinados a dar
satisfacción plena a los compromisos asumidos, por esos
documentos, mas no importa disculpa alguna para desconocer o
retacear los derechos vigentes (conf. Art. 29 de la CADH).
Debe suponerse que el legislador ha sopesado los factores
humanos, sociales y económicos al establecer la extensión de
las prestaciones reconocidas y no corresponde a los jueces
sustituir dicha valoración mediante razonamientos regresivos
que, en la practica, sólo conducen a negar el goce efectivo
de esos derechos en los momentos de la vida en que su tutela
es más necesaria...”.
De una
interpretación armónica entre los Arts. 26 y 29 de la CADH,
debemos tener en cuenta que en la limitación de recursos
económicos los Estados:
1)
Están facultados para establecer
nuevo o mayores beneficios sociales según sus recursos
disponibles en tiempo y en forma;
2)
No pueden utilizarlo como un
eximente en el
cumplimiento de los derechos humanos –en esta causa los
beneficios previsionales-,
3)
tampoco están facultados para modificar o alterar los
derechos reconocidos en la Constitución Nacional y los
Tratados Internacionales.
En éste aspecto es muy claro la Opinión Consultiva Nro. 04/84
del 19/01/84 –citada en el considerando 7 del voto de
Zafaroni y Argibay- que el Art. 29 no debe entender que ella
tuvo por objeto, de alguna manera, permitir que los derechos
y libertades de las personas humanas pudieran ser suprimidos
o limitados en particular a aquellos previamente reconocidos
por los Estados.
Sin duda Walter Carnota
es el jurista que mejor ha tratado esta temática y entre sus
argumentos dice que una de las principales falacias del
discurso jurídico economicista (“law and economics”) ha sido
pretender que el texto constitucional es indiferente o neutro
a un determinado programa social.
Si a ello le
sumamos que los tratados mencionados han efectuado un muy
importante aporte a la cláusula del progreso, regulando,
ampliando y obligando a los Estados partes a llevar medidas
positivas tanto por separado como mediante la asistencia y la
cooperación internacional, en beneficio del bienestar
general.
CONCLUSION.
Por todo
ello, los recursos disponibles no deberán interpretarse como
elementos limitante al desarrollo progresivo de los derechos
humanos, ni como una restricción del contenido económico en
la movilidad jubilatoria, sino como protectores de la
política social en beneficio de todos los ciudadanos,
derivados de constituciones y tratados positivos y activos.
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