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  La página del Dr. Sirkin
 
 
  SUPLEMENTO DE DERECHO PUBLICO 

COMENTARIO A FALLO

 
     
 

El art.14 bis, las jubilaciones móviles y los derechos sociales

(Comentario al fallo "Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios" – CSJN – 17/05/2005)

 
 

Por Walter F. Carnota   

 
 

El pernicioso legado del caso “Chocobar” (sentencia del 27 de diciembre de 1996, Fallos: 319:3241) implicó ni más ni menos que “desacoplar” o “desenganchar” la reglamentación de la movilidad de las prestaciones jubilatorias y pensionarias entonces vigente (art.53, ley 18.037) de los contenidos del tercer párrafo del art.14 bis. Mediante recursos argumentativos poco convincentes, se llegó a la fijación de cifras arbitrarias y con posterioridad a la mismísima inmovilidad prestacional.

Fueron épocas  -las de “Chocobar”- de intensa convalidación de los ajustes en materia laboral y previsional. Y con esa finalidad en la “mens legislatoris”, se dejaron de lado principios que hasta allí eran reputados axiales o basales del Derecho de la Seguridad Social.

Para cuestionar la movilidad como concepto constitucional, se dijo en “Chocobar” que las sucesivas integraciones del Alto Tribunal habían erigido en “principio axiomático” a la regla sustitutiva de la “necesaria proporcionalidad entre el haber de actividad y de pasividad”.

Saludablemente, la mayoría de la Corte en su actual composición rescata cada principio herido en “Chocobar”. La minoría en esa sentencia es ahora la opinión mayoritaria. Y se dice exactamente todo lo contrario, como es lógico suponer. A la vuelta del “principio sustitutivo” y de que la movilidad no es indexación ni nada que se le parezca, se agregan en las concurrencias aspectos que son necesarios destacar. Maqueda hace una prolija compilación de muchos de los precedentes habidos en la materia. Zaffaroni y Argibay, que ponen el acento en la compatibilidad entre la ley 18.037 y la ley 23.928, señalan el absurdo de concebir a los derechos sociales usando al art.26 del Pacto de San José de Costa Rica como prisma regresivo, en abierta violación al art. 29 inc.b) de ese tratado. Haberle dicho decir a esta Convención lo que no quiso decir es, al decir de María Angélica Gelli, una “paradoja”.

Hay, en fin, un intento en reconstruir unitivamente la noción de derecho social, entroncándola incluso con la propiedad privada y los derechos adquiridos, como bien hace Maqueda en su voto concurrente. Es que los derechos sociales, no nos vamos a cansar de afirmarlo, no son antitéticos a los clásicos, sino su prolongación maximizadora.

En suma, “Chocobar” respondió en su tiempo a una matriz política y  no jurídica. Se comparta o se discrepe con lo que dice la Corte hoy, los razonamientos de los votos prevalecientes dan cuenta que se está del lado del Derecho y no de consideraciones puramente coyunturales y economicistas.