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  SUPLEMENTO DE DERECHO PUBLICO 

JURISPRUDENCIA

 
     
 

"Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires c/ Provincia de Buenos Aires s/ Amparo"

 
 

Con nota de María Luján López 
"Inconstitucionalidad por omisión y su aplicación por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires: 

Caso Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/amparo" 

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SENTENCIA
 

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de marzo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Kogan, Soria, Pettigiani, Negri, Roncoroni, de Lázzari y Salas se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B-64.474 “COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/AMPARO”

A N T E C E D E N T E S

1. A fs. 17 y ss. se presentan los abogados Raúl Omar Steffen y Horacio Alberto Vero, invocando el carácter de presidente y secretario -respectivamente- del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y en representación de la entidad, en los términos de los arts. 49 y 50 inc. k de la ley 5177 y su modificatoria 12.277 (t.o. decreto 2885/01), promueven acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires. Previa aclaración del fracaso de un proceso semejante abierto ante el Tribunal de Casación Penal que se declaró incompetente, precisan el objeto de la litis ahora radicada, originariamente, en la Suprema Corte. Es así que formulan la pretensión de que se repare la omisión de poner en funcionamiento el fuero contencioso administrativo conforme ha sido establecido por las leyes 12.008, 12.310 y 12.074. Exponen que tal inacción coloca a sus representados y a todos los habitantes de la Provincia de Buenos Aires, en situación de privación de la tutela judicial continua y efectiva en materia contencioso administrativa (arts. 15, 166 y 215 de la Constitución de la Provincia.

Solicitan que se proceda a la puesta en marcha del indicado fuero ordenándose tomar juramento a los jueces designados, dentro del plazo perentorio de 60 días, bajo apercibimiento de hacer responsables a los miembros de la Suprema Corte en los términos de los arts. 3, 57 y 176 de la Constitución Provincia.

2. Previo a todo trámite, el Tribunal requirió a los interesados acreditasen representación suficiente mediante mandato idóneo extendido por parte del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la provincia (arts. 49, 50 inc. “k” y 52 de la ley 5177 t.o. dec. 2885, modificada por ley 12.277; arts. 46 y 47 del C.P.C.C.) (res. de fs. 29). A fin de dar cumplimiento a tal extremo, se acompañó la documentación que obra agregada a fs. 31/35.

3. La Suprema Corte se abocó a continuación al tratamiento de la recusación de sus miembros y de todos los magistrados de la jurisdicción provincial llamados a integrarla, formulada en la demanda (punto VI. fs. 21 cta../23). Resolvió rechazarla “in límine” (fs. 38/41 cta..).

4. La Fiscalía de Estado produjo el informe circunstanciado que, en los términos del art. 10 de la ley 7.166, fue requerido por el Tribunal al Sr. Gobernador. Allí planteó la falta de legitimación activa de los representantes del Colegio de Abogados, la inadmisibilidad e improcedencia de la pretensión. En consecuencia, solicitó se desestime la acción.

5. Producida la prueba ofrecida por la actora, consistente en la causa que tramitara ante el Tribunal de Casación Penal (caratulada “Abud, Juan Carlos y Díaz, Rodolfo Alfonso s/amparo”) y hallándose la presente en estado de pronunciar sentencia, se decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1º: ¿Son fundadas las objeciones de la Fiscalía de Estado a la legitimación invocada por la demandante y a la admisibilidad de la acción?

2º En caso negativo: ¿Es fundada la demanda?

3º En caso afirmativo: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

I. 1. En el informe circunstanciado glosado a fs. 47 y ss., el Fiscal de Estado plantea en primer término, la falta de legitimación activa de los representantes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires para promover la acción intentada.

En breve desarrollo y tras precisar que su reparo atañe a la legitimatio ad causam, aduce que tal aptitud, en el caso, “debe quedar exclusivamente limitada a los profesionales designados para ocupar los cargos que requiere la creación del fuero en cuestión, a quienes individualmente alcanzarían las normas y decisiones cuestionadas”.

2. No resulta fundada tal oposición.

Los letrados presentados en autos han acreditado la representación que invisten y alegan en la demanda, conforme lo requerido por el Tribunal en los términos de los arts. 49, 50 inc. “k” y 52 de la ley 5.177 ‑t.o. dec. N° 2.885/01‑ (res. de fs. 29). En efecto, adjuntaron documentación de la que surge que el Consejo Superior de la entidad profesional aprobó la actuación judicial así como también, en lo esencial, el tenor del libelo inicial (escrito de fs. 36/36 cta.., actas de fs. 31 y 32 y proyecto de fs. 33/35).

El titular de la relación jurídica procesal y sustancial es así el Colegio de Abogados de la Provincia. El Tribunal aceptó implícitamente la aludida representación y consecuente legitimación activa en el decisorio de fs. 38/41 cta...

El actor es una persona jurídica de derecho público no estatal (art. 48 ley 5.177, t.o. por decreto 2.885/01) entre cuyos deberes y atribuciones se cuenta “actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto” (art. 50 inc. “k”, ley cit.). Similar prerrogativa se pone a cargo de los Colegios Departamentales (art. 19 inc. 4, ley cit.), así como la función de “cumplir y hacer cumplir el mandato ético superior de la abogacía, de defender la justicia, la democracia, el estado de derecho y las instituciones republicanas en toda situación en la que estos valores se encuentren comprometidos, conforme a los derechos y garantías constitucionales” (art. 19 inc. 9, de la misma ley).

En estas condiciones, no resulta dudosa la aptitud del Colegio de Abogados de la Provincia para deducir acción de amparo en defensa de los intereses que invoca: el derecho al trabajo de los colegiados -arts. 14, Const. Nac. y 27, Const. prov.- y la tutela judicial continua y efectiva en materia contencioso administrativa de sus representados y de los habitantes de la Provincia -arts. 15, 166 y 215, Const. prov.- (fs. 18, 19 cta.. y 36).

Circunscribir la legitimación procesal a los límites “individuales” que pretende el Fiscal de Estado, implicaría desconocer, no sólo las referidas normas legales que la confieren (ley 5.177, cit.), sino los alcances constitucionales de la tutela judicial en general y de la garantía del amparo en particular (arts. 18, 43, 75 inc. 22 y concs. Constitución nacional; 11, 15, 20 inc. 2º y concs., Constitución provincial).

No sólo los derechos e intereses individuales sino también los colectivos reciben protección explícita a través de las mentadas garantías (cfr. normas cits.).

Es así que esta Corte no ha opuesto reparos a la legitimación en acciones promovidas en resguardo de situaciones de carácter colectivo (cfr. causas B‑64.119, “Asociación de Personal Jerárquico y Profesional de la Municipalidad de Morón, Hurlingham e Ituzaingó, res. 10-VII-02; B‑64.648, “Municipalidad de La Plata s/art. 6º, en autos: Ponz”, res. 2-X-02; B‑64.785, “Fiscal de Estado s/art. 6º en autos: Cámara Argentina de Agencias de Turf”, res. 30‑X‑02; B. 64.706, “Municipalidad de Morón s/art. 6º, en autos: Sindicato de Trabajadores Municipales de Morón, Hurlingham e Ituzaingó s/amparo” y B. 64.829 “Sindicato c/Municipalidad de Morón s/amparo”, res. 27-XI-02; en sent. conc. CSJN a partir del caso “Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/Provincia de Buenos Aires y otro”, sent. del 24‑IV‑97), sin perjuicio del examen que en cada caso corresponda efectuar con arreglo a las normas aplicables, en torno a la titularidad del interés o derecho, análisis que, en el presente caso y tal como quedó visto, demuestra acreditado el presupuesto en cuestión. En esta vertiente, cabe destacar, por su analogía con el sub‑lite en cuanto al requisito subjetivo de la pretensión en tratamiento, el precedente “Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Morón c/Provincia de Buenos Aires s/acción de amparo” (causa B-64.649, con sentencia de fecha 27-XI-02) en el cual la entidad departamental demandó en defensa de sus matriculados y de la administración de justicia y, con tal legitimación, cuestionó -y obtuvo pronunciamiento al respecto- decisiones de superintendencia adoptadas con respecto al Edificio asiento de los tribunales departamentales.

En mérito de lo expuesto, debe desestimarse el planteo de la demandada.

Por último, en razón de que, como se analizara, el Colegio de Abogados de la Provincia posee legitimación suficiente para plantear la pretensión sometida a juzgamiento, carece de sentido ocuparse de si la condición de ciudadanos -también invocada por los presentantes a fs. 18 de la demanda- les confiere tal aptitud procesal.

II- 1. En otro orden de consideraciones, bajo el acápite de “improcedencia formal de la acción de amparo” (punto V, fs. 53), Fiscalía de Estado propone argumentos relativos a la inadmisibilidad e improcedencia de la pretensión.

Atendiendo a que tal vía fue con anterioridad antes interpuesta ante el Tribunal de Casación Penal -que se declaró incompetente y decidió el archivo del expediente-, considera que ahora se persigue la continuidad de un proceso consentido y concluido.

Por otra parte, sostiene que no se reúnen los requisitos necesarios para la procedencia formal y sustancial. No se ha demostrado, a su criterio, de qué modo la omisión que se imputa lesiona en forma actual y con arbitrariedad los derechos del amparista, ya que existe la autoridad competente en la materia y el particular tiene a su disposición diferentes remedios para ejercer sus derechos. A lo que agrega que la puesta en marcha del fuero no es un objetivo que coincida con la rapidez necesaria para la viabilidad del amparo. Alega además que se pretende desconocer la competencia de la Suprema Corte para entender transitoriamente en las causas contencioso administrativas y, en tal sentido, la improcedencia de la acción resultaría de que se atacan actos jurisdiccionales.

2. Tampoco asiste razón a estos cuestionamientos.

La demanda de fs. 17/27 se autoabastece como medio procesal idóneo para abrir la jurisdicción (cfr. art. 7 y concs., ley 7.166).

No obsta a ello que se haya intentado el amparo con el mismo objeto ante otro órgano judicial, si el pleito concluyó con el pronunciamiento de incompetencia del órgano judicial actuante (Tribunal de Casación Penal) y el archivo del expediente, según surge de las constancias de esa causa, ofrecida como prueba por la actora.

De tal modo, no ha recaído una decisión de mérito que limite o impida el juzgamiento de la cuestión.

En cuanto a las restantes alegaciones, no encuentro que incidan en la admisibilidad de la vía por referirse a su procedencia.

Por último, en punto al objeto del amparo, es claro que radica en reparar una “omisión lesiva” de la Provincia (la de poner en funcionamiento un fuero judicial) y de ningún modo en controvertir actos jurisdiccionales. Es desacertado tergiversar la pretensión expuesta por la actora, por el hecho de que efectúe críticas hacia la jurisprudencia en temas relacionados con la cuestión. Es claro que aquello que se persigue revertir a través de la acción es la aludida inactividad estatal y no el contenido de decisorios judiciales.

III. No existiendo reparos que formular con respecto a la legitimación y admisibilidad de la acción, corresponde rechazar los articulados al respecto por la demandada. A la primera cuestión, voto por la negativa.

A la primera cuestión planteada, la señora Juez doctora Kogan, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Hitters, votó por la negativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

1.Adhiero al voto de mi distinguido colega el Dr. Hitters, con las salvedades que seguidamente paso a exponer, en orden a la legitimación activa que se invoca para promover la presente acción de amparo.

Ante todo, coincido en que el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires posee legitimación suficiente para plantear la pretensión que ha deducido en el caso, en defensa de los intereses colectivos de los matriculados (artículos 20 inciso 2º y 41, primer párrafo, de la Constitución Provincial; 47, 48, 50 in fine, e incisos a] y k], de la ley Nº 5177 t.o. por decreto Nº 2.885/01) que reputa afectados a raíz del incumplimiento en la puesta en marcha del fuero contencioso administrativo.

Aparte de lo dicho en el primer voto, interpreto que, en el caso, el artículo 5º inciso b) de la ley Nº 7.166 (t.o. por decreto Nº 1.067/95) en cuanto menciona, entre otros sujetos habilitados para demandar por amparo, a las entidades con personería profesional, también abastece los requerimientos necesarios para viabilizar la pretensión.

La conclusión apuntada responde con justeza al tipo de contienda que tramita en autos, cuyo objeto, al par de concitar un visible interés público e institucional, se proyecta sobre otras esferas, de índole colectiva o sectorial, dignas de protección. El Colegio de Abogados de la Provincia puede invocar la necesidad de tutela de intereses de este tipo. Ello a partir del cual, su reacción contra un incumplimiento que califica de grave en el servicio de justicia, como es la falta de funcionamiento del fuero contencioso administrativo, tal cual fue delineado por el constituyente del año 1994, resulta admisible.

Puede percibirse el impacto negativo de tal carencia sobre los intereses sectoriales de la abogacía de la Provincia de Buenos Aires, representada por su colegio profesional, ente que, a la vez, congrega a aquellos establecidos en cada departamento judicial (artículo 47, ley Nº 5.177 t.o. por decreto Nº 2.885/01). Una de las aristas de la afectación invocada en esta litis, gira en derredor de la menor accesibilidad territorial reflejada en la falta de descentralización que exhibe el actual estado de cosas. Más allá de advertir que el artículo 166, in fine, de la Constitución no diseñó un modelo definidamente descentralizado, no cabe duda que si se compara la situación todavía vigente con la descripta por normas legales reguladoras del nuevo sistema procesal administrativo, aquélla exhibe una concentración de la que éste se aleja. Al menos, no es impensable suponer que la postergación en implantar dicho sistema, entre otras consecuencias, limita el campo de actuación profesional de los abogados -particularmente los del interior de la Provincia- situación que, de lograr plena operatividad el nuevo fuero, podría revertirse.

3. En otro orden de cosas, advierto que la presentación bajo examen no se ha estructurado sólo a partir de la legitimación que invoca el órgano directivo del Colegio profesional. A ella se agrega la alegada condición de habitantes o ciudadanos de quienes firman la demanda.

3.a. En efecto, los señores Raúl Omar Steffen y Horacio Alberto Vero arguyen que la falta de funcionamiento del fuero contencioso administrativo los coloca “... en situación de privación de tutela judicial continua y efectiva en materia contencioso administrativa, en un doble aspecto: como ciudadanos titulares de dichas garantías constitucionales y como profesionales del derecho que vemos cercenada la incumbencia en la materia...” (fs. 18).

3.b. En atención a las características que ofrece la controversia a dirimir, no encuentro que el invocado carácter baste para franquear el acceso a esta instancia judicial.

Por el contrario, la condición que esgrimen no es apta para suscitar la jurisdicción del Tribunal en el presente caso. Se trata de una aptitud, común a la de toda la población que habita en el territorio provincial, de una generalidad tal que su relación con el objeto de la pretensión articulada y con la correlativa infracción normativa que se denuncia, no permite tener por configurada una afectación a situaciones subjetivas de quienes procuran aparecer como destinatarios de protección por el ordenamiento. No hay siquiera una suficiente proximidad con el interés sustancial y concreto -ora individual, ora de incidencia colectiva en general- necesario para la consideración del caso o controversia.

Pues, por más ensanchado que sea su reconocimiento normativo, la aptitud legitimante en el proceso supone una cierta pertenencia o titularidad del derecho o interés que se invoca. En la especie, no se advierte cómo los aquí demandantes, en su invocada calidad de ciudadanos de esta Provincia, han experimentado o sufren una afectación a su esfera de intereses jurídicos, remediable por medio de una acción de amparo, que se derive de la falta de inicio del fuero contencioso administrativo o -lo que parece menos explicable aún- de la demora en la toma de juramento y puesta en posesión de sus cargos a unos magistrados que han de integrar dicho fuero.

Tampoco cabría poner a aquellos “intereses” en un pie de igualdad con otros derechos (de usuarios y consumidores de bienes y servicios públicos, al ambiente, a la tutela urbanística, la protección del patrimonio cultural, entre otros, cfr. artículos 41, 42 y 43 de la C.N.) que, por configurarse con determinados atributos singulares (v. gr., la definición normativa, el modo de adjudicación jurídica de su titularidad, el carácter ostensible de bienes de fruición colectiva, la indeterminación de los portadores, etc.), reciben del ordenamiento una tutela diferente y plural, que en muchos casos habilita al ejercicio de una acción popular (cfr. Huergo Lora, Alejandro, “Las pretensiones de condena en el Contencioso‑Administrativo”, Madrid, 2.000, p. 209).

3.c. Si bien es cierto que el artículo 20 inciso 2º de la Constitución Provincial reconoce legitimación para accionar por la vía del amparo en defensa de los derechos colectivos, como también lo hace el artículo 43 de la Constitución Nacional con los derechos de incidencia colectiva en general, de tales enunciados normativos, que irradian la salvaguarda de la juridicidad hacia una amplificada diversidad de titularidades subjetivas y entes exponenciales de intereses pluri‑individuales, no se sigue, empero, una libre e incondicionada admisión de la facultad de incoar procesos judiciales por los que se reaccione contra alguna abstención atribuida a los entes públicos.

Al menos como regla básica, frente a tales conflictos, una cualidad que se identifique con el interés -generalizado y común- de toda persona, en la salvaguarda de la juridicidad o en el ejercicio regular de los cometidos estatales, no conducirá a legitimarla para recabar la tutela jurisdiccional, sin la necesaria densidad normativa que ligue su situación con el deber reputado incumplido, a no ser que la expansión de las atribuciones del Poder Judicial que de tal criterio derive desatienda que aquél tiene como función primordial decidir casos o controversias, lo cual requiere que se persiga en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas (C.S.J.N., Fallos: 275:282; 308:1489; 313:863, 323: 1339, entre otros) y no asumir roles protagónicos en el proceso de redistribución y configuración sociales (cfr. Parejo Alfonso, Luciano, “Crisis y renovación en el derecho público”, Madrid, 1991, p. 72).

Los preceptos constitucionales están llenos de graduaciones, de relieves, de énfasis marcados (cfr. Martín Retortillo, Lorenzo ‑ de Otto y Pardo, Ignacio, “Derechos fundamentales y constitución”, Madrid 1992, p. 66) y no siempre su quebrantamiento los habilita a todos a los habitantes a ingresar a los tribunales, a fin de pedirles su intervención, sin dar cuenta del agravio que, objetivamente, por tal vía procuran reparar.

3.d.Más allá del carácter eminentemente institucional que encierra la materia en debate, los letrados firmantes de la acción no han intentado demostrar de qué modo y con qué intensidad se ha visto afectada su cualidad de habitantes o ciudadanos, a causa de la omisión estatal contra la que se alzan en este amparo.

4. En consecuencia, estimo apropiado dar curso a la pretensión, únicamente en cuanto ha sido entablada por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, no así en lo que respecta a la invocada condición de ciudadanos que exponen los señores Steffen y Vero.

5. La restante cuestión de admisibilidad, opuesta por el Fiscal de Estado, ha de correr la suerte negativa que señala el voto al cual adhiero, por las razones que allí se exponen.

6. Con este alcance, voto por la negativa.

Los señores Jueces doctores Pettigiani, Negri, Roncoroni, de Lázzari y Salas, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Hitters, votaron la primera cuestión por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

I‑1. Sostiene la actora que se configura una “omisión arbitraria e inconstitucional del Estado Provincial, que no actúa los medios tendientes a poner en funcionamiento el nuevo fuero contencioso administrativo, manteniendo la vigencia de una ley procesal incompatible y una competencia que conforme a los preceptos constitucionales invocados ya no le pertenece a la Suprema Corte (arts. 161, 166 y 215, C.P.B.A.)”.

La denunciada inactividad, añade, no permite a los ciudadanos en general y a sus representados en particular gozar de la garantía de la tutela judicial continua y efectiva en materia contencioso administrativa (art. 15, CPBA).

Además de referir acerca de la utilización de una norma constitucional derogada (art. 149 inc. 3, Const. de 1934) y no aplicación de la nueva fórmula de control administrativo (art. 166) y del Código Procesal que la reglamenta (ley 12.008), arguye que la citada garantía (art. 15, Constitución Provincial) se frustra por la falta de descentralización jurisdiccional, en flagrante violación a los preceptos constitucionales y legales.

Accionar omisivo que, según la parte, lesiona su incumbencia profesional en la materia y el derecho al trabajo de sus colegiados (arts. 14, CN y 27 CP).

Tras efectuar una reseña de los antecedentes normativos (constitucionales, legislativos y reglamentarios), afirma que se han producido los pasos necesarios para que el fuero esté en funcionamiento y sólo una actitud de la cabeza del Poder Judicial hace que dicho objetivo no se concrete y se prorrogue de hecho el ya prolongado vencimiento del plazo constitucional.

Entiende que el fuero debe y puede funcionar en forma inmediata pues se cuenta con las leyes de creación del mismo y la que establece el régimen procesal respectivo; se han designado los jueces de primera instancia; se compraron los bienes muebles e informáticos así como se celebraron los contratos relativos a la mayoría de los inmuebles para el asiento de los tribunales. La falta de nombramiento de los camaristas puede suplirse conforme lo preve el art. 10 de la ley 12.074 (t.o. ley 12.310).

Es palmaria la indefensión que sufren los habitantes de la Provincia en materia contencioso administrativo, si se coteja la realidad con lo establecido en la nueva Constitución y el Código que la reglamenta, instrumentos que, arguye, sin ningún pudor se han remitido al archivo.

En suma, expresa que se carece de control sobre la actividad administrativa y que el ínfimo que subsiste se encuentra concentrado en la Corte, por lo cual debido a la ausencia de inmediación y descentralización, el acceso irrestricto a la justicia es impensable.

Reprocha la interpretación del art. 6 del Código Varela que ese tribunal efectúa, incurriéndose en materia de amparo en denegación de justicia.

Por lo tanto, pretende que se haga lugar al amparo ordenándose tomar juramento a los jueces designados para el fuero y ponerlo en funcionamiento en el plazo perentorio de 60 días de quedar firme el fallo, bajo apercibimiento de hacer responsables a los miembros de la Suprema Corte en los términos de los arts. 3, 57 y 176 de la Constitución provincial.

2. El Fiscal de Estado intenta refutar las razones de la amparista, sobre la base de que, la no instalación de los órganos del fuero no impediría acceder a la justicia pues la competencia en la materia la ejerce, transitoriamente, la Suprema Corte.

Hace hincapié en los distintos antecedentes que jalonaron la cuestión desde que la reforma de la Carta magna de 1994 consagró las nuevas normas en lo contencioso administrativo (arts. 166, quinto apartado y 215).

En tal desarrollo, destaca los pronunciamientos de la Suprema Corte en torno a la vigencia de la cláusula constitucional sobre la materia (art. 166, cit.).

Se dedica luego a la realidad socio económica imperante y pone de manifiesto que la Ley de Presupuesto para el año 2001 dispuso, en la Partida General para la totalidad del Poder Judicial, la previsión del gasto para la puesta en funcionamiento del fuero contencioso administrativo. No obstante, la crisis económico financiera determinó que el Poder Ejecutivo dispusiera medidas de contención de erogaciones. Así se dictó la ley 12.727.

No era factible en ese marco poner en marcha el aludido fuero durante el ejercicio 2001.

En la Provincia resta implementar organismos del fuero penal, de menores y de familia, debiendo priorizarse el de menores y penal.

No obstante, destaca que se encuentra en elaboración el Proyecto de Ley de Presupuesto del año 2003 en el que se estudian reasignaciones de partidas destinadas a la implementación del fuero contencioso administrativo.

Solicita el rechazo de la acción.

II. 1. En primer término, he de referirme a los antecedentes de la cuestión, a partir de lo dispuesto por los arts. 15, 166 quinto apartado, 215, 217 segundo apartado y concordantes de la Constitución provincial reformada en 1994 y, luego, lo establecido por las leyes 5827, 12.008, 12.074, 12.162, 12.310 y 12.447 y por los Decretos del Poder Ejecutivo Nº 5188/98 y Nº 2309/99.

La reforma constitucional, de conformidad a las citadas disposiciones y de consuno con lo previsto en el art. 161 de la misma, suprimió la competencia originaria de la Suprema Corte en materia contencioso administrativa, estableció una nueva cláusula general sobre ella y dispuso la creación de tribunales específicos para el juzgamiento de los casos comprendidos en la citada materia. Asimismo, encomendó a la Legislatura el establecimiento del fuero contencioso administrativo y la sanción del Código procesal respectivo, e impuso la designación de los jueces de ese fuero de acuerdo con el procedimiento de selección instituido por la Constitución con intervención del Consejo de la Magistratura; todo ello para empezar a regir antes del 1º‑X‑97.

Llegada esa fecha y no habiéndose aún establecido el fuero especializado, la Suprema Corte resolvió ‑en los casos concretos sometidos a su conocimiento‑ que le correspondía, transitoriamente, mantener el ejercicio de la competencia originaria en lo contencioso administrativo de conformidad a la previsión del art. 215, segundo párrafo, de la Constitución (causa B. 58.594, “Ortíz”, res. del 1º‑X‑97 y posteriores), con arreglo al criterio que ya había sentado de que tal competencia se regía por las reglas y principios que se venían aplicando (B. 56.054, “Velásquez”, res. del 18‑X‑94, B. 56.125, “Oviedo”, res. del 18‑X‑94).

Sancionado el ordenamiento adjetivo en la materia (ley 12.008, B.O. 3‑XI‑97), éste determinó un nuevo plazo para el comienzo de las actividades de los tribunales en cuestión ‑1º‑X‑98‑ (art. 78, inc. 1) el que fue prorrogado por la ley 12.162 hasta el 1º‑VI‑99; también fenecido sin que comenzara a funcionar el fuero, la Corte reiteró la posición expresada en el párrafo anterior (B. 58.959 “Parodi”, res. 1º-VI-99 y su antecedente causa B. 56.966, “La Jirafa Azul S.A.”, res. del 25-XI-97).

La ley 12.074 (B.O. 26/27-I-98) dispuso la organización del aludido engranaje institucional con Tribunales de Primera Instancia y Cámaras de Apelación (estas últimas según la modificación introducida por la ley 12.310 que reemplazó el sistema casatorio instituido en el texto originario de las leyes 12.074 y 12.008).

Por resolución del Presidente de la Suprema Corte se dispuso conformar una Comisión integrada con funcionarios de diversas áreas a fin de avocarse al estudio de las medidas que debían instrumentarse para la puesta en funcionamiento de los nuevos organismos (res. Nº 52 del 1º‑II‑99);

Por otra parte, el Poder Ejecutivo por decreto 5.188/98 (B.O. 22‑III‑99) de conformidad a lo previsto por el art. 27 de la ley 12.074, determinó con cuáles Tribunales se iniciarían las actividades del fuero contencioso administrativo (Bahía Blanca -1 TCA-, San Martín -1 TCA-, La Plata -2 TCA-, Lomas de Zamora -1 TCA-, Mar del Plata -1 TCA- y San Nicolás -1 TCA-); más adelante, por decreto 2.309/99 (B.O. 16‑IX‑99) se hizo lo propio en relación a las Cámaras de Apelación en lo contencioso administrativo (una de dos salas en La Plata y otra de una sóla sala en San Martín).

En atención a los informes elevados por la Comisión aludida anteriormente, el Presidente de la Suprema Corte dispuso medidas tendientes a la locación de inmuebles necesarios (Res. 1453 del 7-V-99) lo que fuera ratificado por el Tribunal (Res. 1184 aprobada en el acuerdo del 11‑V‑99).

Durante el curso del año 1999 el Consejo de la Magistratura efectuó las convocatorias a los concursos para la cobertura de los cargos de jueces de los órganos con los que, según los decretos 5.188/98 y 2.309/99, comenzarían las funciones del fuero especializado. Como resultado de estos procedimientos de selección: 1) fueron designados por el Poder Ejecutivo previo acuerdo del Senado, en el mes de noviembre de 1999, los integrantes de los Tribunales contencioso administrativos de La Plata (uno de los dos tribunales), Lomas de Zamora, Mar del Plata (excepto uno de sus miembros), San Martín y San Nicolás; 2) fueron giradas en mayo y octubre del año 2000 por el Consejo de la Magistratura al Poder Ejecutivo las ternas para cubrir los cargos de jueces de las Cámaras de Apelación de La Plata (5 cargos) y de San Martín (3 cargos) así como también las relativas a los Tribunales contencioso administrativos de La Plata y Bahía Blanca (que habían quedado desiertos en el primer concurso).

En esas condiciones, el Presidente de este Tribunal solicitó al Poder Ejecutivo, en sendas notas de los meses de septiembre y de noviembre del 2000, que informara a la Suprema Corte respecto de la fecha estimativa en que concretaría la remisión de los decretos de designación de los magistrados del fuero a efectos de posibilitar el inicio de sus actividades. En respuesta a la primera de esas misivas, el Ministro de Justicia contestó que “en un breve plazo el fuero se encontrará en condiciones de funcionar”; pese a lo cual el Poder Ejecutivo no dio cumplimiento entonces ‑ni lo ha hecho hasta la fecha‑ a la remisión de la totalidad de los pliegos respectivos.

En ese estado se ha mantenido, en lo esencial, la cuestión, no obstante hallarse incluida en la Ley de Presupuesto del año 2001 la partida destinada a atender la implantación del fuero de marras.

Al no avanzar los aludidos procedimientos de integración de los órganos judiciales, se ha producido la paralización de la puesta en funcionamiento de la estructura, puesto que, inconclusa la composición de aquéllos se ha visto suspendida toda actuación enderezada a esa finalidad. La mora de uno de los eslabones a que se encuentra supeditada la conformación de los órganos ha aparejado o arrastrado, por lógica consecuencia, la operatividad de la reforma. Además del presente pleito, se han efectuado reclamos y/o cuestionamientos administrativos y judiciales para lograr tal objetivo. Hasta ahora, la suerte del asunto no ha podido ser modificada.

Cabe destacar que en el último año esta Corte ha revisado varios criterios interpretativos acerca de las cuestiones concernientes al proceso administrativo, entre los cuales es dable mencionar la aplicación de la nueva cláusula general sobre la materia (art. 166, Constitución provincial: causa B‑64.745, “Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca”, res. 23-X-02) con lo que se revierte y supera la doctrina antes mencionada de los casos “Oviedo” y “Velásquez”. Aunque ello pone parcialmente en vigencia la reforma contencioso administrativa, no da solución a la integral plenitud de la misma, la que exige la efectividad del fuero y del nuevo régimen adjetivo (art. 215, C.P.).

Por otra parte, en ejercicio de funciones de gobierno este Tribunal puso en conocimiento al Poder Ejecutivo la necesidad de incorporación en el Presupuesto del año 2003, de los créditos y cargos solicitados para la habilitación del Fuero Contencioso Administrativo (Res. Nº 2.459/02 y Nº 2.990/02).

2. De la reseña y consideraciones anteriores se desprende que se ha configurado por el Poder Ejecutivo la “omisión” o “inactividad” en el cumplimiento de la manda constitucional, legal y reglamentaria, pese a los diversos requerimientos efectuados por este Tribunal.

Existe un deber jurídico concreto, impuesto con precisión por la mayor grada normativa local y sujeto a un término (art. 215, Const. prov.), vencido con holgura. La Carta Magna impuso el juzgamiento de los casos originados en el ejercicio de funciones administrativas “por tribunales competentes en lo contencioso administrativo” (art. 166, último párrafo) y que el fuero y Código procesal respectivo debían entrar en vigencia conjunta “antes del 1º de octubre de 1997” (cfr. art. 215, cit.). Más allá de si el legislador se hallaba constitucionalmente habilitado para extender ese término constitucional una vez agotado, lo prorrogó según se precisó en el relato antecedente; mas tampoco la Provincia logró ajustarse a tal aplazamiento subconstitucional.

Hasta el año 2000, conforme surge del relato ya expuesto, se llevaron adelante actuaciones de los poderes estatales tendientes a dar cumplimiento a la obligación de marras. A partir de entonces se produjo la mora.

La omisión así configurada ha devenido en una parálisis o inobservancia continuada de graves consecuencias institucionales y menoscabo de los derechos y garantías esenciales (art. 15 y conc., Cons. prov.).

De lo dicho también se desprende que tal situación se ha suscitado, injustificadamente, cuando correspondía al Poder Ejecutivo realizar actos en el marco del procedimiento de selección de algunos magistrados del fuero. Esto sobrellevó la morosidad de todo el proceso vinculado con la puesta en funcionamiento de la institución.

Es palmario, porque surge del simple cotejo de las normas y las conductas estatales y por ello no requiere ser probado, que tal inactividad es antijurídica. Se opone abiertamente a lo dispuesto por el art. 215 y concs. de la Constitución, así como a las disposiciones subconstitucionales que han sido ya mencionadas (leyes 12.008, 12.074, 12.162, 12.310 y decretos dictados en su consecuencia).

En estos términos es que se acredita el presupuesto de procedencia de la acción intentada, a saber una conducta real, de entidad fáctica concreta, de omisión de la Provincia que exhibe en forma manifiesta los vicios de inconstitucionalidad, ilegalidad y arbitrariedad (cfr. art. 20.2, Constitución provincial y 1 y concs. ley 7166).

Despojada la conducta sujeta a enjuiciamiento de todo sustento jurídico, no se ha alegado ni probado alguna razón justificante del modo en que quedó plasmada la inactividad. Como tampoco se han utilizado mecanismos institucionales a efectos de otorgar, a través de las formalidades propias de los actos estatales, algún resorte a ese estado de cosas que pueda conciliarse con el estado de derecho. Simplemente se incurrió en la antijuridicidad por omisión, se abandonó “sine die” el curso de las actuaciones debidas en forma arbitraria, vale decir, sin antecedente que lo respalde.

En este sentido, vale precisar que las defensas de la Fiscalía de Estado carecen de entidad para replegar los vicios aludidos, sino que más bien los confirman.

En primer término y en cuanto a la situación de emergencia económica financiera, el organismo se encarga de señalar que el Presupuesto del año 2001 contemplaba la partida correspondiente para abrir este fuero judicial, al tiempo que también menciona la posibilidad de instaurarlo en el segundo semestre del año 2003.

Si tal era la situación prevista para el año 2001, no se explica por qué motivo el Poder Ejecutivo suspendió indefinidamente la remisión de los pliegos de los jueces faltantes para completar la integración de los órganos del fuero que debían y deben comenzar a funcionar.

No se ha acreditado la existencia de una situación de emergencia que impidiese a ese tiempo el cumplimiento del mandato constitucional. Y en todo caso, ello no podía comprometer la continuidad de un procedimiento que se interrumpió por voluntad del entonces Gobernador.

Por otra parte, en punto a las prioridades que señala el Fiscal de Estado con respecto a otros cuerpos judiciales, cabe advertir que entre ellos y el del sub-examine se presenta una esencial diferencia en atención a las precisas imposiciones que para éste ha contemplado la Constitución. Por lo tanto su incumplimiento no puede hallar motivación en las necesidades de otras áreas de la justicia.

En cuanto a la invocación de la ley 12.727 deviene insustancial a la pretendida defensa de la demandada, ya que esa normativa no contiene disposiciones específicas que alcancen la situación del fuero contencioso administrativo, salvo para atribuirle competencia en materia de apremios (art. 35 que sustituye el arr. 3º del decreto‑ley 9.122/78, texto según ley 12.447). En esas condiciones, mal puede alegarse que otorga algún sustento legal al aplazamiento de su implementación.

3. Conforme surge de los antecedentes expuestos la Suprema Corte ha asumido su responsabilidad institucional en el cumplimiento de la Carta Magna local a propósito de la reforma procesal administrativa; tan es así que mantuvo el ejercicio de la competencia originaria no obstante el vencimiento de los plazos constitucional y legales fijados para la entrada en vigencia del nuevo andamiaje, cuando no se hallaban dadas aún las condiciones para ello y en aras de evitar un vacío institucional así como una privación de justicia (arts. 18 de la Constitución Nacional, 15 de la Carta Magna local y 8 del Pacto de San José de Costa Rica).

Se detecta aquí que la omisión imputable a la Provincia se ha suscitado como consecuencia de la paralización de actuaciones que incumbían al Poder Ejecutivo. En efecto, la legislatura dictó las leyes pertinentes: reglamentaria del fuero y el Código. Luego, como se vio, la Corte asumió la competencia transitoria interpretando el art. 215 segunda parte de modo de evitar la privación de justicia. Por último, el Poder Ejecutivo dictó los decretos determinando los órganos que comenzarían a funcionar. Llevados a cabo los procedimientos de selección por el Consejo de la Magistratura, el Poder Administrador incurrió en la mora, como ya se señalara.

En consecuencia y en mérito de las razones expuestas, corresponde hacer lugar a la demanda por cuanto la omisión de la Provincia en poner en funcionamiento el fuero contencioso administrativo lesiona con antijuridicidad y arbitrariedad manifiesta los derechos, intereses y garantías consagrados en la Constitución en los arts. 15, 166 y concs. invocados, con legitimación suficiente, por la entidad profesional actora (art. 20.2, Constitución provincial).

En cuanto a los alcances con que deberá efectuarse la condena pertinente para revertir tal omisión, será tratado en la tercera cuestión planteada por el Tribunal.

A la segunda cuestión planteada, voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, la señora Juez doctora Kogan, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Hitters, votó por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

Adhiero a lo expuesto por el señor Juez doctor Hitters con los siguientes alcances.

-I-

1.a. Mediante el amparo que deduce en autos el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires se alza contra la “... omisión de poner en funcionamiento el fuero contencioso administrativo conforme ha sido establecido por las leyes 12.008, 12.310 y 12.074” (fs. 18) que imputa a la demandada, y, en consecuencia, reclama que en esta litis “ ... se proceda a la puesta en marcha del mismo [el fuero] en el plazo y modalidad solicitada en el Capítulo XI del Petitorio, ordenándose, en la forma que corresponda a establecer el fuero respectivo, tomar juramento a los jueces designados, etc. hasta dar cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales citadas en la presente” (fs. 18 vta.).

1.b. Habla el demandante de una “omisión arbitraria e inconstitucional del Estado Provincial, que ... [mantiene] la vigencia de una ley procesal incompatible y una competencia que conforme a los preceptos constitucionales invocados ya no le pertenece a la Suprema Corte ...” (fs. 19). Luego de referir que la abstención también proviene de este Tribunal, interpreta que el estado de cosas que cuestiona “... no permite a los ciudadanos en general y a nuestros representados en particular, a gozar de la tutela judicial continua y efectiva en materia contencioso administrativo” (fs. 19). En varios factores, halla la fuente de aquella lesión, a saber: a) la no aplicación de la nueva fórmula constitucional prevista en el artículo 166 in fine, lo que conlleva la ultra-actividad del texto anterior; b) la no aplicación del Código procesal aprobado por ley Nº 12.008; y, c) la falta de descentralización de la justicia administrativa. Ello, en la opinión de la actora, trae aparejado que un sinnúmero de hechos y actos administrativos ilegítimos queden fuera de toda tutela judicial, entre los cuales mencionan los provenientes de la función administrativa de los Poderes Judicial y Legislativo. El cuadro de indefensión al que, en su criterio, se enfrentan los habitantes de la Provincia, se agravaría, de una parte con la falta de descentralización de la justicia administrativa, y de la otra, con la observancia de una jurisprudencia en materia de amparo, que la actora atribuye a este Tribunal, la cual haría “letra muerta” de este remedio procesal constitucional (fs. 25 vta.).

Por fin, aduce que la ausencia de la puesta en marcha del fuero ocasiona un gravamen a la “incumbencia profesional” de los colegiados, vulnerando la garantía constitucional que protege el derecho al trabajo de aquellos (con cita de los artículos 14 de la C.N. y 27 Constitución de la Provincia).

De otro lado, al cuestionar la “... actitud reticente de la cabeza del Poder Judicial” a fs. 24 vta. (apartado X), plantea la actora el deber y la posibilidad de que el fuero entre a funcionar de inmediato. En tal sentido, afirma que la falta de designación de los Jueces de Cámara no es óbice, para que el fuero comience con los ya nombrados para la primera instancia, pues en tal supuesto cabría aplicar el régimen de reemplazos e integraciones previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Finalmente, cuando concreta el propósito que pugna por obtener (en el Cap. XVI “PETITORIO”, punto 5) solicita que “... se haga lugar a la presente acción de amparo ordenándose tomar juramento a los jueces designados para el fuero contencioso y poner el mismo en funcionamiento en el plazo perentorio de 60 días de la fecha de quedar firme la presente...” (fs. 27).

2. El Fiscal de Estado opone al progreso de la pretensión unos pocos argumentos defensivos que, sintéticamente expuestos, se reducen a lo siguiente:

2.a. En primer lugar, puntualiza que la subsistencia de la jurisdicción transitoria en manos de este Tribunal, no implica el padecimiento de un estado de indefensión de los habitantes de la Provincia de Buenos Aires, ni que la actividad administrativa que sus poderes públicos despliegan carezca de control judicial. Apunta que, el problema suscitado a partir de la reforma constitucional de 1994 fue superado mediante diversos pronunciamientos de esta Corte, entre los cuales rescata, primeramente, a los emitidos en los casos “Oviedo” y “Velásquez” de fecha 18-10-94; “Ortiz” de fecha 1‑10‑97; “La Jirafa Azul” de fecha 25-11-97 y “Parodi” de fecha 1-6-99. De tal reseña extrae como colofón, la preservación de un adecuado acceso a la justicia así como de los principios de certeza y