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A
C U E R D O
En
la ciudad de La Plata, a 19 de marzo de dos mil tres, habiéndose
establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:
doctores Hitters, Kogan, Soria, Pettigiani, Negri, Roncoroni,
de Lázzari y Salas se reúnen los señores jueces de la
Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para
pronunciar sentencia definitiva en la causa B-64.474
“COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
C/PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/AMPARO”
A
N T E C E D E N T E S
1.
A fs. 17 y ss. se presentan los abogados Raúl Omar Steffen y
Horacio Alberto Vero, invocando el carácter de presidente y
secretario -respectivamente- del Colegio de
Abogados de la Provincia de Buenos Aires y en representación
de la entidad, en los términos de los arts. 49 y 50 inc. k
de la ley 5177 y su modificatoria 12.277 (t.o. decreto
2885/01), promueven acción de amparo contra la Provincia de
Buenos Aires. Previa aclaración del fracaso de un proceso
semejante abierto ante el Tribunal de Casación Penal que se
declaró incompetente, precisan el objeto de la litis ahora
radicada, originariamente, en la Suprema Corte. Es así que
formulan la pretensión de que se repare la omisión de poner
en funcionamiento el fuero contencioso administrativo
conforme ha sido establecido por las leyes 12.008, 12.310 y
12.074. Exponen que tal inacción coloca a sus representados
y a todos los habitantes de la Provincia de Buenos Aires, en
situación de privación de la tutela judicial continua y
efectiva en materia contencioso administrativa (arts. 15, 166
y 215 de la Constitución de la Provincia.
Solicitan
que se proceda a la puesta en marcha del indicado fuero ordenándose
tomar juramento a los jueces designados, dentro del plazo
perentorio de 60 días, bajo apercibimiento de hacer
responsables a los miembros de la Suprema Corte en los términos
de los arts. 3, 57 y 176 de la Constitución Provincia.
2.
Previo a todo trámite, el Tribunal requirió a los
interesados acreditasen representación suficiente mediante
mandato idóneo extendido por parte del Consejo Superior del
Colegio de Abogados de la provincia (arts. 49, 50 inc.
“k” y 52 de la ley 5177 t.o. dec. 2885, modificada por
ley 12.277; arts. 46 y 47 del C.P.C.C.) (res. de fs. 29). A
fin de dar cumplimiento a tal extremo, se acompañó la
documentación que obra agregada a fs. 31/35.
3.
La Suprema Corte se abocó a continuación al tratamiento de
la recusación de sus miembros y de todos los magistrados de
la jurisdicción provincial llamados a integrarla, formulada
en la demanda (punto VI. fs. 21 cta../23). Resolvió
rechazarla “in límine” (fs. 38/41 cta..).
4.
La Fiscalía de Estado produjo el informe circunstanciado
que, en los términos del art. 10 de la ley 7.166, fue
requerido por el Tribunal al Sr. Gobernador. Allí planteó
la falta de legitimación activa de los representantes del
Colegio de Abogados, la inadmisibilidad e improcedencia de la
pretensión. En consecuencia, solicitó se desestime la acción.
5.
Producida la prueba ofrecida por la actora, consistente en la
causa que tramitara ante el Tribunal de Casación Penal
(caratulada “Abud, Juan Carlos y Díaz, Rodolfo Alfonso
s/amparo”) y hallándose la presente en estado de
pronunciar sentencia, se decidió plantear y votar las
siguientes
C
U E S T I O N E S
1º:
¿Son fundadas las objeciones de la Fiscalía de Estado a la
legitimación invocada por la demandante y a la admisibilidad
de la acción?
2º
En caso negativo: ¿Es fundada la demanda?
3º
En caso afirmativo: ¿Qué pronunciamiento corresponde
adoptar?
V
O T A C I O N
A
la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters
dijo:
I.
1. En el informe circunstanciado glosado a fs. 47 y ss., el
Fiscal de Estado plantea en primer término, la falta de
legitimación activa de los representantes del Colegio de
Abogados de la Provincia de Buenos Aires para promover la
acción intentada.
En
breve desarrollo y tras precisar que su reparo atañe a la legitimatio ad causam, aduce que tal aptitud, en el caso, “debe
quedar exclusivamente limitada a los profesionales designados
para ocupar los cargos que requiere la creación del fuero en
cuestión, a quienes individualmente alcanzarían las normas
y decisiones cuestionadas”.
2.
No resulta fundada tal oposición.
Los
letrados presentados en autos han acreditado la representación
que invisten y alegan en la demanda, conforme lo requerido
por el Tribunal en los términos de los arts. 49, 50 inc.
“k” y 52 de la ley 5.177 ‑t.o. dec. N°
2.885/01‑ (res. de fs. 29). En efecto, adjuntaron
documentación de la que surge que el Consejo Superior de la
entidad profesional aprobó la actuación judicial así como
también, en lo esencial, el tenor del libelo inicial
(escrito de fs. 36/36 cta.., actas de fs. 31 y 32 y proyecto
de fs. 33/35).
El
titular de la relación jurídica procesal y sustancial es así
el Colegio de Abogados de la Provincia. El Tribunal aceptó
implícitamente la aludida representación y consecuente
legitimación activa en el decisorio de fs. 38/41 cta...
El
actor es una persona jurídica de derecho público no estatal
(art. 48 ley 5.177, t.o. por decreto 2.885/01) entre cuyos
deberes y atribuciones se cuenta “actuar judicial o
administrativamente en defensa de los intereses
profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto”
(art. 50 inc. “k”, ley cit.). Similar prerrogativa se
pone a cargo de los Colegios Departamentales (art. 19 inc. 4,
ley cit.), así como la función de “cumplir y hacer
cumplir el mandato ético superior de la abogacía, de
defender la justicia, la democracia, el estado de derecho y
las instituciones republicanas en toda situación en la que
estos valores se encuentren comprometidos, conforme a los
derechos y garantías constitucionales” (art. 19 inc. 9, de
la misma ley).
En
estas condiciones, no resulta dudosa la aptitud del Colegio
de Abogados de la Provincia para deducir acción de amparo en
defensa de los intereses que invoca: el derecho al trabajo de
los colegiados -arts. 14, Const. Nac. y 27, Const.
prov.- y la tutela judicial continua y efectiva en
materia contencioso administrativa de sus representados y de
los habitantes de la Provincia -arts. 15, 166 y 215,
Const. prov.- (fs. 18, 19 cta.. y 36).
Circunscribir
la legitimación procesal a los límites “individuales”
que pretende el Fiscal de Estado, implicaría desconocer, no
sólo las referidas normas legales que la confieren (ley
5.177, cit.), sino los alcances constitucionales de la tutela
judicial en general y de la garantía del amparo en
particular (arts. 18, 43, 75 inc. 22 y concs. Constitución
nacional; 11, 15, 20 inc. 2º y concs., Constitución
provincial).
No
sólo los derechos e intereses individuales sino también los
colectivos reciben protección explícita a través de las
mentadas garantías (cfr. normas cits.).
Es
así que esta Corte no ha opuesto reparos a la legitimación
en acciones promovidas en resguardo de situaciones de carácter
colectivo (cfr. causas B‑64.119, “Asociación de
Personal Jerárquico y Profesional de la Municipalidad de Morón,
Hurlingham e Ituzaingó, res. 10-VII-02;
B‑64.648, “Municipalidad de La Plata s/art. 6º, en
autos: Ponz”, res. 2-X-02; B‑64.785,
“Fiscal de Estado s/art. 6º en autos: Cámara Argentina de
Agencias de Turf”, res. 30‑X‑02; B. 64.706,
“Municipalidad de Morón s/art. 6º, en autos: Sindicato de
Trabajadores Municipales de Morón, Hurlingham e Ituzaingó
s/amparo” y B. 64.829 “Sindicato c/Municipalidad de Morón
s/amparo”, res. 27-XI-02; en sent. conc. CSJN a
partir del caso “Asociación de Grandes Usuarios de Energía
Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/Provincia
de Buenos Aires y otro”, sent. del 24‑IV‑97),
sin perjuicio del examen que en cada caso corresponda
efectuar con arreglo a las normas aplicables, en torno a la
titularidad del interés o derecho, análisis que, en el
presente caso y tal como quedó visto, demuestra acreditado
el presupuesto en cuestión. En esta vertiente, cabe
destacar, por su analogía con el sub‑lite en cuanto al
requisito subjetivo de la pretensión en tratamiento, el
precedente “Colegio de Abogados del Departamento Judicial
de Morón c/Provincia de Buenos Aires s/acción de amparo”
(causa B-64.649, con sentencia de fecha
27-XI-02) en el cual la entidad departamental
demandó en defensa de sus matriculados y de la administración
de justicia y, con tal legitimación, cuestionó -y
obtuvo pronunciamiento al respecto- decisiones de
superintendencia adoptadas con respecto al Edificio asiento
de los tribunales departamentales.
En
mérito de lo expuesto, debe desestimarse el planteo de la
demandada.
Por
último, en razón de que, como se analizara, el Colegio de
Abogados de la Provincia posee legitimación suficiente para
plantear la pretensión sometida a juzgamiento, carece de
sentido ocuparse de si la condición de ciudadanos -también invocada por los presentantes a fs. 18 de la
demanda- les confiere tal aptitud procesal.
II-
1. En otro orden de consideraciones, bajo el acápite de
“improcedencia formal de la acción de amparo” (punto V,
fs. 53), Fiscalía de Estado propone argumentos relativos a
la inadmisibilidad e improcedencia de la pretensión.
Atendiendo
a que tal vía fue con anterioridad antes interpuesta ante el
Tribunal de Casación Penal -que se declaró
incompetente y decidió el archivo del expediente-,
considera que ahora se persigue la continuidad de un proceso
consentido y concluido.
Por
otra parte, sostiene que no se reúnen los requisitos
necesarios para la procedencia formal y sustancial. No se ha
demostrado, a su criterio, de qué modo la omisión que se
imputa lesiona en forma actual y con arbitrariedad los
derechos del amparista, ya que existe la autoridad competente
en la materia y el particular tiene a su disposición
diferentes remedios para ejercer sus derechos. A lo que
agrega que la puesta en marcha del fuero no es un objetivo
que coincida con la rapidez necesaria para la viabilidad del
amparo. Alega además que se pretende desconocer la
competencia de la Suprema Corte para entender
transitoriamente en las causas contencioso administrativas y,
en tal sentido, la improcedencia de la acción resultaría de
que se atacan actos jurisdiccionales.
2.
Tampoco asiste razón a estos cuestionamientos.
La
demanda de fs. 17/27 se autoabastece como medio procesal idóneo
para abrir la jurisdicción (cfr. art. 7 y concs., ley
7.166).
No
obsta a ello que se haya intentado el amparo con el mismo
objeto ante otro órgano judicial, si el pleito concluyó con
el pronunciamiento de incompetencia del órgano judicial
actuante (Tribunal de Casación Penal) y el archivo del
expediente, según surge de las constancias de esa causa,
ofrecida como prueba por la actora.
De
tal modo, no ha recaído una decisión de mérito que limite
o impida el juzgamiento de la cuestión.
En
cuanto a las restantes alegaciones, no encuentro que incidan
en la admisibilidad de la vía por referirse a su
procedencia.
Por
último, en punto al objeto del amparo, es claro que radica
en reparar una “omisión lesiva” de la Provincia (la de
poner en funcionamiento un fuero judicial) y de ningún modo
en controvertir actos jurisdiccionales. Es desacertado
tergiversar la pretensión expuesta por la actora, por el
hecho de que efectúe críticas hacia la jurisprudencia en
temas relacionados con la cuestión. Es claro que aquello que
se persigue revertir a través de la acción es la aludida
inactividad estatal y no el contenido de decisorios
judiciales.
III.
No existiendo reparos que formular con respecto a la
legitimación y admisibilidad de la acción, corresponde
rechazar los articulados al respecto por la demandada. A la
primera cuestión, voto por la negativa.
A
la primera cuestión planteada, la señora Juez doctora
Kogan, por los fundamentos expuestos por el señor Juez
doctor Hitters, votó por la negativa.
A
la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria
dijo:
1.Adhiero
al voto de mi distinguido colega el Dr. Hitters, con las
salvedades que seguidamente paso a exponer, en orden a la
legitimación activa que se invoca para promover la presente
acción de amparo.
Ante
todo, coincido en que el Colegio de Abogados de la Provincia
de Buenos Aires posee legitimación suficiente para plantear
la pretensión que ha deducido en el caso, en defensa de los
intereses colectivos de los matriculados (artículos 20
inciso 2º y 41, primer párrafo, de la Constitución
Provincial; 47, 48, 50 in
fine, e incisos a] y k], de la ley Nº 5177 t.o. por
decreto Nº 2.885/01) que reputa afectados a raíz del
incumplimiento en la puesta en marcha del fuero contencioso
administrativo.
Aparte
de lo dicho en el primer voto, interpreto que, en el caso, el
artículo 5º inciso b) de la ley Nº 7.166 (t.o. por decreto
Nº 1.067/95) en cuanto menciona, entre otros sujetos
habilitados para demandar por amparo, a las entidades
con personería profesional, también abastece los
requerimientos necesarios para viabilizar la pretensión.
La
conclusión apuntada responde con justeza al tipo de
contienda que tramita en autos, cuyo objeto, al par de
concitar un visible interés público e institucional, se
proyecta sobre otras esferas, de índole colectiva o
sectorial, dignas de protección. El Colegio de Abogados de
la Provincia puede invocar la necesidad de tutela de
intereses de este tipo. Ello a partir del cual, su reacción
contra un incumplimiento que califica de grave en el servicio
de justicia, como es la falta de funcionamiento del fuero
contencioso administrativo, tal cual fue delineado por el
constituyente del año 1994, resulta admisible.
Puede
percibirse el impacto negativo de tal carencia sobre los
intereses sectoriales de la abogacía de la Provincia de
Buenos Aires, representada por su colegio profesional, ente
que, a la vez, congrega a aquellos establecidos en cada
departamento judicial (artículo 47, ley Nº 5.177 t.o. por
decreto Nº 2.885/01). Una de las aristas de la afectación
invocada en esta litis, gira en derredor de la menor
accesibilidad territorial reflejada en la falta de
descentralización que exhibe el actual estado de cosas. Más
allá de advertir que el artículo 166, in
fine, de la Constitución no diseñó un modelo
definidamente descentralizado, no cabe duda que si se compara
la situación todavía vigente con la descripta por normas
legales reguladoras del nuevo sistema procesal
administrativo, aquélla exhibe una concentración de la que
éste se aleja. Al menos, no es impensable suponer que la
postergación en implantar dicho sistema, entre otras
consecuencias, limita el campo de actuación profesional de
los abogados -particularmente los del interior de la
Provincia- situación que, de lograr plena operatividad
el nuevo fuero, podría revertirse.
3.
En otro orden de cosas, advierto que la presentación bajo
examen no se ha estructurado sólo a partir de la legitimación
que invoca el órgano directivo del Colegio profesional. A
ella se agrega la alegada condición de habitantes o
ciudadanos de quienes firman la demanda.
3.a.
En efecto, los señores Raúl Omar Steffen y Horacio Alberto
Vero arguyen que la falta de funcionamiento del fuero
contencioso administrativo los coloca “... en
situación de privación de tutela judicial continua y
efectiva en materia contencioso administrativa, en un doble
aspecto: como ciudadanos titulares de dichas garantías
constitucionales y como profesionales del derecho que vemos
cercenada la incumbencia en la materia...” (fs. 18).
3.b.
En atención a las características que ofrece la
controversia a dirimir, no encuentro que el invocado carácter
baste para franquear el acceso a esta instancia judicial.
Por
el contrario, la condición que esgrimen no es apta para
suscitar la jurisdicción del Tribunal en el presente caso.
Se trata de una aptitud, común a la de toda la población
que habita en el territorio provincial, de una generalidad
tal que su relación con el objeto de la pretensión
articulada y con la correlativa infracción normativa que se
denuncia, no permite tener por configurada una afectación a
situaciones subjetivas de quienes procuran aparecer como
destinatarios de protección por el ordenamiento. No hay
siquiera una suficiente proximidad con el interés sustancial
y concreto -ora individual, ora de incidencia colectiva
en general- necesario para la consideración del caso o
controversia.
Pues,
por más ensanchado que sea su reconocimiento normativo, la
aptitud legitimante en el proceso supone una cierta
pertenencia o titularidad del derecho o interés que se
invoca. En la especie, no se advierte cómo los aquí
demandantes, en su invocada calidad de ciudadanos de esta
Provincia, han experimentado o sufren una afectación a su
esfera de intereses jurídicos, remediable por medio de una
acción de amparo, que se derive de la falta de inicio del
fuero contencioso administrativo o -lo que parece menos
explicable aún- de la demora en la toma de juramento y
puesta en posesión de sus cargos a unos magistrados que han
de integrar dicho fuero.
Tampoco
cabría poner a aquellos “intereses” en un pie de
igualdad con otros derechos (de usuarios y consumidores de
bienes y servicios públicos, al ambiente, a la tutela urbanística,
la protección del patrimonio cultural, entre otros, cfr. artículos
41, 42 y 43 de la C.N.) que, por configurarse con
determinados atributos singulares (v. gr., la definición
normativa, el modo de adjudicación jurídica de su
titularidad, el carácter ostensible de bienes de fruición
colectiva, la indeterminación de los portadores, etc.),
reciben del ordenamiento una tutela diferente y plural, que
en muchos casos habilita al ejercicio de una acción popular
(cfr. Huergo Lora, Alejandro, “Las pretensiones de condena
en el Contencioso‑Administrativo”, Madrid, 2.000, p.
209).
3.c.
Si bien es cierto que el artículo 20 inciso 2º de la
Constitución Provincial reconoce legitimación para accionar
por la vía del amparo en defensa de los derechos colectivos,
como también lo hace el artículo 43 de la Constitución
Nacional con los derechos de incidencia
colectiva en general, de tales enunciados normativos, que
irradian la salvaguarda de la juridicidad hacia una
amplificada diversidad de titularidades subjetivas y entes
exponenciales de intereses pluri‑individuales, no se
sigue, empero, una libre e incondicionada admisión de la
facultad de incoar procesos judiciales por los que se
reaccione contra alguna abstención atribuida a los entes públicos.
Al
menos como regla básica, frente a tales conflictos, una
cualidad que se identifique con el interés -generalizado y común- de toda persona, en la
salvaguarda de la juridicidad o en el ejercicio regular de
los cometidos estatales, no conducirá a legitimarla para
recabar la tutela jurisdiccional, sin la necesaria densidad
normativa que ligue su situación con el deber reputado
incumplido, a no ser que la expansión de las atribuciones
del Poder Judicial que de tal criterio derive desatienda que
aquél tiene como función primordial decidir casos
o controversias,
lo cual requiere que se persiga en concreto la determinación
del derecho debatido entre partes adversas (C.S.J.N., Fallos:
275:282; 308:1489; 313:863, 323: 1339, entre otros) y no
asumir roles protagónicos en el proceso de redistribución y
configuración sociales (cfr. Parejo Alfonso, Luciano,
“Crisis y renovación en el derecho público”, Madrid,
1991, p. 72).
Los
preceptos constitucionales están llenos de graduaciones, de
relieves, de énfasis marcados (cfr. Martín Retortillo,
Lorenzo ‑ de Otto y Pardo, Ignacio, “Derechos
fundamentales y constitución”, Madrid 1992, p. 66) y no
siempre su quebrantamiento los habilita a todos a los
habitantes a ingresar a los tribunales, a fin de pedirles su
intervención, sin dar cuenta del agravio que, objetivamente,
por tal vía procuran reparar.
3.d.Más
allá del carácter eminentemente institucional que encierra
la materia en debate, los letrados firmantes de la acción no
han intentado demostrar de qué modo y con qué intensidad se
ha visto afectada su cualidad de habitantes o ciudadanos, a
causa de la omisión estatal contra la que se alzan en este
amparo.
4.
En consecuencia, estimo apropiado dar curso a la pretensión,
únicamente en cuanto ha sido entablada por el Colegio de
Abogados de la Provincia de Buenos Aires, no así en lo que
respecta a la invocada condición de ciudadanos que exponen
los señores Steffen y Vero.
5.
La restante cuestión de admisibilidad, opuesta por el Fiscal
de Estado, ha de correr la suerte negativa que señala el
voto al cual adhiero, por las razones que allí se exponen.
6.
Con este alcance, voto por la negativa.
Los
señores Jueces doctores Pettigiani, Negri, Roncoroni, de Lázzari
y Salas, por los fundamentos expuestos por el señor Juez
doctor Hitters, votaron la primera cuestión por la
negativa.
A
la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters
dijo:
I‑1.
Sostiene la actora que se configura una “omisión
arbitraria e inconstitucional del Estado Provincial, que no
actúa los medios tendientes a poner en funcionamiento el
nuevo fuero contencioso administrativo, manteniendo la
vigencia de una ley procesal incompatible y una competencia
que conforme a los preceptos constitucionales invocados ya no
le pertenece a la Suprema Corte (arts. 161, 166 y 215,
C.P.B.A.)”.
La
denunciada inactividad, añade, no permite a los ciudadanos
en general y a sus representados en particular gozar de la
garantía de la tutela judicial continua y efectiva en
materia contencioso administrativa (art. 15, CPBA).
Además
de referir acerca de la utilización de una norma
constitucional derogada (art. 149 inc. 3, Const. de 1934) y
no aplicación de la nueva fórmula de control administrativo
(art. 166) y del Código Procesal que la reglamenta (ley
12.008), arguye que la citada garantía (art. 15, Constitución
Provincial) se frustra por la falta de descentralización
jurisdiccional, en flagrante violación a los preceptos
constitucionales y legales.
Accionar
omisivo que, según la parte, lesiona su incumbencia
profesional en la materia y el derecho al trabajo de sus
colegiados (arts. 14, CN y 27 CP).
Tras
efectuar una reseña de los antecedentes normativos
(constitucionales, legislativos y reglamentarios), afirma que
se han producido los pasos necesarios para que el fuero esté
en funcionamiento y sólo una actitud de la cabeza del Poder
Judicial hace que dicho objetivo no se concrete y se
prorrogue de hecho el ya prolongado vencimiento del plazo
constitucional.
Entiende
que el fuero debe y puede funcionar en forma inmediata pues
se cuenta con las leyes de creación del mismo y la que
establece el régimen procesal respectivo; se han designado
los jueces de primera instancia; se compraron los bienes
muebles e informáticos así como se celebraron los contratos
relativos a la mayoría de los inmuebles para el asiento de
los tribunales. La falta de nombramiento de los camaristas
puede suplirse conforme lo preve el art. 10 de la ley 12.074
(t.o. ley 12.310).
Es
palmaria la indefensión que sufren los habitantes de la
Provincia en materia contencioso administrativo, si se coteja
la realidad con lo establecido en la nueva Constitución y el
Código que la reglamenta, instrumentos que, arguye, sin ningún
pudor se han remitido al archivo.
En
suma, expresa que se carece de control sobre la actividad
administrativa y que el ínfimo que subsiste se encuentra
concentrado en la Corte, por lo cual debido a la ausencia de
inmediación y descentralización, el acceso irrestricto a la
justicia es impensable.
Reprocha
la interpretación del art. 6 del Código Varela que ese
tribunal efectúa, incurriéndose en materia de amparo en
denegación de justicia.
Por
lo tanto, pretende que se haga lugar al amparo ordenándose
tomar juramento a los jueces designados para el fuero y
ponerlo en funcionamiento en el plazo perentorio de 60 días
de quedar firme el fallo, bajo apercibimiento de hacer
responsables a los miembros de la Suprema Corte en los términos
de los arts. 3, 57 y 176 de la Constitución provincial.
2.
El Fiscal de Estado intenta refutar las razones de la
amparista, sobre la base de que, la no instalación de los órganos
del fuero no impediría acceder a la justicia pues la
competencia en la materia la ejerce, transitoriamente, la
Suprema Corte.
Hace
hincapié en los distintos antecedentes que jalonaron la
cuestión desde que la reforma de la Carta magna de 1994
consagró las nuevas normas en lo contencioso administrativo
(arts. 166, quinto apartado y 215).
En
tal desarrollo, destaca los pronunciamientos de la Suprema
Corte en torno a la vigencia de la cláusula constitucional
sobre la materia (art. 166, cit.).
Se
dedica luego a la realidad socio económica imperante y pone
de manifiesto que la Ley de Presupuesto para el año 2001
dispuso, en la Partida General para la totalidad del Poder
Judicial, la previsión del gasto para la puesta en
funcionamiento del fuero contencioso administrativo. No
obstante, la crisis económico financiera determinó que el
Poder Ejecutivo dispusiera medidas de contención de
erogaciones. Así se dictó la ley 12.727.
No
era factible en ese marco poner en marcha el aludido fuero
durante el ejercicio 2001.
En
la Provincia resta implementar organismos del fuero penal, de
menores y de familia, debiendo priorizarse el de menores y
penal.
No
obstante, destaca que se encuentra en elaboración el
Proyecto de Ley de Presupuesto del año 2003 en el que se
estudian reasignaciones de partidas destinadas a la
implementación del fuero contencioso administrativo.
Solicita
el rechazo de la acción.
II.
1. En primer término, he de referirme a los antecedentes de
la cuestión, a partir de lo dispuesto por los arts. 15, 166
quinto apartado, 215, 217 segundo apartado y concordantes de
la Constitución provincial reformada en 1994 y, luego, lo
establecido por las leyes 5827, 12.008, 12.074, 12.162,
12.310 y 12.447 y por los Decretos del Poder Ejecutivo Nº
5188/98 y Nº 2309/99.
La
reforma constitucional, de conformidad a las citadas
disposiciones y de consuno con lo previsto en el art. 161 de
la misma, suprimió la competencia originaria de la Suprema
Corte en materia contencioso administrativa, estableció una
nueva cláusula general sobre ella y dispuso la creación de
tribunales específicos para el juzgamiento de los casos
comprendidos en la citada materia. Asimismo, encomendó a la
Legislatura el establecimiento del fuero contencioso
administrativo y la sanción del Código procesal respectivo,
e impuso la designación de los jueces de ese fuero de
acuerdo con el procedimiento de selección instituido por la
Constitución con intervención del Consejo de la
Magistratura; todo ello para empezar a regir antes del 1º‑X‑97.
Llegada
esa fecha y no habiéndose aún establecido el fuero
especializado, la Suprema Corte resolvió ‑en los casos
concretos sometidos a su conocimiento‑ que le
correspondía, transitoriamente, mantener el ejercicio de la
competencia originaria en lo contencioso administrativo de
conformidad a la previsión del art. 215, segundo párrafo,
de la Constitución (causa B. 58.594, “Ortíz”, res. del
1º‑X‑97 y posteriores), con arreglo al criterio
que ya había sentado de que tal competencia se regía por
las reglas y principios que se venían aplicando (B. 56.054,
“Velásquez”, res. del 18‑X‑94, B. 56.125,
“Oviedo”, res. del 18‑X‑94).
Sancionado
el ordenamiento adjetivo en la materia (ley 12.008, B.O.
3‑XI‑97), éste determinó un nuevo plazo para el
comienzo de las actividades de los tribunales en cuestión
‑1º‑X‑98‑ (art. 78, inc. 1) el que
fue prorrogado por la ley 12.162 hasta el 1º‑VI‑99;
también fenecido sin que comenzara a funcionar el fuero, la
Corte reiteró la posición expresada en el párrafo anterior
(B. 58.959 “Parodi”, res. 1º-VI-99 y su
antecedente causa B. 56.966, “La Jirafa Azul S.A.”, res.
del 25-XI-97).
La
ley 12.074 (B.O. 26/27-I-98) dispuso la
organización del aludido engranaje institucional con
Tribunales de Primera Instancia y Cámaras de Apelación
(estas últimas según la modificación introducida por la
ley 12.310 que reemplazó el sistema casatorio instituido en
el texto originario de las leyes 12.074 y 12.008).
Por
resolución del Presidente de la Suprema Corte se dispuso
conformar una Comisión integrada con funcionarios de
diversas áreas a fin de avocarse al estudio de las medidas
que debían instrumentarse para la puesta en funcionamiento
de los nuevos organismos (res. Nº 52 del 1º‑II‑99);
Por
otra parte, el Poder Ejecutivo por decreto 5.188/98 (B.O.
22‑III‑99) de conformidad a lo previsto por el
art. 27 de la ley 12.074, determinó con cuáles Tribunales
se iniciarían las actividades del fuero contencioso
administrativo (Bahía Blanca -1 TCA-, San Martín -1 TCA-, La Plata
-2 TCA-, Lomas de
Zamora -1 TCA-, Mar del Plata -1 TCA-
y San Nicolás -1 TCA-); más adelante, por
decreto 2.309/99 (B.O. 16‑IX‑99) se hizo lo
propio en relación a las Cámaras de Apelación en lo
contencioso administrativo (una de dos salas en La Plata y
otra de una sóla sala en San Martín).
En
atención a los informes elevados por la Comisión aludida
anteriormente, el Presidente de la Suprema Corte dispuso
medidas tendientes a la locación de inmuebles necesarios
(Res. 1453 del 7-V-99) lo que fuera ratificado
por el Tribunal (Res. 1184 aprobada en el acuerdo del
11‑V‑99).
Durante
el curso del año 1999 el Consejo de la Magistratura efectuó
las convocatorias a los concursos para la cobertura de los
cargos de jueces de los órganos con los que, según los
decretos 5.188/98 y 2.309/99, comenzarían las funciones del
fuero especializado. Como resultado de estos procedimientos
de selección: 1) fueron designados por el Poder Ejecutivo
previo acuerdo del Senado, en el mes de noviembre de 1999,
los integrantes de los Tribunales contencioso administrativos
de La Plata (uno de los dos tribunales), Lomas de Zamora, Mar
del Plata (excepto uno de sus miembros), San Martín y San
Nicolás; 2) fueron giradas en mayo y octubre del año 2000
por el Consejo de la Magistratura al Poder Ejecutivo las
ternas para cubrir los cargos de jueces de las Cámaras de
Apelación de La Plata (5 cargos) y de San Martín (3 cargos)
así como también las relativas a los Tribunales contencioso
administrativos de La Plata y Bahía Blanca (que habían
quedado desiertos en el primer concurso).
En
esas condiciones, el Presidente de este Tribunal solicitó al
Poder Ejecutivo, en sendas notas de los meses de septiembre y
de noviembre del 2000, que informara a la Suprema Corte
respecto de la fecha estimativa en que concretaría la remisión
de los decretos de designación de los magistrados del fuero
a efectos de posibilitar el inicio de sus actividades. En
respuesta a la primera de esas misivas, el Ministro de
Justicia contestó que “en un breve plazo el fuero se
encontrará en condiciones de funcionar”; pese a lo cual el
Poder Ejecutivo no dio cumplimiento entonces ‑ni lo ha
hecho hasta la fecha‑ a la remisión de la totalidad de
los pliegos respectivos.
En
ese estado se ha mantenido, en lo esencial, la cuestión, no
obstante hallarse incluida en la Ley de Presupuesto del año
2001 la partida destinada a atender la implantación del
fuero de marras.
Al
no avanzar los aludidos procedimientos de integración de los
órganos judiciales, se ha producido la paralización de la
puesta en funcionamiento de la estructura, puesto que,
inconclusa la composición de aquéllos se ha visto
suspendida toda actuación enderezada a esa finalidad. La
mora de uno de los eslabones a que se encuentra supeditada la
conformación de los órganos ha aparejado o arrastrado, por
lógica consecuencia, la operatividad de la reforma. Además
del presente pleito, se han efectuado reclamos y/o
cuestionamientos administrativos y judiciales para lograr tal
objetivo. Hasta ahora, la suerte del asunto no ha podido ser
modificada.
Cabe
destacar que en el último año esta Corte ha revisado varios
criterios interpretativos acerca de las cuestiones
concernientes al proceso administrativo, entre los cuales es
dable mencionar la aplicación de la nueva cláusula general
sobre la materia (art. 166, Constitución provincial: causa
B‑64.745, “Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía
Blanca”, res. 23-X-02) con lo que se revierte y
supera la doctrina antes mencionada de los casos “Oviedo”
y “Velásquez”. Aunque ello pone parcialmente en vigencia
la reforma contencioso administrativa, no da solución a la
integral plenitud de la misma, la que exige la efectividad
del fuero y del nuevo régimen adjetivo (art. 215, C.P.).
Por
otra parte, en ejercicio de funciones de gobierno este
Tribunal puso en conocimiento al Poder Ejecutivo la necesidad
de incorporación en el Presupuesto del año 2003, de los créditos
y cargos solicitados para la habilitación del Fuero
Contencioso Administrativo (Res. Nº 2.459/02 y Nº
2.990/02).
2.
De la reseña y consideraciones anteriores se desprende que
se ha configurado por el Poder Ejecutivo la “omisión” o
“inactividad” en el cumplimiento de la manda
constitucional, legal y reglamentaria, pese a los diversos
requerimientos efectuados por este Tribunal.
Existe
un deber jurídico concreto, impuesto con precisión por la
mayor grada normativa local y sujeto a un término (art. 215,
Const. prov.), vencido con holgura. La Carta Magna impuso el
juzgamiento de los casos originados en el ejercicio de
funciones administrativas “por tribunales competentes en lo
contencioso administrativo” (art. 166, último párrafo) y
que el fuero y Código procesal respectivo debían entrar en
vigencia conjunta “antes del 1º de octubre de 1997”
(cfr. art. 215, cit.). Más allá de si el legislador se
hallaba constitucionalmente habilitado para extender ese término
constitucional una vez agotado, lo prorrogó según se precisó
en el relato antecedente; mas tampoco la Provincia logró
ajustarse a tal aplazamiento subconstitucional.
Hasta
el año 2000, conforme surge del relato ya expuesto, se
llevaron adelante actuaciones de los poderes estatales
tendientes a dar cumplimiento a la obligación de marras. A
partir de entonces se produjo la mora.
La
omisión así configurada ha devenido en una parálisis o
inobservancia continuada de graves consecuencias
institucionales y menoscabo de los derechos y garantías
esenciales (art. 15 y conc., Cons. prov.).
De
lo dicho también se desprende que tal situación se ha
suscitado, injustificadamente, cuando correspondía al Poder
Ejecutivo realizar actos en el marco del procedimiento de
selección de algunos magistrados del fuero. Esto sobrellevó
la morosidad de todo el proceso vinculado con la puesta en
funcionamiento de la institución.
Es
palmario, porque surge del simple cotejo de las normas y las
conductas estatales y por ello no requiere ser probado, que
tal inactividad es antijurídica. Se opone abiertamente a lo
dispuesto por el art. 215 y concs. de la Constitución, así
como a las disposiciones subconstitucionales que han sido ya
mencionadas (leyes 12.008, 12.074, 12.162, 12.310 y decretos
dictados en su consecuencia).
En
estos términos es que se acredita el presupuesto de
procedencia de la acción intentada, a saber una conducta
real, de entidad fáctica concreta, de omisión de la
Provincia que exhibe en forma manifiesta los vicios de
inconstitucionalidad, ilegalidad y arbitrariedad (cfr. art.
20.2, Constitución provincial y 1 y concs. ley 7166).
Despojada
la conducta sujeta a enjuiciamiento de todo sustento jurídico,
no se ha alegado ni probado alguna razón justificante del
modo en que quedó plasmada la inactividad. Como tampoco se
han utilizado mecanismos institucionales a efectos de
otorgar, a través de las formalidades propias de los actos
estatales, algún resorte a ese estado de cosas que pueda
conciliarse con el estado de derecho. Simplemente se incurrió
en la antijuridicidad por omisión, se abandonó “sine
die” el curso de las actuaciones debidas en forma
arbitraria, vale decir, sin antecedente que lo respalde.
En
este sentido, vale precisar que las defensas de la Fiscalía
de Estado carecen de entidad para replegar los vicios
aludidos, sino que más bien los confirman.
En
primer término y en cuanto a la situación de emergencia
económica financiera, el organismo se encarga de señalar
que el Presupuesto del año 2001 contemplaba la partida
correspondiente para abrir este fuero judicial, al tiempo que
también menciona la posibilidad de instaurarlo en el segundo
semestre del año 2003.
Si
tal era la situación prevista para el año 2001, no se explica por qué motivo el Poder Ejecutivo suspendió
indefinidamente la remisión de los pliegos de los jueces
faltantes para completar la integración de los órganos del
fuero que debían y deben comenzar a funcionar.
No
se ha acreditado la existencia de una situación de
emergencia que impidiese a ese tiempo el cumplimiento del
mandato constitucional. Y en todo caso, ello no podía
comprometer la continuidad de un procedimiento que se
interrumpió por voluntad del entonces Gobernador.
Por
otra parte, en punto a las prioridades que señala el Fiscal
de Estado con respecto a otros cuerpos judiciales, cabe
advertir que entre ellos y el del sub-examine
se presenta una esencial diferencia en atención a las
precisas imposiciones que para éste ha contemplado la
Constitución. Por lo tanto su incumplimiento no puede hallar
motivación en las necesidades de otras áreas de la
justicia.
En
cuanto a la invocación de la ley 12.727 deviene insustancial
a la pretendida defensa de la demandada, ya que esa normativa
no contiene disposiciones específicas que alcancen la
situación del fuero contencioso administrativo, salvo para
atribuirle competencia en materia de apremios (art. 35 que
sustituye el arr. 3º del decreto‑ley 9.122/78, texto
según ley 12.447). En esas condiciones, mal puede alegarse
que otorga algún sustento legal al aplazamiento de su
implementación.
3.
Conforme surge de los antecedentes expuestos la Suprema Corte
ha asumido su responsabilidad institucional en el
cumplimiento de la Carta Magna local a propósito de la
reforma procesal administrativa; tan es así que mantuvo el
ejercicio de la competencia originaria no obstante el
vencimiento de los plazos constitucional y legales fijados
para la entrada en vigencia del nuevo andamiaje, cuando no se
hallaban dadas aún las condiciones para ello y en aras de
evitar un vacío institucional así como una privación de
justicia (arts. 18 de la Constitución Nacional, 15 de la
Carta Magna local y 8 del Pacto de San José de Costa Rica).
Se
detecta aquí que la omisión imputable a la Provincia se ha
suscitado como consecuencia de la paralización de
actuaciones que incumbían al Poder Ejecutivo. En efecto, la
legislatura dictó las leyes pertinentes: reglamentaria del
fuero y el Código. Luego, como se vio, la Corte asumió la
competencia transitoria interpretando el art. 215 segunda
parte de modo de evitar la privación de justicia. Por último,
el Poder Ejecutivo dictó los decretos determinando los órganos
que comenzarían a funcionar. Llevados a cabo los
procedimientos de selección por el Consejo de la
Magistratura, el Poder Administrador incurrió en la mora,
como ya se señalara.
En
consecuencia y en mérito de las razones expuestas,
corresponde hacer lugar a la demanda por cuanto la omisión
de la Provincia en poner en funcionamiento el fuero
contencioso administrativo lesiona con antijuridicidad y
arbitrariedad manifiesta los derechos, intereses y garantías
consagrados en la Constitución en los arts. 15, 166 y concs.
invocados, con legitimación suficiente, por la entidad
profesional actora (art. 20.2, Constitución provincial).
En
cuanto a los alcances con que deberá efectuarse la condena
pertinente para revertir tal omisión, será tratado en la
tercera cuestión planteada por el Tribunal.
A
la segunda cuestión planteada, voto por la afirmativa.
A
la segunda cuestión planteada, la señora Juez doctora
Kogan, por los fundamentos expuestos por el señor Juez
doctor Hitters, votó por la afirmativa.
A
la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria
dijo:
Adhiero
a lo expuesto por el señor Juez doctor Hitters con los
siguientes alcances.
-I-
1.a.
Mediante el amparo que deduce en autos el Colegio de Abogados
de la Provincia de Buenos Aires se alza contra la “... omisión
de poner en funcionamiento el fuero contencioso
administrativo conforme ha sido establecido por las leyes
12.008, 12.310 y 12.074” (fs. 18) que imputa a la
demandada, y, en consecuencia, reclama que en esta litis “
... se proceda a la
puesta en marcha del mismo [el fuero] en
el plazo y modalidad solicitada en el Capítulo XI del
Petitorio, ordenándose, en la forma que corresponda a
establecer el fuero respectivo, tomar juramento a los jueces
designados, etc. hasta dar cabal cumplimiento a las
disposiciones constitucionales y legales citadas en la
presente” (fs. 18 vta.).
1.b.
Habla el demandante de una “omisión
arbitraria e inconstitucional del Estado Provincial, que ...
[mantiene] la vigencia
de una ley procesal incompatible y una competencia que
conforme a los preceptos constitucionales invocados ya no le
pertenece a la Suprema Corte ...” (fs. 19). Luego de
referir que la abstención también proviene de este
Tribunal, interpreta que el estado de cosas que cuestiona
“... no permite a los
ciudadanos en general y a nuestros representados en
particular, a gozar de la tutela judicial continua y efectiva
en materia contencioso administrativo” (fs. 19). En
varios factores, halla la fuente de aquella lesión, a saber:
a) la no aplicación de la nueva fórmula constitucional
prevista en el artículo 166 in
fine, lo que conlleva la ultra-actividad del texto
anterior; b) la no aplicación del Código procesal aprobado
por ley Nº 12.008; y, c) la falta de descentralización de
la justicia administrativa. Ello, en la opinión de la
actora, trae aparejado que un sinnúmero de hechos y actos
administrativos ilegítimos queden fuera de toda tutela
judicial, entre los cuales mencionan los provenientes de la
función administrativa de los Poderes Judicial y
Legislativo. El cuadro de indefensión al que, en su
criterio, se enfrentan los habitantes de la Provincia, se
agravaría, de una parte con la falta de descentralización
de la justicia administrativa, y de la otra, con la
observancia de una jurisprudencia en materia de amparo, que
la actora atribuye a este Tribunal, la cual haría “letra muerta” de este remedio procesal constitucional (fs. 25
vta.).
Por
fin, aduce que la ausencia de la puesta en marcha del fuero
ocasiona un gravamen a la “incumbencia profesional” de
los colegiados, vulnerando la garantía constitucional que
protege el derecho al trabajo de aquellos (con cita de los
artículos 14 de la C.N. y 27 Constitución de la Provincia).
De
otro lado, al cuestionar la “... actitud
reticente de la cabeza del Poder Judicial” a fs. 24
vta. (apartado X), plantea la actora el deber y la
posibilidad de que el fuero entre a funcionar de inmediato.
En tal sentido, afirma que la falta de designación de los
Jueces de Cámara no es óbice, para que el fuero comience
con los ya nombrados para la primera instancia, pues en tal
supuesto cabría aplicar el régimen de reemplazos e
integraciones previstos en la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Finalmente,
cuando concreta el propósito que pugna por obtener (en el
Cap. XVI “PETITORIO”, punto 5) solicita que “...
se haga lugar a la presente acción de amparo ordenándose
tomar juramento a los jueces designados para el fuero
contencioso y poner el mismo en funcionamiento en el plazo
perentorio de 60 días de la fecha de quedar firme la
presente...” (fs. 27).
2.
El Fiscal de Estado opone al progreso de la pretensión unos
pocos argumentos defensivos que, sintéticamente expuestos,
se reducen a lo siguiente:
2.a.
En primer lugar, puntualiza que la subsistencia de la
jurisdicción transitoria en manos de este Tribunal, no
implica el padecimiento de un estado de indefensión de los
habitantes de la Provincia de Buenos Aires, ni que la
actividad administrativa que sus poderes públicos despliegan
carezca de control judicial. Apunta que, el problema
suscitado a partir de la reforma constitucional de 1994 fue
superado mediante diversos pronunciamientos de esta Corte,
entre los cuales rescata, primeramente, a los emitidos en los
casos “Oviedo” y “Velásquez” de fecha
18-10-94; “Ortiz” de fecha
1‑10‑97; “La Jirafa Azul” de fecha
25-11-97 y “Parodi” de fecha
1-6-99. De tal reseña extrae como colofón, la
preservación de un adecuado acceso a la justicia así como
de los principios de certeza y seguridad jurídica, ya que
afirmaron la aplicabilidad de un cuerpo procesal único y
sistemático.
2.b.
En segundo lugar, justifica la transitoria falta de
implementación del fuero contencioso administrativo, en la
emergencia económico financiera de la Provincia, declarada
por ley Nº 12.727, situación cuya profundidad y gravedad,
determinó que “...
durante el ejercicio 2001 ...” no fuera factible
cumplir tal cometido, puesto que las erogaciones para su
realización superaban los “siete
millones de pesos”. De otro lado, el contexto crítico
de las finanzas públicas, se conjuga, a criterio del
representante de la Provincia, con las prioridades, también
faltantes, en materia de órganos jurisdiccionales que no han
entrado a funcionar. Tal, el supuesto de los correspondientes
al fuero penal, del trabajo, de menores y de familia.
Con
todo, el Fiscal de Estado menciona la posibilidad de que,
mediante la reasignación de partidas correspondientes al
presupuesto del año 2003, se realice la parcial implantación
del fuero contencioso administrativo.
2.c.
Destaca, por fin, que la evolución jurisprudencial
evidenciada por esta Suprema Corte, en orden al acceso
irrestricto a la justicia, que surge de fallos como el
adoptado en la causa B‑64.745 “Consorcio de Gestión
del Puerto Bahía Blanca” impide predicar la existencia de
una denegación de justicia.
2.d.
Por todo ello solicita el rechazo de la acción.
-II-
1.Como
es sabido, la reforma de la Constitución provincial del año
1994 ha incorporado una serie de innovaciones fundamentales
en el sistema de la justicia administrativa. El constituyente
decidió: (i) poner fin a la jurisdicción originaria de la
Suprema Corte para el enjuiciamiento de los casos
administrativos (artículo 166, párrafo final); (ii) confiar
en tribunales específicos la competencia en la citada
materia (artículo y párr. cit .); (iii) encomendar a la
Legislatura el establecimiento del fuero contencioso
administrativo y la sanción del Código Procesal respectivo
“... para su entrada en vigencia conjunta”, fijando como
fecha límite para el cumplimiento del cometido
constitucional, el 1º de octubre de 1997 (artículo 215);
(iv) imponer que la designación de los jueces del nuevo
fuero sea realizada a través del Consejo de la Magistratura
(artículo 217 in fine,
en concordancia con el artículo 175) y, por fin, (v)
mantener, con carácter transitorio, a la Suprema Corte como
tribunal de lo contencioso administrativo, hasta tanto
comiencen las funciones de los mencionados en el artículo
166, para decidir las causas iniciadas y hasta su finalización
(artículo 215).
Llegado
el 1º de octubre de 1997, el nuevo fuero no estaba
implantado. Frente a ello, esta Suprema Corte declaró la
subsistencia de su jurisdicción transitoria para seguir
conociendo en la materia (causa B‑58.594 “Ortiz”,
res. de 01‑10‑97) en el entendimiento de que una
solución diferente, a falta de órganos especializados, habría
de causar un grave riesgo a la seguridad jurídica, afectando
también la garantía de la tutela judicial de los derechos
(artículo 15, Constitución Provincial). Esa decisión,
empero, no mereció reproche o descalificación por
contrariar la garantía de la defensa (artículo 18, C.N.) o
la efectividad de la protección jurisdiccional (artículos
8.1. y 25.1. del Pacto de San José de Costa Rica).
2.
Las circunstancias ulteriores también son de sencillo
conocimiento.
2.a.
El mismo 1º de octubre de 1997 fue sancionado el Código
Procesal Contencioso Administrativo, a través de la ley Nº
12.008 (B.O. de 3-11-97). Allí se precisó que
tal régimen comenzaría a aplicarse, juntamente con el fuero
contencioso administrativo, a partir del 1º de octubre de
1998 (artículo 78), es decir un año después del fijado por
la Constitución. A su vez, el día 18 de diciembre de 1997
es dictada la ley del fuero contencioso administrativo, Nº
12.074, por la que se establecieron los órganos
jurisdiccionales (tribunales de primera instancia y tribunal
de casación) competentes para decidir los casos comprendidos
en el párrafo final del artículo 166 de la Constitución de
la Provincia.
El
artículo 78 de la ley Nº 12.008, amén de fijar la fecha de
entrada en vigencia del Código, en su inciso 2º dispuso que
en todos los supuestos en que tal régimen otorgaba plazos más
amplios para la realización de actos procesales, ellos se
aplicarían incluso a los juicios anteriores al 1º de
octubre de 1998. Y, en su inciso 3º, previó la aplicación
de las nuevas normas adjetivas a las causas regidas por el
artículo 215 segundo párrafo de la Constitución
Provincial, “en cuanto resultaren compatibles con la
jurisdicción atribuida por aquel precepto a la Suprema Corte
de Justicia” (artículo 78, inc. 3º, ley cit.). Este
Tribunal consideró que la competencia transitoria que ejercía
no podía regirse por las normas del nuevo Código procesal,
ya que en virtud del mandato constitucional (artículo 215)
su efectividad se encontraba condicionada al comienzo de las
funciones de los órganos judiciales especializados. Así lo
declaró en la causa B‑56.966 “La Jirafa Azul”
(res. de 25‑11‑97).
2.b.
Entre tanto, con fecha 3 de diciembre de 1996, había sido
publicada la ley nº 11.868, reguladora de la organización y
funcionamiento del Consejo de la Magistratura, cuerpo que se
constituyó el día 24 de junio de 1997, comenzando a
sesionar el día 4 de julio de 1997. El reglamento de esta
autoridad fue publicado en el Boletín Oficial el día 15 de
septiembre de 1997, prácticamente al filo del término que
el artículo 215, primer párrafo, de la Constitución había
impuesto para el inicio del fuero contencioso administrativo.
Se
trata de datos temporales, desdeñados -quizás-
por la actora, que, no obstante vale tener presente en el sub
lite, porque, a la luz de los acontecimientos tal cual
ocurrieron y de las normas aplicables, antes de la última de
las fechas mencionadas sólo era factible aprobar la ley de
la jurisdicción contencioso administrativa o el código
procesal, pero en modo alguno hubiera podido progresarse
hacia la conformación de los órganos correspondientes al
fuero. Ello se explica sencillamente: los titulares de los
tribunales de esa materia únicamente podían ser designados
conforme al procedimiento previsto en el artículo 175 de la
Constitución reformada, para lo cual, naturalmente, era
menester aguardar a la organización legal y a la entrada en
funciones del Consejo de la Magistratura (cfr. artículo 217,
segundo párrafo, de la citada Constitución).
En
suma, debido al tiempo que normalmente insume todo
procedimiento de evaluación y selección ante el mencionado
órgano constitucional, por más que hubiera mediado una
notable prontitud en la Legislatura para sancionar las
disposiciones adjetivas y estructurales de la justicia
administrativa, la operatividad de ellas siempre habría
quedado dilatada a una fecha bastante más alejada del señalado
16 de septiembre de 1997 y, casi con seguridad, posterior al
1º de octubre de 1997.
He,
aquí, puesto de relieve un primer obstáculo que conspiraba
contra la consecución del propósito buscado con el artículo
215, primer párrafo, de la Constitución.
2.c.
El inminente vencimiento del término legal instituido para
la vigencia de la nueva codificación, determinó la sanción
de la ley Nº 12.162 (B.O. de fecha 24-09-98) por
la que se prorrogó la operatividad de las leyes Nº 12.008 y
Nº 12.074, hasta el día 1‑06‑99. Asimismo, la
ley Nº 12.162 prescribió que el régimen Procesal
Contencioso Administrativo debía entrar en vigencia “... indefectiblemente
el día 1 de junio de 1999, quedando modificada en los términos
de la presente Ley la fecha prevista por el artículo 27 de
la Ley 12.074”.
2.d.
Los tiempos establecidos por el Legislador fueron nuevamente
descuidados.
En
ausencia de la instalación del fuero, el día
1-06-99 esta Corte debió pronunciarse otra vez.
Así lo hizo en relación con el artículo 3 de la ley Nº
12.162, reiterando que, en el ejercicio de su competencia
originaria y transitoria en materia contencioso
administrativa, no resultaba aplicable el régimen procesal
de la ley Nº 12.008, en razón de no ajustarse ello a lo
preceptuado por el artículo 215 de la Constitución de la
Provincia (Causa B-58.959, “Parodi”, res. de
01-06-99).
2.e.
La ley Nº 12.008, como su similar Nº 12.074, fueron
modificadas por la ley Nº 12.310 (B.O. de
19‑08‑99).
La
última de las normas mencionadas introdujo cambios en la
organización del fuero que impactaron en el diseño
procesal. Suprimió el recurso y el Tribunal de Casación en
lo contencioso administrativo, instituyendo en su reemplazo a
las Cámaras de Apelaciones (artículos 2, 3, 4, 5, 7, 9, 10,
19 y 24) a las que asignó competencia para entender: a] como
alzada, en la generalidad de las causas previstas en el artículo
166 de la Constitución Provincial (artículo 2 ley Nº
12.074 conf. ley Nº 12.310); b] en instancia originaria y
juicio pleno, en las demandas promovidas contra las
resoluciones del Tribunal de Cuentas de la Provincia (artículo
2, cit.).
En
cuanto a la entrada en vigor del nuevo sistema, el artículo
40 de la ley Nº 12.310 reformó el 27 de la ley Nº 12.074,
disponiendo que la nueva organización jurisdiccional “... en
sus dos instancias ordinarias ...” comenzaría a regir
“... en forma
conjunta con el Código Procesal de la materia”. Para
salvar el vacío competencial, añadió que hasta tanto
entraran a funcionar los tribunales reglados por dicha norma
“... la Suprema Corte
de Justicia decidirá en única instancia y juicio pleno,
todas las causas correspondientes al referido fuero que se
hubieren iniciado hasta su finalización”. Se observa,
entonces, que pese a estar vencido el término fijado por la
ley Nº 12.162, y a diferencia de lo allí establecido, la
ley Nº 12.310 declinó de precisar un plazo cierto o
determinado para la implantación de la nueva justicia
administrativa. Esta norma legal habilitó a organizarla
dentro de un término que bien podría calificarse como prudencial, y en función de los cambios que había introducido.
Entre otras actividades, debía llevarse a cabo el
procedimiento de designación de los jueces de las Cámaras
de Apelaciones, con arreglo a las prescripciones de la ley Nº
11.868 y de su reglamentación.
El
artículo 40 de ley Nº 12.310, segundo elemento a considerar
en esta evaluación integral de la situación contenciosa,
impone una necesaria matización a la hora de tildar, como
ostensiblemente excedidos, los términos fijados por las
normas aplicables y tener así por configurado el obrar ilegítimo
que en este proceso se atribuye al Estado provincial.
2.f.Pues
bien, a la fecha de la interposición del amparo que se
ventila en autos, la regulación legislativa del mandato
constitucional (artículos 166, primero y último párrafo,
215 y 217 de la Constitución Provincial) quedó estructurada
sobre la base de dos órganos definidos (tribunales de
primera instancia y Cámaras de Apelaciones) y una codificación
consistente con dicho modelo. Los órganos jurisdiccionales
debían ser puestos en actividad por el Poder Ejecutivo,
gradualmente, en función de la extensión territorial, la
población y el índice de litigiosidad de los respectivos
departamentos judiciales o regiones (artículos 4 y 27 párrafo
3º, ley 12.074).
2.g.
Con estos elementos presentes, no sólo fijando la mirada en
el almanaque del año 1997 o en una sola de las normas jurídicas
involucradas, es dable interrogarse acerca de cuál era y -en realidad- cómo se compone el horizonte
temporal para la puesta en funcionamiento de tales reformas,
según los preceptos legales reseñados. La respuesta, a mi
entender, exige considerar estos factores:
(i)
de un lado, que la fecha impuesta por el artículo 215 de la
Constitución, ha sido superada, y que lo estaba, incluso, al
momento de la publicación de la ley Nº 12.008 -primer
aporte enderezado al cumplimiento del orden
constitucional-;
(ii)
del otro, asumida esa dilación, que las posteriores fechas,
sucesivamente trazadas por la Legislatura, también
resultaron incumplidas; y,
(iii)
por fin, que a partir de la sanción de la ley Nº 12.310
(artículo 40) la instauración práctica del fuero
contencioso administrativo, carece de plazo legal cierto
actual, según la redacción que aquella norma dio al artículo
27 de la ley Nº 12.074.
2.h.
La comprensión de estas bases elementales, sobre las que
‑estimo‑ cabe asentar el núcleo de la contienda
en esta causa, permitirá evaluar si existe una dilación
reprochable del Estado provincial y, en su caso (toda vez que
la demanda alude a dos: la puesta en funciones de los
magistrados correspondientes a la primera instancia y, lo que
es diferente, la del fuero en su conjunto), en relación con
qué conductas o actuaciones jurídico-públicas
debidas y omitidas -o relegadas- cabe predicar la
infracción. Ya he de volver sobre esta cuestión (v. infra
apartado 5).
3.a.
En lo atinente a los tribunales de primera instancia, el
decreto Nº 5.188/98 dio inicio a su puesta en funcionamiento
parcial (la de los correspondientes a Bahía Blanca, San Martín,
La Plata, Lomas de Zamora, Mar del Plata y San Nicolás).
El
Consejo de la Magistratura cumplió con los procedimientos de
evaluación y selección. El Poder Ejecutivo envió los
pliegos al Senado. Y, con el acuerdo prestado por la Cámara
Alta, en el mes de noviembre de 1999 se dictaron los decretos
de designación de los jueces.
3.b.
Con las Cámaras de Apelaciones no ocurrió lo mismo.
El
decreto Nº 2.309/99 dispuso lo pertinente para la puesta en
funciones de dos de ellas (con asiento en La Plata y San Martín).
El concurso se realizó durante el año 1999 y, a su
finalización, los aspirantes a jueces de Cámara fueron
incluidos en las ternas remitidas por el Consejo de la
Magistratura al Poder Ejecutivo (cfr. artículo 29, ley Nº
11.868) hace más de dos años (en el mes de octubre de 2000,
según lo afirmado a fs. 24, séptimo párrafo y no
controvertido por la demandada).
4.
El proceso de constitución e integración del fuero no avanzó
más. Puede advertirse entonces que, en la actualidad, se
hallan pendientes varios actos gubernativos, que este
Tribunal no debe ignorar ni, tampoco, suplir. Con lo cual,
adelanto mi posición adversa frente al reclamo articulado
por el Colegio de Abogados, en cuanto solicita que la Suprema
Corte reciba el juramento de los jueces designados como
miembros de los tribunales de primera instancia en lo
contencioso administrativo y los ponga en posesión de tales
cargos, con prescindencia de la pareja constitución de la
alzada prevista por la ley.
4.a.
Aún no se han concretado los siguientes pasos: (i) la elección
por parte del Poder Ejecutivo dentro de las ternas
vinculantes elevadas por el Consejo de la Magistratura, de
los aspirantes a cargos de jueces de las Cámaras de
Apelaciones; (ii) la remisión al Senado, por parte del Poder
Ejecutivo, de los pliegos correspondientes; (iii) la expedición
del acuerdo senatorial; (iv) las designaciones por el
Gobernador de los magistrados a los que prestare conformidad
la Cámara Alta de la Legislatura.
4.b.
Sin alterar el orden constitucional de las competencias -inherente a la división de poderes- el Tribunal
no puede reemplazar, en el ejercicio de las referidas
atribuciones privativas, a los órganos públicos indicados
(arg. artículos 1º y 31 C.N.; 1º, 3º, 15, 45, 82, 161,
175, segundo párrafo, y concs. de la Constitución de la
Provincia).
Considero
extremadamente grave que la Constitución haya fijado un
plazo para organizar la justicia administrativa, tan cierto
como factible, y que todavía no haya sido observado. Mas
también lo sería procurar remediar ese incumplimiento,
siquiera parcialmente, por medio de actos impropios, como,
por ejemplo, la toma de juramento a los magistrados
designados, cuando, según quedó establecido, la estructura
legal del fuero no está legalmente integrada (artículo 215,
segundo párrafo, de la Constitución de la Provincia). Análogamente,
importaría un avance inconstitucional sobre los restantes órganos
estatales, que esta Corte ordenara al Poder Ejecutivo enviar
al Senado los pliegos de determinados
aspirantes a jueces de Cámara o que le impusiera a esa
autoridad parlamentaria el indefectible otorgamiento del
acuerdo a los escogidos por el Gobernador. De igual modo
debería descalificarse, por fin, una sentencia en que se
despachara la inmediata designación de ellos.
4.c.
De acuerdo con lo ya precisado, en el tratamiento de una de
las dos omisiones que se ventilan en autos es dirimente la
falta de constitución de las Cámaras de Apelaciones, pieza
clave del sistema de enjuiciamiento de los casos
administrativos. Pues, según el modelo adoptado por la ley Nº
12.310 -cuya constitucionalidad no es dable poner en
entredicho, arg. artículo 166, primer párrafo, de la
Constitución de la Provincia- sin la integración ab
initio de la alzada no cabe reputar cumplidas las
condiciones legales para ponerlo en funcionamiento.
No
está de más reiterar que el artículo 27 de la ley Nº
12.074, a partir de la redacción dada por la ley Nº 12.310
(artículo 40), prescribe que la entrada en funciones de los
tribunales contencioso administrativos debe llevarse a cabo
“en sus instancias
ordinarias”, condicionamiento, éste último, que
denota el propósito de simultaneidad en el arranque de todo
el sistema. Tampoco es vano recordar que, sobre tal
condicionamiento normativo, la parte actora ha guardado
silencio.
4.d.
Al no ajustarse a una lectura apropiada de las normas
aplicables al caso, descarto la posibilidad de ordenar la
inmediata implantación ‑siquiera parcial‑ del
fuero, a través del juramento de los magistrados designados
para la primera instancia o, lo que es lo mismo, de
establecer que haya existido -o exista- una omisión
antijurídica imputable a la Suprema Corte de Justicia,
consistente, precisamente, en no ponerlos en posesión de los
cargos para los cuales habían sido designados.
Por
grave que aparezca a primera vista el vencimiento del término
constitucional, no es ignorando otros preceptos
constitucionales claros (la entrada en vigor conjunta del
fuero con el Código; artículo 215), ni desconociendo un
similar recaudo de origen legal impuesto cuando aquél ya había
operado (el comienzo ‑simultáneo‑ de las dos
instancias ordinarias, artículo 27 de la ley Nº 12.074 en
su versión actual) como esta Suprema Corte podrá resolver,
con arreglo a derecho, la contienda de autos. Pues si nadie
debiera cavilar en el aseguramiento de la efectividad de las
normas supralegales (arg. artículos 1º, 3º y 57 de la
Constitución de la Provincia), evitando faltas o retaceos en
su cumplimiento, del mismo modo, sería impensable procurar
esos altos propósitos por vías reñidas con el propio orden
constitucional.
4.e.
Las consideraciones que anteceden revelan la inconsistencia
de la tesis que propicia que esta Corte decida el inmediato
funcionamiento del citado fuero. A idéntica conclusión se
arriba interpretando los mecanismos previstos por los artículos
4 y 10 de la ley Nº 12.074 y 32 inc. h) de la Nº 5.827,
mentados en el planteo que se desestima. Así:
(i)
El artículo 4 de la ley Nº 12.074 concierne a una situación
que difiere de la que aquí se debate, pues atiende al caso
en el que, estando alguna o algunas de las cuatro Cámaras de
Apelaciones en actividad, otras resten ser habilitadas o no
hayan comenzado a prestar funciones.
(ii)
El Artículo 10 del mismo texto legal también apunta a otro
supuesto, que -en contraposición al que se presenta en
esta litis- presupone la implantación del órgano
jurisdiccional, y responde a la necesidad de efectuar
reemplazos de algunos de sus miembros frente a circunstancias
de transitoria vacancia, licencia, excusación u otro
impedimento de alguno de los miembros de la Cámara. No
persigue suplir, in
totum, con unos magistrados o tribunales de extraña
competencia material, la omisión de instaurar, por vez
primera, a los que todavía sólo están previstos en la
norma positiva, pero nunca comenzaron a funcionar ni se
constituyeron.
(iii)
Tampoco la norma del artículo 32 inc. h) de la ley 5.827 es
aplicable al sub lite.
Ella regula la atribución de este Tribunal para determinar
los reemplazos en
caso de licencia, ausencia, fallecimiento, renuncia, cesantía
u otro impedimento de magistrados, hasta tanto se nombre su
titular o reemplazante. Subyace en tal enunciado legal, la
configuración previa de un tribunal, con miembros
originarios o estables, algunos de los cuales, justamente,
deben ser sucedidos o sustituidos -reemplazados-
transitoriamente en sus funciones, durante la situación de
vacancia.
4.f.
Más allá, incluso, de su improcedencia legal, la solución
que se desestima estaría a la vez reñida con el principio
de especialización
que fluye de la propia consagración constitucional del fuero
contencioso administrativo, a tenor del citado artículo 166
párrafo final.
Por
lo demás, parece incontrovertible que el curso de la
pretensión articulada, en cuanto atañe a la toma de
juramento y puesta en posesión de los jueces designados para
la primera instancia, encuentra una barrera infranqueable en
el principio de separación de poderes (artículos 1º y 3°
de la Constitución Provincial). Como se ha expresado, la
puesta en funcionamiento de los tribunales creados por la ley
Nº 12.074 -al menos, en cuanto respecta a los actos
que todavía no se han concretado- requiere la
intervención convergente de los máximos órganos del Estado
provincial, actuando cada uno en el ejercicio de sus
cometidos constitucionales, y, configura, en cierta manera,
un iter necesitado
de la confluencia de voluntades.
4.g.
Lo ya expuesto conlleva la desestimación del reclamo
referido a la falta de posesión del cargo de los jueces de
primera instancia. El texto inequívoco del artículo 27 de
la ley Nº 12.074, en su versión vigente, no controvertido
por la actora, impide la puesta en funcionamiento de una sola
de las instancias ordinarias con que se ha organizado el
sistema, así como el artículo 215, primer párrafo de la
Constitución, exige que la operatividad del fuero concurra
conjuntamente con la entrada en vigencia del Código
adjetivo.
5.
Si, en mérito a las razones antedichas, es negativa la
respuesta dada al primero de los reclamos articulados en
autos, la que propicio para la demora en la implantación del
fuero contencioso administrativo en su conjunto, el segundo
planteo, ha de tener, bien que con imprescindibles
aclaraciones, un signo positivo. A ello van dirigidas las
consideraciones que a continuación expondré.
5.a.
El vencimiento del término constitucional establecido por el
primer párrafo del artículo 215 de la Constitución es de
toda evidencia. Dicho esto, se impone retomar la valoración
del caso, ponderando los factores normativos y circunstancias
fácticas ocurrentes. Entre otros, cobra realce que el
legislador haya dictado sobre esta cuestión varias normas,
destacándose la última de ellas (ley Nº 12.310) en cuanto
dejó abierta la definición temporal del comienzo del fuero
(v. supra II.2.e).
5.b.
Cierto es que la actora no se hace cargo de aquella disposición
legal, circunstancia que desdibuja en cierto modo la
impugnación que hace de la morosidad provincial, en
especial, la del Poder Ejecutivo (ya se ha descartado la
configuración de un supuesto de abstención
inconstitucional, arbitraria o ilegal, atribuible a este
Tribunal). También lo es que no considera la influencia de
la fecha de entrada en funciones del Consejo de la
Magistratura sobre la omisión contra la que reacciona (v. supra II. 2.b). Quizás por ello la demanda simplifica el planteo
del caso y a una incuria de la autoridad provincial (fs. 18)
que no descifra en su exacta dimensión.
5.c.
En el plano argumental, consideración aparte merece la
alegación que el Colegio hace acerca de la denegación de
justicia que resultaría del mantenimiento de la competencia
transitoria por parte de este Tribunal.
(i)
No se ajusta a la realidad jurisprudencial actual, afirmar
que esta Corte no aplique los contenidos materiales de la cláusula
constitucional del artículo 166 párrafo final. Por el
contrario, ha declarado con rotundidad su fuerza obligatoria
en la causa B-64.745 “Consorcio de Gestión del
Puerto de Bahía Blanca” (res. de 23-10-02; v.
tb. B‑64.503, entre muchas otras). Y si bien lo hizo en
revisión de su anterior doctrina, la posición afirmada en
tal precedente, implícitamente, ya había sido acogida en
fallos anteriores (v.gr. causas B-64.030, “Mayer”
res. de 26-06-02; B‑64.202, “Laluk”,
res. de 3-7-02; B‑64.222 “Caja de Previsión
Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos”
res. de 17-07-02).
(ii)
Es igualmente equívoco sostener que, por aplicación del
art. 6º del Código Varela, el único destino cierto de todo
amparo sea el “archivo” de la causa, toda vez que se ha
consolidado en esta Suprema Corte un criterio funcional, que
admite y tramita en su seno, salvo inadmisibilidad de la vía
intentada (cfr. causas B‑63.590, “Santa Cruz”, res.
de 29-05-02; B‑63.717, “Juárez” res.
de 19-06‑02; entre otras) las acciones entabladas
con arreglo al artículo 20 inciso 2 de la Constitución
(cfr. causas B-63.590, “Saisi” res. de
29-05-02; B-63.941, “Narvarlaz” res. de
12-06-02; B-63.850, “Agrocamp S.A.”,
res. de 19-06-02; B-64.413 “Club
Estudiantes de La Plata”, sent. de 4-09-02;
B-64.246, “Figueron”, sent. de 6-11-02)
incluyendo, obviamente, las directamente entabladas ante esta
Suprema Corte (B-64.649, “Colegio de Abogados del
Departamento Judicial de Morón” sent. de
27-11-02). Además, el Tribunal ha extendido sus
confines para dar curso, en orden a su viabilidad, a los
amparos por mora (B-64.030, “Mayer”, cit.) o a
solicitudes de tutela frente a vías de hecho administrativas
(B-64.200, “Chacur”, sent. de
27-11-02). El acceso pleno e irrestricto a la
jurisdicción (artículo 15, Constitución de la Provincia)
se verifica aun en el marco del proceso contencioso
administrativo, en la admisión de todo tipo de medidas
urgentes, sean las cautelares previstas en el Código
Procesal Civil y Comercial (B‑60.015, “Risso Patrón”,
res. de 26-06-02, y varias más posteriores) o
las “autosatisfactivas” (causas B‑64.745, cit.;
B‑64.735, “Tasca” res. de 4-12-02).
Ello por no hablar del ensanche experimentado en la
legitimación activa, comenzado en el año 1995 (Causa
B-55.392, “Rusconi”, res. de 4-07-95) y
profundizado en innumerables precedentes del Tribunal (doct.
Causas B-56.762, “Rodas”, res. de
3-10-95; B-58.748, “Scioscia” de
16-12-97; B-58.273, “Bios Quilmes” de
15-07-97; B-59.070, “Palermo de Lázzari”
de 28-4-98, entre otras).
(iii)
Por último, tampoco parece correcto aseverar que, por causa
de la falta de aplicación de la ley N° 12.008, existan
parcelas del obrar administrativo exentas de control judicial
-concretamente, los actos de tal carácter emanados de
los poderes legislativo y judicial-. No sólo lo
desmiente la doctrina sentada en el pronunciamiento recaído
en la causa B-64.745, sino, mucho antes, otras
decisiones de la Suprema Corte (Causas B-58.469,
“Miguel”, res. de 16-9-97; B-58.877,
“Recman S.A.”, sent. de 28-4-98;
B-55.530, “Caporal”, sent. de 2-08-00;
etc.).
No
se me escapa que en algún período anterior esta doctrina
jurisprudencial no regía o aún no estaba plenamente
consolidada. Pero, en la actualidad, tiene pleno vigor.
Por
tal motivo, el agravio fundado en la inexistencia de tutela
judicial, carece de virtualidad (C.S.J.N., doct. Fallos 253:
346, Cons. 3º; 292: 140; 295: 269; 300: 844; 301: 947; 315:
466) y no puede ser atendido en autos, toda vez que las
decisiones en los procesos de amparo deben ceñirse a las
circunstancias existentes al momento de ser dictadas
(C.S.J.N., Fallos 308: 1489; 312: 555; 315: 123; 323: 1101).
Si tal criterio es aplicable incluso en caso de mediar
cambios normativos (C.S.J.N., Fallos 325: 28) no hallo obstáculo
en extenderlo a las variaciones jurisprudenciales.
5.d.
En algún sentido, la solución normativa dispuesta por el
artículo 40 de la ley Nº 12.310 descoloca a la impugnación
efectuada en autos. Aquella norma legal, para más, no ha
sido impugnada en autos, circunstancia que también perturba
al reclamo, a poco que se recuerde que los jueces sólo
pueden prescindir de la aplicación de la ley declarándola
inconstitucional, y ello, claro está, tiene cabida como última
ratio del orden jurídico (C.S.J.N., Fallos
149:51; 288:325; 290: 26, 83; 292:190; 294:383; 300: 241,
1087; 302:457, 484, 1149; 307:531; 312:72; 314:424;
C.1326.XXXVI sent. de 16‑04‑02; F.236.XXXVIII,
sent. de 27‑06‑02, entre muchos otros). Cabe
recordar que tanto la postergación efectuada por el artículo
40 de la ley Nº 12.310, como las normas que la antecedieron,
trataron de paliar los efectos de un preexistente
incumplimiento constitucional.
Sin
embargo, la circunstancia de que en la demanda en
tratamiento, indudablemente, se haya expresado un alzamiento
inequívoco de la actora contra la morosidad en la instalación
del sistema de justicia administrativa, que atribuye a la
demandada, y que en el responde de la representación de la
Provincia no se haya opuesto defensa alguna relativa a la
virtualidad jurídica del citado precepto legal, abre el
espacio para el tratamiento de la cuestión.
5.e.
Ello sentado, estimo que la correcta solución del caso puede
transitar por un camino diferente. No hallo impedimentos en
hacerlo. Las falencias de la demanda no son de tal magnitud
que inhiban aplicar la regla iura novit curia, merced a la cual es dable reconocer a los jueces
la atribución de discurrir los conflictos y dirimirlos según
el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica
y subsumiéndola en las normas que la rigen, con
prescindencia de los argumentos jurídicos expuestos por las
partes (C.S.J.N., Fallos 310: 1536; 316: 2383; 321: 1167;
324: 1590, entre otros).
5.f.
Configurada tal conducta omisiva o dilatoria, con
quebrantamiento de pautas normativas o de razonabilidad
aplicables al caso, hay motivos suficientes para descalificar
esta tardanza, máxime cuando las defensas opuestas por su
representante legal en el informe de ley (fs. 47/55 vta.) en
modo alguno aportan justificativos serios en torno a la
conducta observada por la Provincia.
5.g.
Así expuestas las necesarias advertencias y salvedades,
estimo que en el sub
lite para tildar de antijurídica a la falta imputada a
la demandada (la no implementación del fuero) conviene
determinar si, aún asumiendo como constitucionalmente apto
el enunciado contenido en el artículo 40 de la ley Nº
12.310, el Poder Ejecutivo se ha excedido en el ejercicio de
las atribuciones que dicha norma le ha conferido; ello en
atención a los factores convergentes en el caso y a los
planteos puestos de relieve por las partes.
Exceso
que ‑de mediar‑ traduce la inobservancia de las
razonables pautas de orden temporal a las que aquel órgano
debía atenerse para llevar a cabo los actos a su cargo, de
cuya falta de realización se ha derivado, a la vez, la
imposibilidad de concretar las restantes actuaciones (v. gr.
el acuerdo del Senado) generándose un estado de cosas que,
según se ha visto, todavía impide el inicio del
funcionamiento del sistema de justicia administrativa.
5.h.
Pues bien, en función del contexto del presente caso,
interpreto que las mentadas pautas de orden temporal han sido
notoriamente excedidas. El Poder Ejecutivo no ha actuado
dentro de un plazo prudencial en atención a las
circunstancias.
Es
necesario resaltar los siguientes datos de contexto que no
pudieron ser ignorados. Al momento de la recepción de las
ternas vinculantes para jueces de Cámara: (i) se hallaba
holgadamente vencido el término del artículo 215, primer párrafo,
de la Constitución; (ii) también lo estaban las prórrogas
legales anteriores; (iii) éstas habían fijado plazos
acotados (en ningún caso mayores al año) para concluir el
proceso de implantación del fuero; (iv) estaban totalmente
cumplidos los requisitos principales ‑aprobación tanto
de la ley reguladora del fuero como del Código de la
materia‑ y, sólo restaba actuaciones de mucha menor
complejidad, referidas al procedimiento de designación de
algunos magistrados.
Impedido
el objetivo de cumplir el cometido en el plazo
constitucional, el Poder Ejecutivo se encontraba, al mes de
octubre del año 2000, con que ya tenía en sus manos las
ternas vinculantes de los jueces de Cámara enviados por el
Consejo de la Magistratura.
Sólo
debía expedirse y elegir sobre la base de tales listados. Su
incumplimiento es manifiesto, no requiere de prueba alguna
constatarlo. Además, del examen de los hechos de la causa no
surge razón alguna legitimadora de semejante retardo. Antes
que una omisión in
natura en la especie se verifica la desatención de unas
normas positivas que impusieron la obligación de cumplir la
consigna constitucional (arg. artículos 566, 569, 1074 y
concordantes del Código Civil).
5.i.
De tal modo, se está en presencia de una infracción
visible, evidente, palmaria, de una patencia tal que excluye
toda duda acerca de la viabilidad de la acción de amparo
impetrada (doctr. causas B-59.168, “Maida”, sent.
de 3-5-2000; B-62.252, “Herrera”, sent.
de 30-10-2001; B‑64.413 cit., sent. de
4-9-2002, entre otras).
5.j.
Las defensas opuestas por el Fiscal de Estado, no alteran la
conclusión anterior. Sin controvertir la existencia de una
morosidad en la implantación del fuero, simplemente trata de
justificarla. Pero su intento es insuficiente, a poco que se
observa la carencia de elementos que conduzcan a afirmar la
razonabilidad del actuar del Poder Ejecutivo.
5.k.
En particular, la defensa fundada en la emergencia económica
provincial, no es de recibo. Lejos de ignorar la magnitud de
la crisis fiscal existente al tiempo de la sanción de la ley
Nº 12.727, lo realmente importante para la dilucidación de
la causa es reparar en que el representante de la Provincia
no demuestra que el concreto financiamiento requerido para
cumplir con la obligación de instaurar el fuero contencioso
administrativo resulte de gravosa o imposible consecución o
sea indispensable para atender otras erogaciones críticas,
de igual rango y concreción constitucional. Por ello, la
posición de la accionada, en cuanto se basa en afirmaciones
genéricas, resulta inatendible (cfr. doct. C.S.J.N., Fallos
311:1795; 318:2660; 323:2947, en especial consid. 11).
Los
recursos provinciales que insumiría la puesta en
funcionamiento del fuero contencioso administrativo,
individualizados por la propia Fiscalía en su escrito de
responde (fs. 47/55 cta..) no parecen tener una magnitud tal
que, con un somero examen, sin argumentación ni prueba de
respaldo, deba calificárselos como manifiestamente excesivos
en el marco de un presupuesto anual para el ejercicio 2003
que supera la decena de miles de millones de pesos.
En
definitiva, para impedir o diferir sine
die el cumplimiento de un deber constitucional operativo
como el considerado en autos, deviene totalmente ineficaz el
argumento basado en la negativa incidencia de tal mandato
sobre el erario de la Provincia, cuando ni siquiera va acompañado
de la demostración acerca del modo o el concreto alcance en
que se produciría la afectación al interés público.
5.l.
Menos asidero tiene la referencia a la falta de integración
de otros fueros del Poder Judicial, efectuada para morigerar
la visibilidad de la infracción por no haberse puesto en
funcionamiento el contencioso administrativo.
El
planteo es inconsistente. De un lado, alude a órganos
correspondientes a fueros ya conformados y en actividad,
situación que no se equipara a la de los que deben integrar
la justicia administrativa, y, del otro, parifica
impropiamente una indeterminación en cuanto a los primeros
(que ‑en todo caso‑ acarrea un problema cuya índole
es primordialmente legal) con la de los últimos (que
involucra una cuestión constitucional; artículos 166, párrafo
final, 215 y concordantes, de la Constitución de la
Provincia).
6.
Por fin, y en otro orden de consideraciones, no encuentro que
la omisión denunciada en el presente amparo pueda escapar al
ámbito de decisión del Poder Judicial. Aparte de encuadrar
en uno de los supuestos previstos en el artículo 20 inciso 2º
de la Constitución, el reclamo, vale aclararlo, no pone el
acento en la realización de cometidos delineados en normas
programáticas. Antes bien, centra su objeto en la
inobservancia de reglas operativas, que han generado deberes
de actuación a diferentes poderes públicos, ya satisfechos
en el plano legislativo pero pendientes en sus tramos
instrumentales de menor complejidad. Reglas que han marcado
unos tiempos de realización sobre cuya razonabilidad no cabe
vacilar.
Luego,
sostener que en un caso así nada pueda hacerse, y que el
obrar estatal debido sea algo fatalmente huidizo al control
de los jueces, llevaría a privar de fuerza obligatoria a las
prescripciones constitucionales, conclusión inaudible a poco
que se advierta en que la efectiva vigencia de aquéllas es
una obligación expresa que recae sobre todas las autoridades
provinciales (artículo 3º, primer párrafo, de la
Constitución, en concordancia con los artículos 20, 57, 161
inciso 1º y concordantes del mismo texto fundamental).
7.
Con el alcance señalado y respondiendo a la cuestión
planteada, estimo que procede hacer lugar parcialmente a la
demanda de amparo, acogiendo sólo la pretensión enderezada
a imponer a la Provincia de Buenos Aires la puesta en marcha
del fuero contencioso administrativo, en vista de la
arbitraria dilación del Poder Ejecutivo en cumplir los actos
debidos a su cargo, necesarios para dar satisfacción al
mandato constitucional y a las normas legales dictadas en su
consecuencia.
Voto,
así, por la afirmativa.
A
la segunda cuestión planteada, los señores Jueces doctores
Pettigiani y Negri, por los fundamentos expuestos por el señor
Juez doctor Hitters, votaron por la afirmativa.
Los
señores Jueces doctores Roncoroni y de Lázzari, por los
fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Soria,
votaron por la afirmativa.
El
señor juez doctor Salas por los fundamentos expuestos por
eel Señor juez doctor Hitters, votó por la afirmativa.
A
la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters
dijo:
I.
Considero que en este momento la Corte y ante el silencio del
Poder Ejecutivo, tiene atribuciones concretas para poner en
funcionamiento el fuero contencioso administrativo.
Sancionadas
las leyes respectivas, sustanciados y concluidos en el año
1999 los procedimientos de selección de la mayoría de los
jueces de los aludidos Tribunales, para la entrada en
operatividad del nuevo sistema, pendientes aún de decisión
similares trámites iniciados en el citado año para la
designación de los miembros de las Cámaras de Apelación y
de varios jueces de tales organismos de primera instancia y
excedidas razonables pautas temporales se impone dar, con
arreglo a las atribuciones con que cuenta la Suprema Corte a
tales efectos, solución a la muy seria situación generada
en y para la administración de justicia (arts. 1, 15, 215,
160, 161, 166 y concs. de la Constitución; arts. 4 -últ.
párrafo- y 27 -últ. párrafo- ley 12.074,
texto según ley 12.310; art. 2, ley 12.162; art. 32 y
concs., ley 5.827).
En
efecto, si bien a la fecha no se halla totalmente integrando
el fuero contencioso administrativo debido a la injustificada
demora del Poder Ejecutivo para la conclusión del
procedimiento de selección de algunos de los magistrados, de
ninguna manera resulta posible ‑ante la cruda realidad
actual‑ seguir aplazando el arranque del nuevo esquema
y que ello es factible aún sin la definitiva composición de
los cuerpos jurisdiccionales de alzada ya que, con arreglo a
las atribuciones que las leyes confieren a la Suprema Corte,
deberán adoptarse a tal fin, dada la analogía sustancial de
situaciones, los mecanismos de integración establecidos en
la ley 12.074 (arts. 4, 10 18 y 27, ley 12.074 y art. 32 inc.
h y concs., ley 5827). Ovbio es que la medida -provisoria- que propongo sirve para salir de
esta “emergencia judicial”, aunque por supuesto sería
mejor contar con todo el fuero especializado sin ninguna
dicotomía. Este modelo que ahora arranca hemipléjico, deberá
ser rápidamente completado conforme a las normas vigentes.
En
los términos de lo establecido por el art. 2 última parte
de la ley 12.162, corresponde a la Suprema Corte determinar
el momento en que se hará operativo el nuevo modelo -previo juramento de los Jueces- atribución que,
en atención a las circunstancias descriptas, debe ser
ejercida para concretar, sin más demora, los férreos
mandatos de la reforma constitucional de 1994.
No
debe pasar inadvertido que el artículo 27 de la Ley 12.310
dice -repitiendo lo edictado por la anterior
12.074- que los Tribunales del fuero ya aludido serán
puestos en funcionamiento gradualmente por el Ejecutivo.
Dicho mandato legal puede entenderse -ante esta
compleja situación- como cumplido -aunque sea
parcialmente- por dicho Poder, con el dictado de los
Decretos 5.188/98 (artículo 1°) y 2.309/99 (artículo 1°)
que textualmente disponen la
puesta en funcionamiento de ambas instancias. En este
orden de ideas repárese que la ley 12.162 dejó en cabeza de
esta Corte determinar mediante acordada la fecha en que se
operará la entrada en vigencia (art. 2).
De
todos modos, si alguien discrepara con la interpretación
‑casi gramatical‑, no será baladí poner de
relieve que a más de ocho años de haberse concretado la
reforma supralegal bonaerense que determinó la creación del
referido fuero y vencido con exceso el plazo fijado por la cláusula
transitoria de dicha Carta Magna (art. 215) para la puesta en
funcionamiento del mismo, estando ya designados gran parte de
los magistrados que deben conocer en el juzgamiento de las
causas contencioso-administrativas, contando la
Provincia con la infraestructura necesaria para cumplir la
manda constitucional, ninguna norma de inferior rango podrá
frenar el arranque de los tribunales de marras.
De
ahí, entonces la imperiosa necesidad de que -a esta
altura de los acontencimientos- la Corte haga acatar la
doble orden de la Carta Suprema aludida debiendo por ende,
suplir cualquier falencia, a fin de que se concrete -por un lado- el dispositivo de efectivo acceso a
la justicia (art. 15, Const. Pcial.) y -por el
otro- el de la operatividad del nuevo fuero (art. 166,
quinto apartado de la Constitución local).
Debe
quedar bien en claro que estando -por ahora-
manco el fuero de referencia -por la temporaria
ausencia de la Alzada especializada y habiendo esperado este
Tribunal un plazo más que pruedencial para la cobertura de
todas las vacantes, no queda otro remedio que esta forma de
impelemntación, esto es, acudiendo a la integración de las
Cámaras.
De
acuerdo a lo antedicho también es potestad del máximo
Tribunal provincial poner en posesión de los cargos y en
ejercicio de las funciones a los señores magistrados
designados, con arreglo a las disposiciones contenidas en los
arts. 179 -últ. parte- de la Constitución y 32
inc. “g” de la ley 5.827; así como, en ese marco y por
tratarse de nuevos órganos judiciales, otorgar un plazo -que se estima prudente fijar en dos meses a partir de
la fecha de juramento- para que aquéllos actúen lo
pertinente a la respectiva organización (cfr. arts. 23, ley
12.074 y concs.).
A
los fines de lo que se resuelve y dentro del mismo plazo del
considerando anterior, por intermedio de la Secretaría
General de la Corte se adoptarán las medidas pertinentes
para la ejecución de las partidas presupuestarias asignadas
al Poder Judicial (ley 12.575, programa 23) para atender las
erogaciones que demande la infraestructura necesaria para la
implementación y funcionamiento de la totalidad de los órganos
determinados en los decretos 5.188/99 y 2.309/99.
Por
último, sin perjuicio del comienzo de las funciones del
fuero en las condiciones referenciadas, debe efectuarse la
intimación de la presente al Poder Ejecutivo provincial para
que -como anticipé- adopte, a la brevedad, las
medidas necesarias para concluir la integración de los
Tribunales y Cámaras precisados en los citados decretos
5.188/98 y 2.309/99.
II.
Por lo expuesto, corresponde que se haga lugar a la demanda
en los siguientes términos:
1º-
Tomar juramento a los magistrados del fuero contencioso
administrativo ya designados(arts. 179 -últ.
parte- de la Constitución y 32 inc. “g” de la ley
5.827);
2º-
Disponer que, una vez cumplido ese acto y los que resulten
necesarios al asiento y organización de los tribunales
respectivos, dicho fuero entrará en funcionamiento (arts. 1,
15, 215, 160, 161, 166 y concs. de la Constitución; arts. 4
-últ. párrafo- y 27 -últ. párrafo-
ley 12.074, texto según ley 12.310; art. 2, ley 12.162; art.
32 y concs., ley 5827), momento a partir del cual cesará la
competencia originaria que, transitoriamente, ejerce el
Tribunal (art. 215, Constitución); y que, hasta tanto sean
designados todos los jueces de los órganos previstos en los
decretos 5.188/98 y 2.309/99, se aplicarán los mecanismos de
integración establecidos en las ley 12.074 (arts. 4, 10 18 y
27, ley 12.074 y art. 32 inc. h y concs., ley 5827)
3º-
Ordenar a la Secretaría General que adopte las medidas
pertinentes para la ejecución de las partidas
presupuestarias para cubrir las erogaciones que demande la
infraestructura necesaria para la implementación y
funcionamiento de la totalidad de los órganos determinados
en los decretos 5.188/99 y 2.309/99;
4º-
Intimar al Poder Ejecutivo provincial que adopte, a la
brevedad, las medidas necesarias para concluir la integración
de los Tribunales y Cámaras precisados en los Decretos
5.188/98 y 2.309/99.
Atento
las particularidades del caso y su carácter institucional,
soy de la opinión que las costas deben imponerse en el orden
causado (arts. 20 y 25, ley 7.166 y 68, segunda parte,
C.P.C.C.).
Así
lo voto.
A
la tercera cuestión planteada, la señora Juez doctora
Kogan, por los fundamentos expuestos por el señor Juez
doctor Hitters, votó en el mismo sentido.
A
la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria
dijo:
1.
Como se ha visto, la actora distinguió en su demanda dos
peticiones: a) la puesta en posesión del cargo de los jueces
designados para los tribunales de primera instancia; b) la
entrada en funcionamiento del fuero en su conjunto. Por las
razones expuestas al abordar la cuestión anterior, la
condena que propicio en autos debe atender a las
peculiaridades que reviste el presente caso, evitando toda
simplificación.
Para
ello hay que tomar en consideración la fase en que se ha
estancado el proceso de implementación del fuero contencioso
administrativo y en atención a las características
singulares que ofrece el procedimiento de designación de los
jueces de las Cámaras de Apelaciones en la materia,
establecer plazos razonables para llevar adelante la
intervención de los órganos competentes.
2.
Por consiguiente, como he dicho, propongo hacer lugar
parcialmente a la acción de amparo interpuesta, declarando
manifiestamente arbitraria la demora de la Provincia de
Buenos Aires en la puesta en funciones del fuero contencioso
administrativo previsto por la Constitución de la Provincia
(artículos 166, párrafo final, 175, 215, 217, en
concordancia con artículo 15) e imponiéndole el dictado de
los actos así como la adopción de las medidas pendientes
para concretarla (artículos 20, inciso 2º de la Constitución
de la Provincia; 1, 15 y concordantes, de la ley Nº 7.166,
t.o. por decreto Nº 1.067/95).
Corresponde
condenar a la Provincia de Buenos Aires, a que realice las
actuaciones que a continuación se explicitan, en los plazos
detallados.
En
consecuencia:
(i)
Se condena a la Provincia de Buenos Aires a poner en
funcionamiento el fuero contencioso administrativo, antes del
día 1° de septiembre de 2003 (artículos 3, primer párrafo,
20 inciso 2°, 163, 166, párrafo final, 215, 217 y
concordantes de la Constitución de la Provincia; 15 y
concordantes de la ley 7.166 -texto ordenado por
decreto 1.067/95-) cumplimentando las acciones que
resulten necesarias a tal fin, incluyendo el financiamiento
que demande.
(ii)
Con tal objeto, el Poder Ejecutivo deberá escoger dentro de
las ternas vinculantes que le ha elevado el Consejo de la
Magistratura y remitir al H. Senado, los pliegos
concernientes a los jueces de las Cámaras de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo de La Plata y San Martín, todo
ello en el plazo de treinta días hábiles.
(iii)
Corresponderá a continuación que el H. Senado, en
cumplimiento de la responsabilidad institucional que le
asigna, como autoridad de la Provincia, el primer párrafo
del artículo 3° de la Constitución provincial, se expida
sobre dichos pliegos, adecuando su labor a lo establecido por
esta Suprema Corte en el punto 1° precedente.
(iv)
En el caso de prestados los acuerdos, el Poder Ejecutivo
deberá pronunciarse sobre las designaciones pertinentes en
el plazo de quince días hábiles.
(v)
Si, por cualquier circunstancia, no fueran adoptadas las
medidas ordenadas en esta sentencia en los tiempos previstos,
la Suprema Corte, a petición de parte interesada, procederá
a la ejecución de la misma en la manera que resulte idónea,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 163 de la
Constitución (cfr. doctr. causa B-64.413, “Club
Estudiantes de La Plata”, res. 12-III-03).
(vi)
Costas por su orden (artículo 25 de la ley 7.166 y 68
segundo párrafo del C.P.C.C.).
Así
lo voto.
A
la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor
Pettigiani dijo:
Adhiero
a lo expuesto por el señor Juez doctor Soria y a mayor
abundamiento efectuaré las consideraciones complementarias
que siguen.
1.
Juzgo que en las actuales circunstancias jurídico-legales
este Tribunal carece de atribuciones para poner en
funcionamiento -sin incurrir en severas
responsabilidades- el fuero Contencioso Administrativo
pues la ley exige una composición estable de sus miembros
y la efectiva conformación de las salas (arg. art. 3º,
ley 12.074 modif. por art. 31 ap. 4 y art. 32 ley 12.310, ley
esta última que reemplazó el sistema casatorio
originalmente previsto), recaudos que a la fecha no pueden
considerarse satisfechos.
Pretender
operar el sistema sortenado el obstáculo que supone la falta
de integración de las Cámaras mediante la interpretación
forzada de un régimen de subrogancias previsto de manera
excepcional para ocasiones diversas, básicamente vinculadas
con ausencias temporarias de miembros titulares implicaría
distorsionar con gravedad institucional el esencial principio
republicano de equilibrio de los tres poderes burlando
mecanismos constitucionales de observancia insoslayable.
Tales
son, por una parte, la función indelegable atribuida al
Consejo de la Magistratura de seleccionar los postulantes
para los cargos de Juez; por otra, desconocer la necesidad de
que medie para el nombramiento el respectivo acuerdo por
parte del Senado provincial, otorgado en sesión pública,
esto es con posibilidad de participación de cualquier
interesado; por último, desatender la necesidad de designación
por el poder Ejecutivo (art. 175, Constitución Provincial).
Todo lo que implicaría una flagrante infracción al art. 3
de la Carta Magna local que podría hacer incurrir a quienes
lo hicieran, entre otras responsabilidades, en transgresión
al art. 248 del Código Penal.
De
la misma forma tal accionar implicaría violación al
principio procesal liminar del juez natural, entendiendo por
tal “al designado por la ley para entender en un litigio
según la materia del mismo ... es decir de acuerdo con
disposiciones que reglamentan la competencia de los jueces”
en razón de la materia (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico
de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2ª ed., Tº I, Parte
General, EDIAR, Buenos Aires, 1956, p. 253, nº 15).
Máxime
cuando ese juez natural responde a una especialización que
como señala Carlos J. Colombo con apoyo en jurisprudencia de
la Cámara Federal de la Capital encuentra adecuado basamento
y razón de ser en “la norma objetiva que, de manera
preponderante, ha de utilizarse para dirimir la contienda
judicial ventilada. Se procura que las cuestiones propias del
derecho administrativo sean sustanciadas y resueltas por
jueces especializados en tal disciplina (Plenario L.L.,
96-243)” (Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación Anotado y Comentado Tº I Arts. 1 a 159, com. artículo
1, p. 66, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1969).
Razones
todas que conjugadas, indican imposibilidad de que se
habilite el funcionamiento del fuero recurriendo a mecanismos
de integración previstos sobre la base de que el mismo se
encuentre regularmente constituido y no para suplir en su
totalidad organismos que lo integran inescindiblemente, cuya
designación compete exclusivamente a cuerpos gubernativos
que por mandato constitucional la tienen atribuida y que no
la llevan a cabo.
2.
Ahora bien, así como discrepo en cuanto a la posibilidad de
que, en este proceso, la Corte actúe con el alcance de
efectivizar, sin más, la puesta en funcionamiento del fuero
en cuestión en el estado en que se encuentra, coincido en
cambio en la gravedad del incumplimiento del mandato
constitucional en que incurre el Poder Ejecutivo. En este
sentido, vuelvo a destacar la actividad de esta Corte que ha
sido constante en lo que hace al reclamo dirigido al Poder
administrador tendiente a la cobertura de los cargos
faltantes y del funcionamiento de los demás órganos
judiciales creados y aún no instalados.
En
estas condiciones, juzgo que el pronunciamiento que
corresponde adoptar en esta causa ha de atender a remediar la
omisión inconstitucional a partir de la referida conducta
del Poder Ejecutivo.
En
atención a las particularidades del caso, su carácter
institucional y el alcance con que se hace lugar a la
pretensión, propongo que las costas se impongan en el orden
causado (arts. 20 y 25, ley 7166; 68, segunda parte del
C.P.C.C.).
Así
lo voto.
El
señor Juez doctor Negri, por los fundamentos expuestos por
el señor Juez doctor Hitters, votó en el mismo sentido.
Los
señores Jueces doctores Roncoroni, de Lázzari y Salas, por
los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Soria,
votaron en el mismo sentido.
Con
lo que finalizó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
1)
Por los fundamentos expuestos, por mayoría, en el acuerdo
que antecede, se hace lugar parcialmente a la acción de
amparo interpuesta, declarando manifiestamente arbitraria la
demora de la Provincia de Buenos Aires en la puesta en
funciones del fuero contencioso administrativo previsto por
la Constitución de la Provincia (arts. 20 inc. 2º, 166, párrafo
final, 175, 215, 217, en concordancia con art. 15, todos de
dicha Constitución; 1, 15 y concordantes, de la ley Nº
7.166, t.o. por decreto Nº 1.067/95).
2)
Por mayoría, se condena a la Provincia de Buenos Aires a que
realice las actuaciones que a continuación se explicitan, en
los plazos detallados.
En
consecuencia:
(I)
Se condena a la Provincia de Buenos Aires a poner en
funcionamiento el fuero contencioso administrativo, antes del
día 1° de septiembre de 2003 (artículos 3, primer párrafo,
20 inciso 2°, 163, 166, párrafo final, 215, 217 y
concordantes de la Constitución de la Provincia; 15 y
concordantes de la ley 7.166 -texto ordenado por
decreto 1.067/95-) cumplimentando las acciones que
resulten necesarias a tal fin, incluyendo el financiamiento
que demande.
(II)
Con tal objeto, el Poder Ejecutivo deberá escoger dentro de
las ternas vinculantes que le ha elevado el Consejo de la
Magistratura y remitir al H. Senado, los pliegos
concernientes a los jueces de las Cámaras de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo de La Plata y San Martín, todo
ello en el plazo de treinta días hábiles.
(III)
Corresponderá a continuación que el H. Senado, en
cumplimiento de la responsabilidad institucional que le
asigna, como autoridad de la Provincia, el primer párrafo
del artículo 3° de la Constitución provincial, se expida
sobre dichos pliegos, adecuando su labor a lo establecido por
esta Suprema Corte en el punto 1° precedente.
(IV)
En el caso de prestados los acuerdos, el Poder Ejecutivo
deberá pronunciarse sobre las designaciones pertinentes en
el plazo de quince días hábiles.
(V)
Si, por cualquier circunstancia, no fueran adoptadas las
medidas ordenadas en esta sentencia en los tiempos previstos,
la Suprema Corte, a petición de parte interesada, procederá
a la ejecución de la misma en la manera que resulte idónea,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 163 de la
Constitución (cfr. doctr. causa B-64.413, “Club
Estudiantes de La Plata”, res. 12-III-03).
(VI)
Costas por su orden (artículo 25 de la ley 7.166 y 68
segundo párrafo del C.P.C.C.).
Regístrese
y notifíquese a las partes. Hágase saber.-
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