- Año XI Quienes Somos | Cómo Anunciar | Suscribirse
  administrativo
  ambiental
  constitucional
  consumidor
  contravencional
  deportivo
  económico
  internac. privado
  penal
  procesal
  propiedad industrial
  público
  seguros
  tributario
  Edición Córdoba
  La página del Dr. Sirkin
 
 
  SUPLEMENTO DE SEGUROS Y REASEGUROS 

COMENTARIO

 
     
 

Comentario al Fallo "Galeano Bogado, Vilma Jacinta c/ Abalsamo, José y otros, s/ daños y perjuicios"

 

Por Emmanuel Muñoz (*) 

fallo comentado >>

 

I - INTRODUCCION

 

La trilogía culpa grave-exclusión de cobertura-oponibilidad a la víctima ha sido motivo de numerosos estudios y trabajos de los profesionales dedicados al Derecho de Seguros.

No obstante ello, y a pesar de una aparente concordancia mayoritaria respecto del alcance de dichos conceptos y su correspondiente aplicación, no es poca la jurisprudencia que, en razón de su contenido, es materia de debate y análisis en el mundo jurídico.

El fallo transcripto está relacionado con los tópicos enunciados pero, además, deja a la luz otro interesante tema para el análisis: el estudio e interpretación de los términos y condiciones de las pólizas de seguros que se realiza al momento de dictarse una sentencia.

 

II – EL CASO

 

El decisorio bajo análisis pone fin a un litigio originado en un accidente de tránsito.  De las pericias de rigor surgió que el cual el conductor del vehículo embistente presentaba un grado de alcoholemia elevado.

Asimismo, se comprobó que al momento del accidente, dicha persona se encontraba cumpliendo funciones laborales para su empleador, asegurado en la póliza del vehículo que causó los daños al actor.

Tanto el Juez de Primera Instancia como los vocales de la Cámara coincidieron que el conducir en estado de ebriedad es un supuesto de configuración de culpa grave.

Las coincidencias finalizaron en ese embrionario estado del análisis. Mientras el juez de primera instancia entendió que dicha configuración generaba la liberación del asegurador frente al tercero, la Alzada interpretó que por tratarse  el agente activo de un dependiente del asegurado, dicha liberación no correspondía, conforme las disposiciones del contrato de seguro aplicable.

Así, revocó el fallo en ese aspecto e incluyó a la Aseguradora dentro del litisconsorcio pasivo pasible de ejecución.

 

III  -  CULPA GRAVE. OPONIBILIDAD

 

No es motivo de este trabajo abundar en las innumerables definiciones existentes en derredor de este concepto. Sí es válido destacar que la Ley de Seguros (LS) prescribe la liberación del asegurador en los casos donde exista culpa grave del asegurado. Refiere a ello en sus artículos 70 (Seguros Patrimoniales), 105 (Seguro de Mortalidad), 114 (Seguro de Responsabilidad Civil) y 152 (Seguro de Accidentes Personales), los cuales por su letra y naturaleza son inmodificables en función de lo dispuesto por el art. 158 del mismo cuerpo normativo, atento que rigen cuestiones de orden público. Rubén Stiglitz entiende que la única excepción a este principio es la referida al Seguro de Responsabilidad Civil, disposición que podría ser modificada por condición de póliza a favor del asegurado.[1]

Justamente en este último tipo de seguros es donde en algún momento existió alguna discusión respecto de si la defensa de culpa grave era oponible al tercero-víctima del hecho. El fallo plenario "Mustafá A. c/Núñez J. s/daños y perjuicios"[2] le puso fin a la cuestión al decidir que "la defensa de culpa grave del asegurado es oponible por la aseguradora citada en garantía frente al tercero damnificado que demanda por los daños causados en un accidente de tránsito".

Más allá de la disidencia de algún sector minoritario de la doctrina[3], la mayoría de los autores concuerdan con los preceptos del fallo referido en tanto y en cuanto se concibe al contrato de seguros como un "acuerdo celebrado en interés del asegurado y no en beneficio del damnificado"[4].

 

IV - CULPA GRAVE DEL CONDUCTOR. SITUACION DEL DEPENDIENTE

 

El fallo comentado decide sobre una cuestión de relevancia, que es cuando el agente activo, provocador del siniestro con culpa grave, no es el asegurado sino un dependiente de él.

Y esta particularidad es la que abre el debate y evidencia una diferencia de criterios entre la Alzada y el juez de Primera Instancia, la cual será tratada en el próximo acápite.

La culpa grave es un supuesto de delimitación causal subjetiva, cuyo análisis -restrictivo- queda circunscripto a la actuación del asegurado.

Un tema de particular importancia en las pólizas de automotores es la definición de asegurado, ya que si se considerase al conductor como un "asegurado innominado", la culpa grave de este sería oponible a los terceros como supuesto de "no seguro".

No parece ser este el criterio jurisprudencial mayoritario. Así, a modo de ejemplo citamos un fallo de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil donde se expresa que "La exclusión de cobertura opera sólo con relación al siniestro provocado por el asegurado (culpa personal), por lo que el asegurador debe cubrir o garantizar los siniestros que se hayan verificado aún por culpa grave del conductor. Esta conclusión se basa en lo dispuesto por el art. 158 de la Ley de Seguros, de acuerdo al cual ciertas disposiciones, por su carácter imperativo, no pueden ser modificadas en perjuicio del asegurado".[5]

En sentido contrario podemos destacar lo expuesto por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, la cual ha expresado que, "atento que el conductor es asegurado según la cobertura extendida por póliza, de mediar culpa grave de su parte, la misma es oponible al tercero".[6]

Pero bien, la particularidad del caso que nos ocupa es que el conductor del vehículo no era el asegurado sino un dependiente de él. Las pólizas de automotor que se encuentran en vigencia actualmente presentan la siguiente cláusula dentro de sus Condiciones Generales: "El Asegurador queda liberado si el Asegurado o el conductor provoca, por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave. No obstante, el Asegurador cubre al Asegurado por la culpa grave del conductor cuando éste se halle en relación de dependencia laboral a su respecto y siempre que el siniestro ocurra con motivo o en ocasión de esa relación, sin perjuicio de subrogarse en sus derechos contra el conductor".

Sin entrar en discusión respecto de la licitud de la primera parte de la Cláusula, destacamos sí el supuesto de cobertura asegurativa, aún cuando el agente activo en la producción del daño haya actuado con culpa grave.

Para que se torne operativa dicha condición deben configurarse dos presupuestos: a) que el conductor se halle en relación de dependencia laboral con el asegurado y, b) que el siniestro ocurra con motivo o en ocasión de esa relación.

Del análisis de dicho texto surge claramente que según las disposiciones de los contratos de seguros vigentes,  tanto la culpa grave del asegurado como la del conductor son supuestos que generan la liberación del asegurador siendo el supuesto de excepción el transcripto ut supra.

 

V - CONCLUSIONES

 

En los últimos tiempos, en nuestro país han abundado los reclamos por "seguridad jurídica", por el "cumplimiento de las normas, de los contratos y de sus obligaciones". Por la existencia de reglas claras y justas.

En nuestro tema de debate -el Seguro-, el marco jurídico que delimita las extensiones legales de este fenómeno económico, está compuesto, naturalmente, por la ley y el contrato. Como tal, este debe contener disposiciones claras (art. 11 LS), de fácil comprensión y que respeten la máxima de uberrimae bona fidei. Máxima que debe ser aplicada tanto en la redacción, cumplimiento e interpretación del contrato.

Llama la atención que una condición tan clara como la transcripta en el punto anterior haya sido pasada por alta en el decisorio de Primera Instancia, dando lugar a un fallo que se alejaba absolutamente de las condiciones que asegurado y asegurador habían dispuesto para regir su vínculo.

Afortunadamente, el Tribunal de Alzada hizo una correcta valoración de la prueba documental, una acertada interpretación de las cláusulas contractuales y aplicó -lisa y llanamente-, las propias disposiciones del contrato de seguro.

Siempre se dice que para los grandes cambios hay que empezar por las pequeñas cosas. Desde el campo del Derecho de Seguros se puede colaborar con el objetivo global de “seguridad jurídica” si comenzamos a respetar los contratos, en cuanto los mismos sean ajustados a Derecho.

Es imprescindible que asegurados y aseguradores conozcan el alcance de sus derechos y obligaciones y que las decisiones judiciales respeten las mismas.

En pos de ese objetivo, es de significativa relevancia la apreciación hecha por la sala F de nuestra Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y la corrección al fallo de la instancia inferior.

Marca el camino correcto.

 

 

 


(*) Departamento de Siniestros de ACE Argentina


[1] Stiglitz Rubén S.: Derecho de Seguros, T I,  pág. 217, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As.1998.

[2] "Mustafa A. c/ Nuñez J.", 11-05-82, J.A. 1982-III-477.

[3] Sobrino Waldo A.: Seguros y Responsabiliad Civil, pág. 39, Ed. Universidad, Bs. As. 2003.

[4] Ghersi Carlos A.: Accidentes de Tránsito, Parte Segunda, pág. 170, Ed. Universidad, Bs. As. 1996.

[5] "Canteros M. y otros c/Martínez M. y otro". La Ley, 1998-E, 835.

[6] "Espósito T. c/Pirroncelo V.", inédito, citado por el Dr. Rubén Stiglitz en su obra Derecho de Seguros, T. I, pág. 233.

 



 

 
 

El titular de los datos personales tiene la facultad de ejercer el derecho de acceso a los mismos en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto conforme lo establecido en el artículo 14, inciso 3 de la Ley Nº 25.326. La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, Organo de Control de la Ley Nº 25.326, tiene la atribución de atender las denuncias y reclamos que se interpongan con relación al incumplimiento de las normas sobre protección de datos personales.

 
   

Directora: Dra. Natalia González - Propietario: Albrematica S.A. - Política de Privacidad - Aviso de derecho de autor - Defensa del Consumidor
Copyright 1997 - 2009 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) Cap. Fed.
Telfax (5411) 4371-2806 - E-Mail: info@albrematica.com.ar