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1.-
CMA CGM SA –v- Classica Shipping Límited
“CMA
DJAKARTA”
En
los casos en los que hay un incidente marítimo que afecta
tanto al casco como a la carga, los armadores y fletadores y
sus correspondientes aseguradores subrogados tienen derecho a
limitar esa responsabilidad de conformidad con el Convenio
Internacional sobre Limitación de Responsabilidad por Créditos
Marítimos (“el Convenio de 1976”).
Tradicionalmente, la jurisprudencia inglesa ha tratado
de forma diferente los derechos a limitar de los fletadores y
los armadores. El
objeto de este artículo es ver a través de la sentencia del
CMA Djakarta si Tribunal de Apelacion aprueba el tratamiento
diferencial que los tribunales inferiores han dado a
armadores y fletadores.
Los
artículos 1 y 2 del Convenio de 1976 establecen:-
“Artículo
1. Personas titulares de la limitación de la
responsabilidad.
1.
Los
propietarios de buques y las empresas de salvamento, mas
adelante definidos, pueden limitar su responsabilidad
conforme a las reglas de la presente Convención por las
reclamaciones expuestas en el artículo 2.
2.
El término “propietario del buque” significa el
propietario, fletador, armador, y el operador de un buque
mercante. …”
“Artículo
2 Reclamaciones sujetas a la limitación
1.
A tenor de los artículos 3 y 4 las reclamaciones
siguientes, cualquiera que sea el funcionamiento de la
responsabilidad, se someterán a la limitación de la
responsabilidad.
(a)
Reclamaciones
por muerte, por lesiones corporales, por pérdidas y daños a
los bienes (incluyendo daños a obras del puerto, dársenas,
vías navegables y asistencia a la navegación) acaecidos a
bordo o en relación directa con la explotación del buque o
con operaciones de salvamento, asi como cualquier otro
perjuicio resultante;
(b)
........
(c)
reclamaciones relativas a otras pérdidas debidas a la
infracción de derechos distintos de los contractuales,
causados en conexión directa con la explotación del buque o
las operaciones de salvamento;
(d)
reclamaciones relativas al reflote, evacuación,
destrucción o inutilización de un buque hundido, naufragio,
encallamiento o abandono, incluyendo
cualquier cosa que está o ha estado a bordo;
(e)
reclamaciones relativas a la evacuación, destrucción
o a la inutilidad de la carga del buque;
(f)
reclamaciones de una persona distinta a la persona
responsable por las medidas tomadas a fin de prevenir o de
reducir un daño por el que la persona responsable puede
limitar su responsabilidad conforme a la presente Convención,
y por los daños posteriores ocasionados por estas medidas.
2.
Las reclamaciones establecidas en el párrafo 1 se
someterán a la limitación de la responsabilidad incluso si
fueron objeto de una acción contractual o no.
Sin embargo las reclamaciones producidas en los párrafos
1.d), e) y f) no se verán sometidas a la responsabilidad de
la limitación en la medida en que son relativas a la
remuneración en aplicación de un contrato con la persona
responsable.”
Históricamente,
el derecho del fletador a limitar su responsabilidad dependía
en derecho inglés del status con el que éste estuviera
actuando, de manera que si actuaba como armador, intentando
limitar las reclamaciones de los intereses de la carga,
entonces se le permitía que limitara.
Por
el contrario, no le estaba permitido limitar su
responsabilidad si estaba actuando en capacidad de fletador
tratando de limitar las reclamaciones del armador.
La justificación para realizar esta distinción se
decía, se basaba en la historia del Convenio de Limitación
Sobre
este tema, Mr Justice Thomas comentó en el caso del Mar Egeo
que nunca fue la intención del legislador que el daño al
buque en base a cuyo tonelaje se calcula la limitación,
formara parte del esquema de limitación.
En otras palabras, según Mr Justice Thomas, nunca se
consideró que el armador tuviese que buscar remedio en el
fondo de limitación y que se viera obligado a compartir ese
fondo en detrimento de los otros reclamantes del fondo.
En
el caso del CMA Djakarta, Mr Justice Steel en primera
instancia
confirmó esta corriente jurisprudencial y declaró que “el uso de una misma categoría genérica de armadores, parece indicar
que los miembros individuales de esa clase, tales como
fletadores, están expuestos al igual que los “gestores”
u “operadores” a reclamaciones que por razón de su
actividad generalmente conlleva la propiedad del buque.
Esto nos lleva a concluir que el término
“propietario del buque” sólo incluiría aquellas
personas que aunque no tuvieran ningun derecho posesorio o
beneficioso sobre el buque, estarían, no obstante,
directamente afectadas en un sentido real por la operación
del buque y por ello han incurrido en responsabilidades.”
El
caso del CMA Djakarta trata del fuego y explosión sufrido a
bordo por uno de los buques portacontenedores celulares de la
compañía Classica Shipping en julio de 1999, el CMA
Djakarta. Inmediatamente
después de la explosión se prestaron servicios de
salvamento tanto al buque como a la carga y tras la descarga
de los contenedores, el barco fue sometido a extensas
reparaciones.
En
el momento del suceso, el buque estaba fletado por tiempo
(contrato NYPE con enmiendas) a CMA, quienes estaban a cargo
de la operacion del buque.
Los armadores reclamaron de los fletadores la
indemnización por posible reclamaciones de los intereses de
la carga, empresa de salvamento y contribución por averia
gruesa. La
disputa fue sometida a arbitraje.
Durante el arbitraje se acepto que la causa del fuego
habia sido una carga de polvos de lejia, cargado por un
tercero. Los árbitros fallaron en favor de los armadores.
Los fletadores apelaron la parte del laudo que
establecía que de conformidad con el Convenio de 1976, ellos
no tenían derecho a limitar su responsabilidad.
El
Tribunal de Apelación (The Court of Appeal) analizó las
decisiones anteriores del High Court y concluyó que el
planteamiento inicial de dichas decisiones era erróneo:
mientras dichas decisiones se centraban en los antecedentes
históricos ingleses sobre limitación, la ley se basaba
ahora en un convenio internacional y por tanto, debía ser
interpretada de acuerdo con el significado propio u ordinario
de sus palabras. El
significado ordinario de la palabra “fletador” en el artículo
1 del Convenio era simplementemente fletador, sin ningun otro
requisito sobre el status del mismo. Según el Tribunal de
Apelación, requerir que éste deba estar actuando como
cuasi-armador es imponer un velo sobre el articulado del
convenio y un significado distinto de su significado
ordinario.
Segun
Lord Justice Longmore, quien emitió el fallo en el Court of
Appeal; “la capacidad
de limitar de un fletador dependerá del tipo de reclamación
de la que se esté defendiendo y no de la capacidad en la que
esté actuando cuando incurrió en esa responsabilidad”.
Con estas palabras, Lord Justice Longmore concluyó
todos los argumentos sobre el significado de “fletador”
en el artículo 1(2) del Convenio.
De
forma incidental Lord Justice Longmore, mencionó, obiter
dicta, la cuestión de si un fletador de espacio (slot
charterer) podria considerarse dentro del significado
ordinario de la palabra “fletador”.
A pesar de que el juez no tenia que decidir sobre este
punto, Lord Justice Longmore citó la decisión del Court of
Appeal en el caso The Tychy
en el que se decidió que la palabra fletador incluía al
fletador de espacio, dandonos a entender que dicho tribunal
estaría dispuesto a reconocer el derecho de limitar la
responsabilidad a dicho fletador de espacio si tuviera que
decidir sobre este punto.
Una
vez que el tribunal decidió que los fletadores pueden
limitar su responsabilidad indistintamente de la capacidad en
la que actúen el tribunal continuó examinando el tipo de
reclamaciones que pueden ser objeto de limitación por parte
de los fletadores.
Segun
Lord Justice Longmore
“ es necesario aclarar si el artículo 2 del Convenio
comprendería en su ámbito el caso en el que un fletador
tratara de limitar una reclamación por daño al buque.”
En
este sentido, el artículo 2.1 extiende el derecho a limitar
en primer lugar a las reclamaciones por muerte y por lesiones
corporales y en segundo lugar las reclamaciones relativas a
la pérdida o daños a los bienes “acaecidos
a bordo del buque”.
La tercera categoria de reclamaciones se refiere a la
pérdida o daños a los bienes “causados en conexión directa con la explotación del buque”.
Lord
Justice Longmore citó con aprobación el comentario de Mr
Justice Thomas en el Mar Egeo: “es la operación del propio buque la que debe causar la pérdida de los
bienes, el buque no puede ser el objeto del ilícito”,
concluyendo que el significado ordinario del artículo
2.1.(a) no extiende el derecho de limitar una reclamación
por daño al buque en base a cuyo tonelaje se va a calcular
la limitación.
En
relación a las otras reclamaciones que el fletador quería
limitar, Lord Justice Longmore decidió que tanto la
responsabilidad de los armadores hacia las empresas de
salvamento como la responsabilidad de los armadores con
respecto a su contribución por averia gruesa son el
resultado de daños al buque y por tanto no forman parte del
artículo 2.1 (a) no permitiéndose la limitación de
dichas reclamaciones.
No
obstante se les permitió a los fletadores que limitaran su
responsabilidad en relación a la indemnización que los
armadores tendrían que dar a los a los intereses de la
carga.
Las
reclamaciones de los intereses de la carga contra el armador
se habían presentado en varias jurisdicciones, incluido los
Estados Unidos, Estado que no es parte del Convenio de 1976 y
por tanto, los armadores pasarían a los fletadores la parte
de la reclamación de los intereses de la carga que no
puedieran limitar. Los fletadores podrían entonces limitar esa reclamación de
los armadores de conformidad con el Convenio de 1976.
Conclusión: aunque el presente caso extiende el ambito de limitación al
permitir que los fletadores limiten su responsabilidad sin
nigun otro requisito sobre la capacidad en la que deben de
actuar, el número y naturaleza de las reclamaciones que los
fletadores pueden limitar es bastante reducido.
Como hemos visto, aunque a los fletadores se les
permite ahora que límiten reclamaciones soportadas por los
armadores, no se les permite que límiten las reclamaciones
que se refieren al buque.
2.-
PROTOCOLO DE 1996 AL CONVENIO DE LIMITACIÓN DE 1976.
El 13 de febrero de 2004,
Malta fue el décimo Estado que depositó su instrumento de
aceptación del Protocolo 1996 cumpliéndose, por tanto, los
requisitos necesarios para la entrada en vigor del Protocolo.
Dicho Protocolo entrara en vigor el próximo 13 de
mayo del 2004. En
Gran Bretaña, el Protocolo entrará en vigor ese mismo día
de conformidad con los términos de la Orden Marítima
Mercantil de 1998 (Convenio sobre Limitación de la
responsabilidad por créditos marítimos).
El Protocolo se aplica “sólo a las reclamaciones que surjan por sucesos acaecidos con
posterioridad a la entrada en vigor” (artículo 9.3).
Los nuevos límites no serán de aplicación si el
suceso que dio lugar a la reclamación ocurrió con
anterioridad a esta fecha.
El
Protocolo no altera por lo demás el texto del Convenio
excepto en lo que se detalla más abajo.
Los 10 paises que hasta la fecha han depositado sus
instrumentos de aceptación del Protocolo de 1996 son:
Australia,
Dinamarca, Finlandia, Alemania, Malta, Noruega, Federacion
Rusa, Sierra Leona, Tonga y Reino Unido.
Los límites actuales del
Convenio de 1976 son los siguientes:
|
|
Muerte/lesiones
corporales
|
Otras
reclamaciones
|
|
Para
un buque con un tonelaje no superior a 500 toneladas
|
333,000
SDR
|
167,000
SDR
|
|
Para
un buque con un tonelaje de 501 a 3,000
|
500
SDR
|
167
SDR
|
|
Para
un buque con un tonelaje de 3,001 a 30,000
|
333
SDR
|
167
SDR
|
|
Para
un buque con un tonelaje de 30,001 a 70,000
|
250
SDR
|
125
SDR
|
|
Para
un buque con un tonelaje superior a 70,000
|
167
SDR
|
83
SDR
|
La limitación en relación a
reclamaciones por muerte o lesiones corporales al pasajero
esta sujeta al límite de 46,666 SDR multiplicado por el número
de pasajeros que el buque esta autorizado a llevar de
conformidad con su certificado y sujeto a una cantidad máxima
de 25,000,000 SDR.
Los nuevos límites son los
siguientes:
|
|
Muerte/lesiones
corporales
|
Otras
reclamaciones
|
|
Para
un buque con un tonelaje no superior a 2,000 tons
|
2,000,000
SDR
|
1,000,000
SDR
|
|
Para
un buque con un tonelaje de 2,001 a 30,000
|
800
SDR
|
400
SDR
|
|
Para
un buque con un tonelaje de 30,001 a 70,000
|
600
SDR
|
300
SDR
|
|
Para
un buque con un tonelaje superior 70,000
|
400
SDR
|
200
SDR
|
La limitación en relación a
reclamaciones por muerte o lesiones corporales al pasajero
esta sujeta a un máximo de 175,000 SDR multiplicado por el número
de pasajeros que el buque esta autorizado a llevar de
conformidad con su certificado, sin ningun límite máximo.
Ejemplos
Para un buque de 25,000 ton
los límites de conformidad con el Convenio y el Protocolo
serán los siguientes (estimación a finales de marzo de
2004, téngase en cuenta que el cambio de SDR/US$ varian
diariamente):
|
|
Muerte/lesiones
corporales
|
Otras
reclamaciones
|
|
Convenio de1976
|
8,909,000
SDR
|
4,258,500
SDR (US$6,260,000)
|
|
Protocolo de 1996
|
20,400,000 SDR
|
10,200,000 SDR
(US$15,000,000)
|
Para un buque de 100,000 tons
|
|
Muerte/lesiones
corporales
|
Otras
reclamaciones
|
|
Convenio
de 1976
|
25,584,000
SDR*
|
12,166,000
SDR (US$17,900,000)
|
|
Protocolo
de 1996
|
60,400,000
SDR
|
30,200,000
SDR (US$44,400,000)
|
(*Para reclamaciones de
pasajeros, habria un límite maximo de of 25,000,000 SDR)
Para un buque de 1,000 tons
|
|
Muerte/lesiones
corporales
|
Otras
reclamaciones
|
|
Convenio
de 1976
|
583,000
SDR
|
250,500
SDR (US$368,235)
|
|
Protocolo
de 1996
|
2,000,000
SDR
|
1,000,000
SDR (US$1,470,000)
|
Otros
cambios
El resto de los cambios
propuestos por el Protocolo son menores. El artículo 3 del
Convenio se ha modificado para acomodar la compensación
especial a la que se refiere el artículo 14 del Convenio de
Salvamento. Dichas
reclamaciones no están sujetas a ninguna limitación.
Dichas reclamaciones fueron incorporadas en la parte
II del Anexo 7 de la Ley Maritima Mercantil (MSA) 1995 y por
tanto dichas enmiendas no alteran la legislacion británica
en la materia.
Todos los Estados Parte
pueden estipular disposiciones diferentes para los pasajeros,
siempre y cuando los límites impuestos por la legislacion
nacional no sean inferiores a aquellos previstos en el
Protocolo.
También se les permite a
todos los Estados Parte que excluyan la limitación en las
reclamaciones por daño bajo el Convenio Internacional sobre
Responsabilidad e Indemnizacion de daños en relación con el
transporte maritimo de sustancias nocivas y potencialmente
peligrosas, 1996
Asimismo, el Protocolo
contiene un procedimiento para incrementar los límites al
menos cada 5 años, aunque no mas del 6% annual (calculado
desde 1996) y sin sobrepasar el triple del límite etablecido
originalmente por el Protocolo.
Reservas
del Reino Unido
El Reino Unido ha ratificado
el Protocolo con las siguientes reservas:
De conformidad con el artículo
15(2)(b) del Convenio, se aplicarán los límites reducidos a
los buques de menos de 300 tns.
Los límites pertinentes son 1,000,000 SDR en los
casos de reclamaciones por muerte y lesiones corporales y
500,000 SDR para otras reclamaciones.
Con respecto a los casos de
muerte y lesiones corporales de pasajeros, no se aplicará
ningun límite de responsabilidad bajo el Convenio de 1976 o
el Protocolo de 1996. Dicha
materia se regirá por la legislación nacional basada en las
disposiciones del Convenio de Atenas relativo al transporte
de pasajeros y sus equipajes por mar (Anexo 6 de la Merchant
Shipping Act 1995).
Ni el Convenio ni el
Protocolo se aplicarán a las reclamaciones relativas a la
remoción de restos de naufragio o carga.
Por ultimo tampoco se aplicará el Convenio ni el
Protocolo a las reclamaciones objeto del Convenio
International sobre responsabilidad e indemnización de daños
en relación con el transporte maritimo de sustancias nocivas
y potencialmente peligrosas.
(*)
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