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  SUPLEMENTO DE SEGUROS Y REASEGUROS 

DOCTRINA

 
     
 
 

Sentencia de la audiencia provincial de las Islas Baleares, Número 1155/2003 (Sección 5ª), de 16 de Octubre de 2003. Aplicación supletoria de la Ley de Contrato de Seguro al Seguro Marítimo.

 

Por Sara Paraja García  (*) 

 

Formulada demanda de reclamación de cantidad por culpa extracontractual derivada de abordaje, por parte de la entidad Navyline Limited, propietaria de la embarcación de recreo “Andrea S”, colisionada por la embarcación – velero “Z”, asegurada por la entidad Murimar, aquélla fue estimada parcialmente en la instancia por Sentencia de 13 de Mayo de 2002.

 

Contra dicha resolución la parte demandante, interpuso recurso de apelación impugnando, entre otros conceptos, la aplicación de los intereses sancionatorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

 

A continuación hacemos un resumen de los argumentos que aporta la Audiencia Provincial de las Islas Baleares en cuanto a la aplicación al caso de dichos intereses sancionatorios.

 

En su fundamento jurídico tercero, señala que el sistema de fuentes del Seguro Marítimo es el que se desprende de lo establecido en el artículo 1 del Código Civil, con observación de lo dispuesto en el artículo 2 del Código de Comercio, determinando un orden jerárquico en el que, respetando el carácter preferente de la normativa Comunitaria en la materia, se aplicarán por el siguiente orden:

 

1.  Las normas que tengan carácter necesario de las comprendidas en el Código de Comercio en relación con el Seguro Marítimo.

 

2.  La Lex negotii, fruto de los pactos de los contratantes reflejados en el condicionado de la póliza, siendo preferentes las Condiciones particulares y especiales sobre las Condiciones generales.

 

3.  Las normas dispositivas recogidas en el Código de Comercio.

 

4.  Los usos mercantiles marítimos.

 

5.  Las reglas de Derecho común a las que se refiere el artículo 2 del Código de Comercio, expresión que se utiliza en el sentido de Derecho general, como contrapuesto al Derecho mercantil considerado especial.

 

Cuando se habla de Derecho común habría que hacerlo como Derecho supletorio y no como fuente, acudiendo en primer lugar a las normas de Derecho mercantil terrestre, por lo que se aplicarían supletoriamente al seguro marítimo las normas de la Ley de Contrato de Seguro, aunque según parte de la doctrina, sería aconsejable aplicar, antes que el Derecho terrestre, las normas especiales del Derecho marítimo.

 

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el Tribunal de apelación entendió que el seguro de embarcaciones deportivas por su peculiaridad, a pesar de encontrarse subsumido en el ámbito del seguro marítimo, contiene elementos especiales que hacen necesaria la revisión de su naturaleza y de la normativa aplicable.

 

Así, en el seno del contrato de seguro de embarcaciones deportivas nos encontramos generalmente ante un consumidor o usuario, en sentido estricto y, por lo tanto, ante un verdadero contrato de adhesión que reclama una mayor protección del contratante no empresario, sin que existan en el mismo los elementos definitorios del seguro marítimo histórico, es, entre otros, la posición de igualdad en la contratación o la negociación.

 

En el caso que nos ocupa, el Tribunal estimó que es más acorde con la realidad social y jurídica existente, la construcción de un sistema de fuentes propio del seguro marítimo de embarcaciones deportivas mediante la aplicación directa del título I de la Ley de Contrato de Seguro, que la aplicación de las normas especiales del seguro marítimo.

 

En virtud de dichos razonamientos, la Audiencia Provincial de las Islas Baleares estimó el recurso de apelación planteado y, consiguientemente, la demanda en su día presentada por la ahora parte apelante, condenando a la entidad aseguradora al pago determinado, más un interés del 20% anual de dicha cantidad a computar desde el 3 de Agosto de 2001, fecha del siniestro de autos y, hasta el efectivo pago de la indemnización, todo ello basándose en la aplicación de las disposiciones de la Ley de Contrato de Seguro.

 

 

 

Sara Paraja García

QVADRIGAS Abogados

 

6 de Agosto de 2004

 

 



(*)QVADRIGAS Abogados