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Formulada
demanda de reclamación de cantidad por culpa
extracontractual derivada de abordaje, por parte de la
entidad Navyline Limited, propietaria de la embarcación de
recreo “Andrea S”, colisionada por la embarcación –
velero “Z”, asegurada por la entidad Murimar, aquélla
fue estimada parcialmente en la instancia por Sentencia de 13
de Mayo de 2002.
Contra
dicha resolución la parte demandante, interpuso recurso de
apelación impugnando, entre otros conceptos, la aplicación
de los intereses sancionatorios del artículo 20 de la Ley de
Contrato de Seguro.
A
continuación hacemos un resumen de los argumentos que aporta
la Audiencia Provincial de las Islas Baleares en cuanto a la
aplicación al caso de dichos intereses sancionatorios.
En
su fundamento jurídico tercero, señala que el sistema de
fuentes del Seguro Marítimo es el que se desprende de lo
establecido en el artículo 1 del Código Civil, con
observación de lo dispuesto en el artículo 2 del Código de
Comercio, determinando un orden jerárquico en el que,
respetando el carácter preferente de la normativa
Comunitaria en la materia, se aplicarán por el siguiente
orden:
1.
Las normas que tengan carácter necesario de las
comprendidas en el Código de Comercio en relación con el
Seguro Marítimo.
2.
La Lex negotii, fruto de los pactos de los
contratantes reflejados en el condicionado de la póliza,
siendo preferentes las Condiciones particulares y especiales
sobre las Condiciones generales.
3.
Las normas dispositivas recogidas en el Código de
Comercio.
4.
Los usos mercantiles marítimos.
5.
Las reglas de Derecho común a las que se refiere el
artículo 2 del Código de Comercio, expresión que se
utiliza en el sentido de Derecho general, como contrapuesto
al Derecho mercantil considerado especial.
Cuando
se habla de Derecho común habría que hacerlo como Derecho
supletorio y no como fuente, acudiendo en primer lugar a las
normas de Derecho mercantil terrestre, por lo que se aplicarían
supletoriamente al seguro marítimo las normas de la Ley de
Contrato de Seguro, aunque según parte de la doctrina, sería
aconsejable aplicar, antes que el Derecho terrestre, las
normas especiales del Derecho marítimo.
Teniendo
en cuenta lo anteriormente expuesto, el Tribunal de apelación
entendió que el seguro de embarcaciones deportivas por su
peculiaridad, a pesar de encontrarse subsumido en el ámbito
del seguro marítimo, contiene elementos especiales que hacen
necesaria la revisión de su naturaleza y de la normativa
aplicable.
Así,
en el seno del contrato de seguro de embarcaciones deportivas
nos encontramos generalmente ante un consumidor o usuario, en
sentido estricto y, por lo tanto, ante un verdadero contrato
de adhesión que reclama una mayor protección del
contratante no empresario, sin que existan en el mismo los
elementos definitorios del seguro marítimo histórico, es,
entre otros, la posición de igualdad en la contratación o
la negociación.
En
el caso que nos ocupa, el Tribunal estimó que es más acorde
con la realidad social y jurídica existente, la construcción
de un sistema de fuentes propio del seguro marítimo de
embarcaciones deportivas mediante la aplicación directa del
título I de la Ley de Contrato de Seguro, que la aplicación
de las normas especiales del seguro marítimo.
En
virtud de dichos razonamientos, la Audiencia Provincial de
las Islas Baleares estimó el recurso de apelación planteado
y, consiguientemente, la demanda en su día presentada por la
ahora parte apelante, condenando a la entidad aseguradora al
pago determinado, más un interés del 20% anual de dicha
cantidad a computar desde el 3 de Agosto de 2001, fecha del
siniestro de autos y, hasta el efectivo pago de la
indemnización, todo ello basándose en la aplicación de las
disposiciones de la Ley de Contrato de Seguro.
Sara
Paraja García
QVADRIGAS
Abogados
6
de Agosto de 2004
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