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ARTICULO
1º.- Modifíquese el inciso 1° del artículo 1º de la Ley
24.557, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“1°.-
La prevención de los riesgos y la reparación
integral y justa de los daños derivados del trabajo se regirán
por esta Ley de Riesgos de Trabajo (LRT) y sus normas
reglamentarias.”
ARTICULO
2º.- Modifíquese el apartado b) del inciso 2º del artículo
1º de la Ley 24.557, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“b)
Reparar integralmente los daños derivados de accidentes de
trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la
rehabilitación del trabajador damnificado;”
ARTICULO
3º.- Modifíquese el artículo 39 de la Ley 24.557, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO
39.- Responsabilidad Civil
1.
Las prestaciones de esta ley se consideran integrales
y justas, por lo que eximen a los empleadores de toda
responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los
derecho habientes de éstos, con la sola excepción de los
casos del artículo 1072 del Código Civil, o de aquellos en
que mediare dolo o culpa grave del empleador.
2.
En los casos del artículo 1072 del Código Civil, o
en aquellos en que mediare dolo o culpa grave del empleador,
el damnificado o sus derecho habientes podrán reclamar al
empleador la reparación de los daños y perjuicios
subjetivos que su actitud hubiere causado.
3.
Sin perjuicio de la acción civil del párrafo
anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones
integrales de esta ley a cargo de las ART o de los
autoasegurados.
4.
Si alguna de las contingencias previstas en el artículo
6º de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el
damnificado o sus derecho habientes podrán reclamar del
responsable la reparación de los daños y perjuicios que
pudieren corresponder, con menos lo que hubieren percibido de
la ART o de los autoasegurados.
5.
En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o
el empleador autoasegurado, según corresponda, están
obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes
la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley,
pero podrán repetir del responsable del daño causado el
valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.
ARTICULO
4º.- Modifíquese el artículo 11 de la Ley 24.557, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO
11.- Régimen legal de las Prestaciones Dinerarias
1.
Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las
franquicias y privilegios de los créditos por alimentos.
Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni
enajenadas.
2.
Los damnificados o sus derecho habientes tendrán
derecho a percibir en carácter de indemnización por el daño
efectivamente sufrido, además de la suma del inciso 3 de
este artículo, una renta mensual basada en: a) el ingreso
base; b) el período de incapacidad o la edad del damnificado
en los casos de incapacidad permanente o muerte; y c) la edad
de los derecho habientes, en los casos de incapacidad
permanente o muerte.
3.
En los supuestos previstos en el artículo 14,
apartado 2, inciso "b"; artículo 15, apartado 2; y
artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con
las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán,
además, una compensación dineraria adicional de pago único,
conforme se establece a continuación:
a)
En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso
"b", dicha prestación adicional será del
equivalente en pesos a ciento cincuenta veces el salario mínimo,
vital y móvil.
b)
En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del
artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será
del equivalente en pesos a doscientas veces el salario mínimo,
vital y móvil.
c)
En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación
adicional será del equivalente en pesos a doscientas
cincuenta veces el salario mínimo, vital y móvil.
ARTICULO
5º.- Modifíquese el artículo 14 de la Ley 24.557, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO
14.- Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP)
1.
Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria
y mientras dure la situación de provisionalidad de la
Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será
igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el
porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones
familiares correspondientes, hasta la declaración del carácter
definitivo de la incapacidad.
2.
Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad
Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá
las siguientes prestaciones:
a)
Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnización
integral de pago único, cuya cuantía será igual a
CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso
base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un
coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y
CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la
primera manifestación invalidante.
b)
Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR
CIENTO (66%), una Renta Periódica —contratada en los términos
de esta ley— cuya cuantía será igual al valor mensual del
ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad.
Esta prestación está sujeta a la retención de aportes de
la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones
familiares hasta que el damnificado se encuentre en
condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa.
ARTICULO
6º.- Modifíquese el artículo 15 de la Ley 24.557, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO
15. — Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT).
1.
Mientras dure la situación de provisionalidad de la
Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado percibirá
una prestación de pago mensual equivalente al SETENTA POR
CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso base. Percibirá,
además, las asignaciones familiares correspondientes, las
que se otorgarán con carácter no contributivo.
Durante
este período, el damnificado no tendrá derecho a las
prestaciones del sistema previsional, sin perjuicio del
derecho a gozar de la cobertura del seguro de salud que le
corresponda, debiendo la ART retener los aportes respectivos
para ser derivados al Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados, u otro organismo que
brindare tal prestación.
2.
Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral
Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las
prestaciones que por retiro definitivo por invalidez
establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado.
Sin
perjuicio de la prestación prevista por el inciso 3 del artículo
11 de la presente ley, el damnificado percibirá, asimismo,
en las condiciones que establezca la reglamentación, una
prestación de pago mensual complementaria a la
correspondiente al régimen previsional. Su monto se
determinará actuarialmente en función del capital integrado
por la ART. Ese capital equivaldrá a CINCUENTA Y TRES (53)
veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un
coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la
edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación
invalidante.
3.
Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en
definitiva, la ART se hará cargo del capital de recomposición
correspondiente, definido en la Ley Nº 24.241 (artículo 94)
o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen
provisional a que estuviese afiliado el damnificado.
ARTICULO
7º.- De forma.
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