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  Edición Córdoba
  La página del Dr. Sirkin
 
 
  SUPLEMENTO DE SEGUROS Y REASEGUROS 

LEGISLACIÓN

 
     
 
 

Proyecto de modificación de la Ley 24.557

 
 

ARTICULO 1º.- Modifíquese el inciso 1° del artículo 1º de la Ley 24.557, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“1°.-  La prevención de los riesgos y la reparación integral y justa de los daños derivados del trabajo se regirán por esta Ley de Riesgos de Trabajo (LRT) y sus normas reglamentarias.”

 

ARTICULO 2º.- Modifíquese el apartado b) del inciso 2º del artículo 1º de la Ley 24.557, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“b) Reparar integralmente los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado;”

 

ARTICULO 3º.- Modifíquese el artículo 39 de la Ley 24.557, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“ARTICULO 39.- Responsabilidad Civil

1.  Las prestaciones de esta ley se consideran integrales y justas, por lo que eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derecho habientes de éstos, con la sola excepción de los casos del artículo 1072 del Código Civil, o de aquellos en que mediare dolo o culpa grave del empleador.

2.  En los casos del artículo 1072 del Código Civil, o en aquellos en que mediare dolo o culpa grave del empleador, el damnificado o sus derecho habientes podrán reclamar al empleador la reparación de los daños y perjuicios subjetivos que su actitud hubiere causado.

3.  Sin perjuicio de la acción civil del párrafo anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones integrales de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados.

4.  Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6º de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derecho habientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponder, con menos lo que hubieren percibido de la ART o de los autoasegurados.

5.  En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.

 

ARTICULO 4º.- Modifíquese el artículo 11 de la Ley 24.557, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 11.- Régimen legal de las Prestaciones Dinerarias

1.   Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.

2.   Los damnificados o sus derecho habientes tendrán derecho a percibir en carácter de indemnización por el daño efectivamente sufrido, además de la suma del inciso 3 de este artículo, una renta mensual basada en: a) el ingreso base; b) el período de incapacidad o la edad del damnificado en los casos de incapacidad permanente o muerte; y c) la edad de los derecho habientes, en los casos de incapacidad permanente o muerte.

3.   En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso "b"; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación:

a)  En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso "b", dicha prestación adicional será del equivalente en pesos a ciento cincuenta veces el salario mínimo, vital y móvil.

b)  En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será del equivalente en pesos a doscientas veces el salario mínimo, vital y móvil.

c)  En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será del equivalente en pesos a doscientas cincuenta veces el salario mínimo, vital y móvil.

 

ARTICULO 5º.- Modifíquese el artículo 14 de la Ley 24.557, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“ARTICULO 14.- Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP)

1.  Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria y mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes, hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad.

2.  Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:

a)  Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnización integral de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.

b)  Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), una Renta Periódica —contratada en los términos de esta ley— cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a la retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa.

 

ARTICULO 6º.- Modifíquese el artículo 15 de la Ley 24.557, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“ARTICULO 15. — Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT).

1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes, las que se otorgarán con carácter no contributivo.

Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional, sin perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda, debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser derivados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, u otro organismo que brindare tal prestación.

2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado.

Sin perjuicio de la prestación prevista por el inciso 3 del artículo 11 de la presente ley, el damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Ese capital equivaldrá a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.

3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en definitiva, la ART se hará cargo del capital de recomposición correspondiente, definido en la Ley Nº 24.241 (artículo 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen provisional a que estuviese afiliado el damnificado.

 

ARTICULO 7º.- De forma.