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BUENOS
AIRES, - 5 NOV 1997
VISTO
las Leyes Nos. 20.091 y 23.696, los Decretos Nos. 171 del 27 de enero de 1992,
656 del 3 de mayo de 1994 y 260 del 21 de marzo de 1997 y las Resoluciones de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN Nos. 24.614 del 14 de junio de 1996,
24.833 del 4 de octubre de 1996, 24.874 del 1º de noviembre de 1996 y 25.299
del 13 de agosto de 1997; y
CONSIDERANDO:
Que
la cobertura del riesgo de Responsabilidad Civil de los Vehículos Automotores
destinados al Transporte Público de Pasajeros reviste una importancia
fundamental para el funcionamiento de las empresas aseguradas, que brindan un
servicio público esencial tal como se encuentra definido en el artículo 7º
del Decreto 656/94 y normas concordantes.
Que
dicha operatoria ha sido afectada en los últimos años por distintos factores:
aumento
de la siniestralidad seguido de una imposibilidad correlativa de aumento de las
primas, pérdidas operativas de magnitud sostenidas, licuación de activos
debido a la inflación.
Debe
destacarse en especial, la eliminación del reaseguro estatal que actuó como un
fuerte soporte de esta cobertura absorbiendo costos que, de otro modo, deberían
haber sido trasladados a la prima y, por consiguiente, a los usuarios del
transporte. Dicha desaparición, dispuesta mediante el Decreto 171/92 tuvo como
fundamento - tal como se expresa en los considerandos de esa norma - la
declaración de emergencia del sector público establecida mediante Ley Nº
23.696 y, particularmente, que la proyección de la delicada situación
financiera del entonces INSTITLTTO NACIONAL de REASEGUROS (INdeR) sobre el
presupuesto nacional afectaba los objetivos en materia de gasto público y su
correcta financiación.
Que
estos hechos provocaron las circunstancias claramente descriptas en los
considerandos del Decreto 260/97, a los que cabe remitirse en su totalidad, cuya
vigencia y efectividad constituye el punto de partida necesario para lograr
cualquier solución sustentable en el tiempo que, como tal, evite una repetición
en el futuro de circunstancias críticas que afectan a la población, tanto en
su calidad de usuarios de un servicio indispensable como de eventuales
acreedores de resarcimientos por daños sufridos.
Que
la sustentabilidad del sistema, además de la vigencia de la norma referida,
requiere un mayor compromiso de las empresas de transporte aseguradas, tanto en
lo patrimonial como en la reducción de la siniestralidad.
Que
para ese fin resulta conveniente impulsar la adopción de formas jurídicas y de
exigencias patrimoniales que retuercen el compromiso patrimonial de los
asegurados o, en su caso, de los accionistas, en consonancia con el tipo de
riesgo asumido (de altísima siniestralidad) que difiere de otras coberturas en
explotación por el mercado asegurador.
Que
para ese fin resulta conveniente establecer mecanismos que garanticen la
aplicación de premios y castigos efectivos en función de los siniestros, tales
como franquicias y fórmulas de ajustes de primas.
Que
para efectuar una drástica reducción de la siniestralidad también es
necesario contar con una información con mayor nivel de precisión que aquella
que se posee actualmente y, asimismo, deben imponerse a las aseguradoras deberes
concretos en materia de prevención de siniestros.
Que
sólo puede proyectarse esta nueva forma de aseguramiento sobre la base de
solucionar la situación de financiamiento actual del sistema, teniendo en
cuenta el grado de concentración de los operadores de esta cobertura, tal como
ya lo hizo este organismo con el dictado de la Resolución Nº 24.833.
Que
la incorporación de nuevos operadores en esta cobertura lejos de constituir un
desmedro para aquellas víctimas con derechos a resarcimientos ya reconocidos,
significa el agregado de un nuevo deudor de su obligación, con la mayor garantía
de cobro que tal adición implica.
Que
se ha contado con la colaboración de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE DEL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS en la elaboración de la
presente norma.
Que
la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º,
inciso b), de la Ley Nº 20.09 l;
Por
ello;
EL
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE:
ARTICULO
lº.- Declárase abierto el Registro de Entidades Aseguradoras, para aquellas
sociedades que deseen operar en forma exclusiva en las coberturas derivadas del
"Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al
Transporte Público de Pasajeros".
ARTICULO
2º.- Agrégase como inciso g) del punto 30.1.1.A del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora, según redacción Resolución Nº 24.614, el siguiente:
"g)
Para operar en el Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores
destinados al Transporte Público de Pasajeros se requiere un capital adicional
de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000)." ARTICULO 3º.- Exceptúase de la
exigencia del artículo 2º a las nuevas entidades aseguradoras que se inscriban
y que reúnan los siguientes requisitos:
a)
Adopten la forma jurídica de "Sociedades de Seguros Mutuos".
b)
Incorporen en sus estatutos las siguientes cláusulas:
b.l)
Obligación de cada uno los mutualistas, para que en el supuesto de afectación
del Capital Mínimo a que refiere el art. 4º de la presente Resolución,
repongan las pérdidas hasta un valor mínimo igual a las primas y cuotas
devengadas en los últimos DOCE (12) meses o período inferior de vinculación.
Con
la finalidad de garantizar el cumplimiento de esa obligación, los mutualistas
que decidan desvincularse de la mutual, deberán entregar a la entidad una suma
igual al valor máximo de su responsabilidad por afectación del Capital Mínimo,
según el párrafo anterior, que será devuelta en CINCO (5) cuotas anuales
iguales con los incrementos que se prevean estatutariamente, siempre que no
fuese necesaria su utilización para cubrir pérdidas del Capital Mínimo
sucedidas durante ese plazo.
b.2.)
Limitación de los gastos de administración al DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de
los ingresos que, por todo concepto, se devenguen anualmente.
b.3.)
Prohibición de todo tipo de gastos de intermediación.
b.4)
Obligación de destinar a la prevención de siniestros - de conformidad con los
planes que al efecto dicten las autoridades regulatorias de transporte -, como mínimo,
las sumas equivalentes al CINCO POR MIL (5%o) de sus primas.
b.5)
Obligación de brindar a sus asociados - en la medida que éstos lo soliciten -
el apoyo financiero previsto en el artículo 10º a), en las condiciones que se
establezcan estatutariamente.
b.6)
Reconocimiento de cada asociado efectuado por la sola afiliación a la mutual de
que conoce y acepta el régimen de solvencia a la que se encuentra sometida la
entidad.
c)Acrediten,
al momento de su inscripción haber celebrado con una entidad aseguradora
comprendida en el artículo 11 de la Resolución Nº 24.833 de esta
Superintendencia, el contrato de cesión previsto en el inciso b) del artículo
10º de la presente.
d)
Obtengan la aprobación de su régimen tarifario y de cuotas a cargo de los
asociados.
ARTICULO
4º.- Agrégase como inciso h) del punto 30.1.1.A del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora, según redacción acordada por Resolución Nº 24.614, el
siguiente:
"h)
Para las Mutuales que operen en el Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos
Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, el capital mínimo a
acreditar será de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000).
El
importe precedentemente indicado se incrementará con:
a)
Un importe equivalente al TRES POR CIENTO (3%) de las primas y cuotas emitidas
en cada trimestre, durante los dos primeros años de ejercicio. A partir del
tercero dicha exigencia se elevará al CINCO POR CIENTO (5%). Los fondos así
constituidos se acumularán hasta alcanzar el CIEN POR CIENTO (100%) del nivel
de ingresos anuales, como mínimo.
b)La
diferencia positiva, determinada al cierre de cada trimestre, entre el importe
que surja del producto entre la última tasa de riesgo aprobada por esta
Superintendencia y la cantidad de vehículos expuestos a riesgo en los DOCE (12)
meses precedentes, y las primas y cuotas emitidos en igual período." A
opción de la entidad, se podrá constituir un fondo especial con cuotas a cargo
de los afiliados para cubrir eventuales situaciones deficitarias del Capital Mínimo
reglado en este artículo.
ARTICULO
5º.- Las entidades contempladas en el artículo 3º. de la presente Resolución
deberán constituir una "Previsión por Incrementos de Vehículos
Asegurados", al cierre de cada trimestre, en caso que se haya producido un
crecimiento de la cantidad de vehículos expuestos a riesgo superior al DOS POR
CIENTO (2%) con respecto al trimestre anterior.
Esta
Previsión se determinará por el CIEN POR CIENTO (100%) del valor absoluto del
incremento de la producción. En el supuesto que el crecimiento de la cantidad
de vehículos fuese superior al QUINCE POR CIENTO (15%), esta previsión se
determinará por el CIENTO DIEZ POR CIENTO (110%) del valor absoluto del
incremento de producción.- Los importes constituidos al cierre de cada
trimestre se desafectarán:
a)
CINCUENTA POR CIENTO (50%) al cierre del cuarto trimestre posterior,
b)
CINCUENTA POR CIENTO (50%) al cierre del octavo trimestre posterior.
La
primera determinación de esta Previsión se efectuará el 30 de junio de 1998,
tomando como punto de partida la cantidad de vehículos expuestos a riesgo al 31
de marzo de ese año.
ARTICULO
6º.- Las entidades aseguradoras autorizadas en los términos del artículo 2º
de la presente resolución constituirán los pasivos derivados de tal operatoria
de conformidad a las disposiciones contenidas en las Resoluciones Nos. 24.833,
24.874 y normas complementarias, dictadas por esta Superintendencia.
A
fin de determinar la "Previsión para Contingencias y Desvíos de
Siniestralidad", en el cálculo del inciso b) del Anexo II de la Resolución
Nº 24.833 estas entidades deberán agregar la cantidad de vehículos expuestos
a riesgo entre la fecha de cierre del estado y el fin de vigencia de cada póliza,
por la respectiva tasa de riesgo.
ARTICULO
7º.- Los excedentes no asignados y la "Previsión por Incrementos de Vehículos
Asegurados" deberán invertirse en:
a)
El OCHENTA POR CIENTO (80%), como mínimo, en depósitos a plazo convenidos a
menos de (NOVENTA) 90 días. Se deberán constituir en entidades autorizadas por
el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA con calificación no inferior a
"S3L3" (o su equivalente "A") otorgada por calificadora de
riesgo aprobada por dicha autoridad de control. El SETENTA POR CIENTO (70%) de
estas imposiciones deberán constituirse en entidades con calificación no
inferior a "S2L2" (o su equivalente "AA").-
b)
El saldo se deberá invertir de acuerdo a las disposiciones contempladas en el
artículo 35 de la Ley Nº 20.091 y normas complementarias.
El
importe correspondiente al Capital Mínimo deberá invertirse conforme lo
indicado en el punto b) precedente.
ARTICULO
8º.- Las entidades aseguradoras que operen en las coberturas contempladas en la
presente resolución, deberán efectuar la percepción de los premios emitidos,
de las cuotas comprometidas o de cualquier suma por servicios prestados a sus
afiliados o asegurados, a través de entidades bancarias autorizadas por el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
A
tal fin queda prohibido todo otro sistema de percepción de estos conceptos,
incluido la cobranza en la sede de la aseguradora, sus sucursales y/o agencias.
Las
aseguradoras deberán informar a esta autoridad de control los convenios de
cobranza celebrados con entidades bancarias, incluyendo los modelos de
formularios a utilizar.
Podrán
celebrarse convenios entre varias entidades aseguradoras y bancarias unificando
lugares y formularios de pago. En dichos acuerdos deberá preverse expresamente
la facultad de la autoridad jurisdiccional de transportes de solicitar información
directamente a la entidad bancaria sobre el estado de pago de las empresas
aseguradas.
Los
premios, cuotas y otras sumas a pagar por los afiliados deberán facturarse en
forma mensual.
ARTICULO
9º.- Las entidades aseguradoras comprendidas en esta resolución, deberán
exigir que toda denuncia de siniestro contenga copia del formulario previsto en
el Anexo I, que forma parte integrante de la presente, con constancia de su
entrega a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, o a la autoridad
jurisdiccional del transporte que corresponda.
Asimismo,
deberán informar mensualmente a esas autoridades el listado de afiliados o
asegurados con expresa indicación de la vigencia de la cobertura.
Trimestralmente,
deberán remitir a este organismo la información contenida en el Anexo III, que
forma parte integrante de la presente, bajo el formato que oportunamente se
disponga.
ARTICULO
10º.- Las entidades brindarán la cobertura básica de acuerdo al modelo de póliza
previsto en el Anexo II. Podrán, asimismo ofrecer cobertura del casco. Las
mutuales, por su parte, estarán también facultades para:
a)
Constituir fondos especiales para apoyar financieramente a sus asociados en el
supuesto de obligación de pago de siniestros ya ocurridos cuya aseguradora
obligada se encuentre en proceso de liquidación forzosa.
b)
Recibir a título de cesión, los activos y pasivos de aseguradoras existentes a
la fecha de esta resolución originados en la cobertura referida. Respecto de
los activos, no regirán las limitaciones establecidas en el artículo 7º.
ARTICULO
11.- Las entidades actualmente autorizadas a operar en las coberturas
estipuladas en la presente resolución, tendrán un plazo de TRES (3) meses para
ajustarse a los requerimientos en ella contemplados.
Al
vencimiento del plazo precedentemente indicado, queda sin efecto toda anterior
autorización otorgada por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN para
operar en las coberturas contempladas en la presente resolución. En ese caso,
deberán ceder su cartera, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos
46 y 47 de la Ley Nº 20.091, a una entidad autorizada en los términos de la
presente Resolución.
ARTICULO
12.- Las entidades aseguradoras comprendidas en esta resolución no podrán
afiliar ni celebrar contratos de seguros con quienes no acrediten el
cumplimiento de la obligación de garantía prevista en artículo 3º, b) 1. de
esta Resolución.
ARTICULO
13- Deróganse los artículos 1º, 5º, 7º y 8º de la Resolución General Nº
24.833.- ARTICULO 14.- Se aclara que quedan comprendidos en la presente Resolución
los vehículos a que hace referencia la Circular Nº 3449 del 1/1l/96 de esta
Superintendencia de Seguros de la Nación.- Disposiciones Transitorias ARTICULO
15.- Exceptúase a las mutuales comprendidas en esta resolución y aquellas con
las que celebren el contrato de cesión del inciso b) del artículo 10 de la
presente, de la obligación de presentar los estados contables correspondientes
al período con fecha de cierre 30 de setiembre de 1997.
Transitoriamente,
también quedan exceptuadas del "Régimen de Custodia de Inversiones"
previsto en el artículo 5º de la Resolución Nº 25.299.- ARTICULO 16.-A
partir de la publicación de la presente, las pólizas que tengan por objeto la
cobertura del riesgo referido en esta Resolución sólo podrán emitirse por un
plazo máximo de CUATRO (4) meses.
ARTICULO
17.-Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.-
FIRMADA
POR: DR. CLAUDIO OMAR MORONI

ANEXO
I
EXCLUSIONES
A LA COBERTURA
El
Asegurador no indemnizará los siguientes siniestros:
a)
Cuando el vehículo estuviera secuestrado, confiscado, requisado o incautado.
b)En
el mar territorial o fuera del territorio de la República Argentina.
c)
Cuando el vehículo asegurado esté circulando o se hubiera dejado estacionado,
sobre playas de mares, ríos, lagos o lagunas y el siniestro sea consecuencia de
una creciente normal o natural de los mismos.
d)Como
consecuencia de accidentes o daños de todas clases originados o derivados de la
energía nuclear.
e)Por
hechos de guerra civil o internacional, guerrilla, rebelión, sedición o motín
y terrorismo.
f)
Por hechos de huelga o lock-out, o tumulto popular, cuando el Asegurado sea partícipe
deliberado en ellos.
g)
Cuando el vehículo haya sido adaptado para ser propulsado por Gas Licuado de
Petróleo (Propano Butano).
h)
Mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de
esa categoría de vehículo por autoridad competente.
i)
Mientras esté remolcando a otro vehículo, salvo el caso de ayuda ocasional y
de emergencia.
j)
A bienes que por cualquier título se encuentren en tenencia del Asegurado.
k)El
Asegurador no indemnizará los daños sufridos por:
kl)
El cónyuge y los parientes del asegurado o del conductor hasta el tercer grado
de consanguinidad o afinidad (en el caso de sociedades los de los directivos).
k2)
Las personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado o el
conductor, en tal el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo.
Los
siniestros acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos
enumerados en los incisos c), d) y e) se presume que son consecuencia de los
mismos, salvo prueba en contrario del Asegurado.
DOLO
O CULPA GRAVE
El
Asegurador queda liberado si el Asegurado o el conductor provoca, por acción u
omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave.
No
obstante, el Asegurador cubre al Asegurado por la culpa grave del conductor
cuando éste se halle en relación de dependencia laboral a su respecto y
siempre que el siniestro ocurra, con motivo o en ocasión de esa relación, sin
perjuicio de subrogarse en sus derechos contra el conductor.
PRIVAClON
DE USO
El
Asegurador no indemnizará los perjuicios que sufra el Asegurado por la privación
del uso del vehículo, aunque fuera consecuencia de un acontecimiento cubierto.
ANEXO
II
CONDICIONES
GENERALES
CLÁUSULA
l:
Las partes contratantes se someten a las disposiciones de la Ley de
Seguros Nro. 17.418 y a las de la presente póliza.
En
caso de discordancia entre las Condiciones Generales y las Particulares,
predominan esta últimas.
RESPONSABILIDAD
CIVIL HACIA TERCEROS TRANSPORTADOS Y NO TRANSPORTADOS RIESGO CUBIERTO
CLÁUSULA
2:
El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o a la persona
que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (en adelante el
conductor), por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados
por ese vehículo, por hechos acaecidos en el plazo convenido, en razón de la
responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos.
El
Asegurador asume esta obligación únicamente en favor del Asegurado y del
conductor, hasta la suma máxima por acontecimiento, establecida en las
condiciones particulares por daños corporales a personas, sean estas
transportadas o no transportadas y por daños materiales, hasta el monto máximo
allí establecido para cada acontecimiento sin que los mismos puedan ser
excedidos por el conjunto de indemnizaciones que provengan de un mismo hecho
generador.
Se
entiende por acontecimiento todo evento que pueda ocasionar uno o más reclamos
producto de un mismo hecho generador.
En
relación a los alcances de la cobertura hacia personas transportadas, la
responsabilidad asumida por la Aseguradora se extiende a cubrir dentro del límite
indemnizatorio por acontecimiento señalado precedentemente, los daños
corporales únicamente sufridos por terceras personas transportadas en el habitáculo
destinado a tal fin en el vehículo asegurado siempre que su número no exceda
la capacidad indicada en las especificaciones de fábrica o admitida como máximo
para el uso normal del rodado mientras asciendan o desciendan del habitáculo,
con excepción de los daños sufridos por el cónyuge y los parientes del
Asegurado o del conductor hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad (en
el caso de las sociedades, los de los directivos). Tampoco indemnizará los daños
sufridos por las personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado o
conductor, en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del
trabajo.
Si
existe pluralidad de damnificados la indemnización se distribuirá a prorrata,
cuando las causas se sustancien ante el mismo Juez.
La
extensión de la cobertura al Conductor queda condicionada a que éste cumpla
las cargas y se someta a las cláusulas de la presente póliza y de la Ley, como
el mismo asegurado al cual se lo asimila. En adelante la mención del asegurado
comprende en su caso al conductor.
CLÁUSULA
3:
Asimismo, se cubre la OBLIGAClON LEGAL AUTÓNOMA por los siguientes
conceptos:
l)
Gastos senatoriales por persona hasta $ 1.000,-
2)
Gastos de sepelios por persona hasta $ 1.000,-
Los
pagos que efectúen la Aseguradora o el Asegurado por estos conceptos, serán
considerados como realizados por un tercero con subrogación en los derechos del
acreedor y no importarán asunción de responsabilidad alguna frente al
damnificado. El Asegurador tendrá derecho a ejercer la subrogación contra
quien resulte contractual o extracontractualmente responsable.
FRANQUICIA
0 DESCUBIERTO A CARGO DEL ASEGURADO
CLÁUSULA
4: El Asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite
por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de
pesos cuarenta mil ($ 40.000).
Dicho
descubierto obligatorio a su cargo se computará sobre capital de sentencia o
transacción, participando el Asegurado a prorrata en los intereses y costas.
En
tales supuestos y a efectos de un acuerdo transaccional con la víctima o
tercero damnificado o sus representantes legales y/o apoderados:
a)
La Aseguradora asumirá la representación del Asegurado.
b)
En el caso que la Aseguradora intentara arribar a un acuerdo transaccional,
solicitará previa conformidad del Asegurado, indicándole el monto respectivo,
debiendo éste expedirse dentro de las 48 horas de notificado.
c)
Ante el silencio o negativa del Asegurado, concluirá la representación
procesal de la Aseguradora y ésta quedará liberada de su responsabilidad en el
siniestro mediante la realización del pertinente pago por consignación
judicial de los montos que hubieran resultado a su cargo, en caso de haberse
celebrado el acuerdo transaccional propuesto conforme el inciso b) anterior.
Si
el acuerdo transaccional propuesto por la Aseguradora lo fuere por un importe
igual o inferior al de la franquicia, y existiese silencio o negativa del
Asegurado, la Aseguradora quedará liberada de toda obligación respecto del
siniestro en cuestión.
En
caso de desacuerdo por parte del Asegurado con el monto de la transacción
propuesto por la Aseguradora conforme los párrafos primero y segundo del
presente inciso c), el Asegurado deberá manifestar tal desacuerdo mediante
notificación fehaciente dentro de las cuarenta y ocho horas indicando el monto
que estima adecuado bajo pena de caducidad para manifestar su disconformidad en
el futuro.
En
tal caso la Aseguradora acreditará el monto de la transacción sumariamente
mediante la presentación de la propuesta escrita elevada a tal fin por el
tercero reclamante o la parte actora según el caso.
En
caso de existir tal desacuerdo del Asegurado con el monto transaccional
propuesto, notificado a la Aseguradora conforme el párrafo tercero del presente
inciso c), y de no existir propuesta del tercero reclamante o de la actora
conforme el cuarto párrafo del presente inciso, el monto será fijado por un
tribunal arbitral formado por tres árbitros designados uno a instancia del
Asegurado, otro a instancia de la Aseguradora y el tercero por los dos árbitros
anteriores; la designación deberá ser realizada por cada parte dentro de los
tres días de requerida, en caso contrario la designación será efectuada por
la otra parte.
Los
árbitros deberán expedirse sobre el monto correspondiente dentro de los
treinta días corridos a contar desde la notificación a las partes de la
designación del tercer árbitro.
La
decisión de los árbitros será irrecurrible y la diferencia entre el monto
fijado por los árbitros y el de la franquicia será la que deba consignar
judicialmente la Aseguradora si pretende liberarse en los términos del párrafo
primero del presente inciso c), si el monto fijado por los árbitros
resultara inferior a la franquicia, la Aseguradora quedará liberada de su
responsabilidad en el siniestro.
En
la cobertura de la obligación legal autónoma prevista en la cláusula 3 de las
Condiciones Generales la Aseguradora asumirá el pago de la indemnización y el
Asegurado le reembolsará el importe del descubierto obligatorio a su cargo
dentro de los diez días de efectuado el pago.
RIESGO
EXCLUIDO
CLÁUSULA
5:
Quedan excluidos de la cobertura los casos previstos en el ANEXO I
SEGURO
POST SINIESTRO
CLÁUSULA
6:
Si corno consecuencia de un siniestro, se deterioran elementos de
seguridad del vehículo, tales como frenos, dirección, tren delantero, partes
estructurales del chasis o carrocería, el Certificado de Revisión Técnica
(CRT) del vehículo pierde vigencia (art. 34º punto 5 del Decreto 779/95), la
cobertura de dicho vehículo quedará automáticamente suspendida. La
rehabilitación surtirá efecto desde la hora cero (0) del día siguiente a
aquel en que la Aseguradora constate que el vehículo ha sido reparado.
DEFENSA
EN JUICIO CIVIL
CLÁUSULA
7: En caso de demanda judicial contra el Asegurado y/o conductor, estos
deben dar aviso fehaciente al Asegurador de la demanda promovida a más tardar
al día siguiente hábil de notificados y remitir simultáneamente al
Asegurador, la cédula, copias y demás documentos objeto de la notificación.
Cuando
la demanda o demandas excede la suma asegurada por acontecimiento, el Asegurado
y/o conductor pueden, a su cargo participar también de la defensa con el o los
profesionales que designen al efecto.
El
Asegurador deberá asumir o declinar la defensa. Se entenderá que el Asegurador
asume la defensa, sino la declinara mediante aviso fehaciente dentro de dos días
hábiles de recibida la información y documentación referente a la demanda. En
caso de que la asuma, el Asegurador deberá designar el o los profesionales que
representarán y patrocinarán al Asegurado y/o conductor, quedando éstos
obligados a suministrar, sin demora, todos los antecedentes y elementos de
prueba de que dispongan y a otorgar en favor de los profesionales designados el
poder para el ejercicio de la representación judicial, entregando el respectivo
instrumento antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda y a
cumplir con los actos procesales que las leyes pongan personalmente a su cargo.
El
Asegurador podrá en cualquier tiempo declinar en el Juicio la defensa del
Asegurado y/o conductor.
Si
el Asegurador no asumiera la defensa en el juicio, o la declinara, el Asegurado
y/o conductor deben asumirla y suministrarle a aquél, a su requerimiento, las
informaciones referentes a las actuaciones producidas en el juicio.
En
caso de que el Asegurado y/o conductor asuman su defensa en juicio sin darle
noticia oportuna al Asegurador para que éste la asuma, los honorarios de los
letrados de éstos quedarán a su exclusivo cargo.
La
asunción por el Asegurador de la defensa en juicio civil o criminal, importa la
aceptación de su responsabilidad frente al Asegurado y/o conductor, salvo que.
posteriormente el Asegurador tomara conocimiento de hechos eximentes de su
responsabilidad, en cuyo caso deberá declinar tanto su responsabilidad como la
defensa en juicio dentro de los cinco días hábiles de su conocimiento.
Si
se dispusieran medidas precautorias sobre bienes del Asegurado y/o conductor, éstos
no podrán exigir que el Asegurador las sustituya.
El
Asegurador será responsable ante el Asegurado aun cuando el conductor no cumpla
con las cargas que se le impone por esta Cláusula.
COSTAS
y GASTOS
CLÁUSULA
8:
El Asegurador toma a su cargo como único accesorio de su obligación a
que se refiere la Cláusula 2 el pago de las costas judiciales en causa civil y
de los gastos extrajudiciales en que se incurra para resistir la pretensión del
tercero (Art. 110 L. de S.), dejándose sentado que en ningún caso cualquiera
fuera el resultado del litigio, el monto de dicho accesorio podrá superar la
menor de las sumas siguientes:
a)
30% de la que se reconozca como capital de condena o, b) 30% de la suma
asegurada El excedente quedara a cargo del Asegurado.
Cuando
el Asegurador no asuma o decline la defensa del juicio dejando al Asegurado la
dirección exclusiva de la causa, el pago de los gastos y costas lo debe en la
medida de que fueron necesarios y se liberará de la parte proporcional de
gastos y costas que en definitiva le hubieran correspondido, conforme a las
reglas anteriores, si deposita la suma asegurada o la demandada, la que sea
menor, y la parte proporcional de costas devengadas hasta ese momento (Arts. 111
y 110 inc. a) última parte L. de S.).
PROCESO
PENAL
CLÁUSULA
9: Si se promoviera proceso penal y correccional, el Asegurado y/o conductor
deberán dar inmediato aviso al Asegurador, quien dentro de los dos días de
producida acusación formal contra alguno de ellos, deberá expedirse sobre si
asumirá la defensa. En cualquier caso el Asegurado y/o conductor podrán
designar a su costa al profesional que los defienda y deberán informarle de las
actuaciones producidas en el juicio y las sentencias que se dictaren. Si el
Asegurador participara en la defensa, las costas a su cargo se limitarán a los
honorarios de los profesionales que hubiera designado al efecto.
Si
en el proceso se incluyera reclamación pecuniaria en función de lo dispuesto
por el Articulo 29 del Código Penal, será de aplicación lo previsto en la Cláusula
7 y 8.
RESCISIÓN
UNILATERAL
CLÁUSULA
10:
Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato
sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso
no menor de quince días. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se
producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esa decisión.
Cuando
el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora
doce inmediata siguiente, y en caso contrario, desde la hora veinticuatro.
Si
el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá
proporcionalmente por el plazo no corrido.
Si
el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima
devengado por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo.
MEDIDA
DE LA PRESTAClON
CLÁUSULA
11:
El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente patrimonial que
justifique el Asegurado, causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante.
Las
indemnizaciones a cargo del Asegurador no implican la disminución de ninguna de
las sumas aseguradas durante la vigencia de la póliza.
Contrariamente
a lo dispuesto en el segundo párrafo del Articulo 65 de la Ley de Seguros Nro.
17.418, el Asegurador indemnizará el daño hasta la suma asegurada que consta
en las Condiciones Particulares, sin tomar en cuenta la proporción que exista
entre ésta y el valor asegurable.
CARGAS
ESPECIALES DEL ASEGURADO
CLÁUSULA
12:
Además de las cargas y obligaciones que tiene el Asegurado por la
presente Póliza, deberá denunciar sin demora ante las autoridades competentes
el hecho que diere o pudiere dar lugar a un siniestro.
CLÁUSULA
13:
El Asegurado deberá acreditar el cumplimiento de la REVISlON TÉCNICA
OBLIGATORIA de todos los vehículos, de acuerdo a lo establecido por la Resolución
S. T. Nº 417/92 y sus modificatorias. En el supuesto de vehículos usados y
rechazados, no se iniciará la cobertura a los mismos hasta que no resulten
declarados aptos. Cuando se trate de vehículos que se encuentren en período de
excepción de la revisión técnica (caso de los 0 km.) la aseguradora constatará
las condiciones de seguridad activa y pasiva del vehículo previo al
otorgamiento de la cobertura, como lo establece el párrafo tercero del Artículo
68º de la Ley Nº 24.449. Por otra parte, el Asegurado deberá presentar a la
Aseguradora las constancias de los cursos de capacitación obligatoria para los
conductores profesionales de transporte de pasajeros.
CLÁUSULA
14:
Previamente a que el vehículo objeto del contrato sea destinado a un
uso distinto al indicado en el frente de póliza, el Asegurado deberá comunicárselo
fehacientemente al Asegurador.
CADUCIDAD
POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS
CLÁUSULA
15:
El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado
por la Ley de Seguros (salvo que se haya previsto otro efecto en la misma para
el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los
derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de
acuerdo con el régimen previsto en el Artículo 36 de la Ley de Seguros.
VERIFICACIÓN
DEL SINIESTRO
CLÁUSULA
16:
El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el
siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba
instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe
del o los expertos no compromete al Asegurador, es únicamente un elemento de
juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.
DOMICILIO
PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES
CLÁUSULA
17:
El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y
declaraciones previstas en la Ley de Seguros o en el presente contrato, es el último
declarado.
CÓMPUTOS
DE LOS PLAZOS
CLÁUSULA
18:
Todos los plazos de días indicados en la presente póliza se computarán
corridos salvo disposición expresa en contrario.
PRORROGA
DE JURISDICClON
CLÁUSULA
19:
Toda controversia judicial que se plantee en relación al presente
contrato, se substanciará ante los jueces competentes de la ciudad cabecera de
la circunscripción judicial del domicilio del Asegurado, siempre que sea dentro
de los límites del país.
Sin
perjuicio de ello, el Asegurado o sus derecho-habientes, podrá presentar sus
demandas contra el Asegurador ante los tribunales competentes del domicilio de
la sede central o sucursal donde se emitió la póliza e igualmente se tramitarán
ante ellos las acciones judiciales relativas al cobro de primas.
IMPORTANTE
ADVERTENCIAS AL ASEGURADO
De
conformidad con la Ley de Seguros Nro. 17.418 el Asegurado incurrirá en
caducidad de la cobertura si no da cumplimiento a sus obligaciones y cargas, las
principales de la cuales se mencionan seguidamente para su mayor ilustración
con indicación del artículo pertinente de dicha ley, así como otras normas de
su especial interés.
USO
DE LOS DERECHOS POR EL TOMADOR O ASEGURADO:
Cuando el Tomador se encuentre
en posesión de la póliza puede disponer de los derechos que emergen de ésta;
para cobrar la indemnización el Asegurador le puede exigir el consentimiento
del Asegurado (Art. 23). El Asegurado sólo puede hacer uso de los derechos sin
consentimiento del Tomador, si posee la póliza (Art. 24).
RETICENCIA
:
Las declaraciones falsas o reticencias de circunstancias conocidas por el
Asegurado aun ¡ocurridas de buena fe, producen la nulidad del contrato en las
condiciones establecidas por el Art. 5 y correlativos.
MORA
AUTOMÁTICA - DOMICILIO:
Toda denuncia o declaración impuesta por esta póliza
o por la Ley debe realizarse en el plazo fijado al efecto. El domicilio donde
efectuarías, será el último declarado (Art. 15 y 16).
AGRAVAClON
DEL RIESGO :
Toda agravación del riesgo asumido, es causa especial de
rescisión del seguro y cuando se deba a un hecho del Asegurado, produce la
suspensión de la cobertura de conformidad con los Arts. 37 y correlativos.
EXAGERAClON
FRAUDULENTA O PRUEBA FALSA DEL SINIESTRO O DE LA MAGNITUD DE LOS DAÑOS :
El
Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado en estos casos tal como lo
establece el Art. 48.
PAGO
A CUENTA :
Cuando el Asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del
Asegurado, éste, luego de un mes de notificado el siniestro, tiene derecho a un
pago a cuenta de conformidad con el Art. 5 l.
PLURALIDAD
DE SEGUROS :
Si el Asegurado cubre el mismo interés y riesgo con más de un
Asegurador, debe notificarlo a cada uno de ellos, bajo pena de caducidad, con
indicación del Asegurador y de la suma asegurada (Art. 67). La notificación se
hará al efectuar la denuncia del siniestro y en las otras oportunidades en que
el Asegurador se lo requiera. Los seguros plurales celebrados con intención de
enriquecimiento por el Asegurado son nulos (Art. 68).
SOBRESEGURO
:
Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual asegurado,
cualquiera de las partes puede requerir su reducción (Art. 62)
OBLIGAClON
DE SALVAMENTO :
El Asegurado esta obligado a proveer lo necesario para
evitar o disminuir el daño y observar las instrucciones del Asegurador, y si
las viola dolosamente o por culpa grave, el Asegurador queda liberado (Art. 72).
ABANDONO
: El Asegurado no puede hacer abandono de
los bienes afectados por el siniestro (Art. 74).
CAMBIO
DE LAS COSAS DAÑADAS :
El Asegurado no puede introducir cambios en las
cosas dañadas y su violación maliciosa libera al Asegurador, de conformidad
con el Art. 77.
CAMBIO
DE TITULAR DEL INTERÉS :
Todo cambio de titular del interés asegurado debe
ser notificado al Asegurador dentro de los siete días de acuerdo con los Arts.
82 y 83.
DENUNCIA
DEL SINIESTRO - CARGAS DEL ASEGURADO :
El Asegurado debe denunciar el
siniestro bajo pena de caducidad de su derecho, en el plazo establecido de tres
(3 ) días, facilitar las verificaciones del siniestro y de la cuantía del daño
de conformidad con los Arts. 46 y 47. En Responsabilidad Civil debe denunciar el
hecho de que nace su eventual responsabilidad o el reclamo del tercero, dentro
de tres días de producidos (Art. 115) . No puede reconocer su responsabilidad
ni celebrar transacción alguna sin anuencia del Asegurador salvo, en
interrogación judicial, en reconocimiento de hechos (Art. 116). Cuando el
Asegurador no asuma o declina la defensa, se liberará de los gastos y costas
que se devenguen a partir del momento que deposite los importes cubiertos o la
suma demandada, el que fuere menor, con más gastos y costas ya devengados, en
la proporción que le corresponda (Arts. 110 y 11l).
FACULTADES
DEL PRODUCTOR O AGENTE:
Sólo está facultado para recibir propuestas,
entregar los instrumentos emitidos por el Asegurador y aceptar el pago de la
prima si se halla en posesión de un recibo - aunque la firma sea facsimilar -
del Asegurador. Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe
hallarse facultado para actuar en su nombre (Art. 53 y 54).
PRESCRIPClON
:
Toda acción basada en el contrato de seguros prescribe en el plazo de un
(1) año contado desde que la correspondiente obligación es exigible (Art. 58).
RECONOCIMIENTO
DEL DERECHO DEL ASEGURADO :
El Asegurador debe pronunciarse sobre el derecho
del Asegurado dentro de los treinta (30 ) días de recibida la información
complementaria que requiera para la verificación del siniestro o de la extensión
de la prestación a su cargo (Art. 56 y 46).
ANEXO
III
CLÁUSULAS
ADICIONALES
Nº1-LIMITAClON
DE LA COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL HACIA TERCEROS TRANSPORTADOS Y NO
TRANSPORTADOS DE VEHICULOS AUTOMOTORES QUE INGRESEN A AERODROMOS, AEROPUERTOS Y
A CAMPOS PETROLIFEROS
Modificando
lo establecido en el 2do. párrafo de la Cláusula 2 de las Condiciones
Generales, la Responsabilidad asumida por el Asegurador por la cobertura del
riesgo de Responsabilidad Civil hacia terceros, queda limitada para todos
aquellos siniestros que se produzcan en pistas o hangares de aeródromos o
aeropuertos y en campos petrolíferos hasta la siguiente suma máxima por
acontecimiento:
a)
Lesiones corporales y/o muerte
l)
Personas No Transportadas
$
2)
Personas Transportadas
$
b)
Daños a cosas transportadas $ Queda aclarado que se entiende por aeródromos o
aeropuertos, todos aquellos predios públicos o privados autorizados o no, en
que circulen o estacionen aeromóviles. Se aclara, a la vez que se entiende por
campos petrolíferos, todos aquellos predios públicos o privados donde existan
instalaciones, ya sea que se trate de complejos o estructuras aisladas,
utilizadas para la extracción de petróleo, excluidos los caminos o rutas
destinadas al desplazamiento de vehículos.
Quedan
comprendidos en la antedicha limitación todos los vehículos, cualesquiera sea
el tipo, que ingresen a los citados predios en forma habitual, ocasional o
excepcional y con autorización o sin ella.
La
precedente limitación sólo será de aplicación en caso de acontecimientos que
produzcan directa o indirectamente daños a aeromóviles o instalaciones petrolíferas,
respectivamente.
El
Asegurador toma a su cargo, como único accesorio de su obligación a que se
refiere la Cláusula 2 de las Condiciones Generales, el pago de las costas
judiciales en causa civil incluidos los intereses, y de los gastos
extrajudiciales en que se incurra para resistir la pretensión del tercero, aún
cuando con la distribución que de ellos se haga entre las sumas aseguradas por
daños corporales o materiales se superen estas sumas. Esta obligación se
sujetará a las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo
del Artículo III de la Ley de Seguros:
a)
Cuando los montos por daños corporales y materiales fueran inferiores o iguales
a las respectivas sumas aseguradas, en su totalidad.
b)
Cuando fueran superiores, en la proporción resultante de comparar cada una de
las sumas aseguradas en concepto de daños corporales y materiales, con las
respectivas sumas de la sentencia, quedando el excedente a cargo del Asegurado.
Nº
2 - EQUIPAJES
La
responsabilidad asumida por el Asegurador se extiende a mantener indemne al
Asegurado y/o conductor, por cuanto deban a un tercero como consecuencia del
transporte, en el vehículo objeto del seguro, del Equipaje de propiedad de sus
pasajeros, hasta la suma máxima de $................. por persona y hasta la
suma máxima de $................ por acontecimiento.
La
responsabilidad del Asegurador comienza en el momento en que el pasajero hace
entrega del equipaje a la Empresa Transportadora y termina cuando ésta se lo
restituya.
Nº
3 - PLAN DE MEJORAS DE PREVENCION Y SEGURIDAD VIAL
El
Asegurado y el Asegurador acuerdan el Plan de Mejoras de Prevención y Seguridad
Vial que se agrega a continuación y que forma parte integrante del presente
contrato. El mismo deberá estar debidamente suscripto por las partes y en caso
de incumplimiento se suspenderá automáticamente la cobertura. Tanto la
celebración del presente Plan de Mejoramiento como sus incumplimientos -en la
medida que afecte la cobertura- deberán ser comunicados por la Aseguradora a la
autoridad de aplicación competente en materia de transporte dentro de las 48
horas de producido.
ANEXO
III
RESOLUCION
Nº 2 5 4 2 9
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