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Bs.
As., 23/11/2004
VISTO
la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que
atendiendo a razones de administración tributaria procede modificar la citada
resolución general, incorporando como conceptos sujetos a retención, a los
beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de
seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la
Superintendencia de Seguros de la Nación y a los rescates por desistimiento de
dichos planes, en tanto que los mismos no se encuentren alcanzados por las
disposiciones de la Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y
complementarias.
Que
con relación a los conceptos antes aludidos, procede identificar aquellos que
resultan alcanzados por el referenciado régimen de retención, fijándose las
alícuotas y montos no sujetos a retención que deberán observarse en su
aplicación.
Que
han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de
Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Fiscalización y de Programas y
Normas de Recaudación.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo
22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo
39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio
de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo
1º — Modifícase la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y
complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1.
Incorpóranse como incisos o) y p) del Anexo II, los siguientes:
"o)
Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de
seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la
Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del artículo
45 y el inciso d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones —excepto cuando se encuentren alcanzados
por el régimen de retención establecido por la Resolución General Nº 1261,
sus modificatorias y complementarias—.
p)
Rescates —totales o parciales— por desistimiento de los planes de seguro de
retiro a que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado
en el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.".
2.
Incorpóranse como tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos del artículo 7º,
los siguientes:
"Los
beneficiarios de los rescates indicados en el inciso p) del Anexo II de la
presente norma, a efectos de la aplicación del artículo 101 de la ley del
gravamen, deberán presentar ante la compañía de seguro pagadora de los
rescates, una constancia de la contratación de un nuevo plan de seguro de
retiro privado con otra entidad que actúe en el sistema, en forma previa a la
percepción del mismo.
Asimismo,
dichos beneficiarios deberán autorizar a la compañía de seguros pagadora de
los rescates, a ordenar la transferencia electrónica bancaria de los fondos
rescatados a favor de la nueva compañía de seguros contratada, indicando a
tales efectos la correspondiente Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.).
Los
beneficiarios de los rescates que hubieran cumplido con la obligación de
información antes señalada, pero que de la misma surja que han contratado un
nuevo plan de seguro de retiro por un importe menor al proveniente del rescate a
percibir, serán pasibles de la retención del impuesto que corresponde
practicar por la diferencia que surja entre ambos importes.
De
no efectuarse la presentación de la constancia indicada precedentemente, los
agentes de retención practicarán la retención del impuesto en el momento de
pago del citado rescate.".
3.
Sustitúyese el Anexo VIII por el que se aprueba y forma parte de la presente
resolución general.
Art.
2º — Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación
respecto de los pagos que se efectúen a partir del 1º de enero de 2005,
inclusive.
Art.
3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
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