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  La página del Dr. Sirkin
 
 
  La página del Dr. Eduardo Sirkin 

DOCTRINA

 
      
 

Desalojo: Recupero del inmueble

 

Por Eduardo Sirkin *  

 

Este tópico tiene sus vicisitudes, algunas de las cuales imagino podrían ser de utilidad contemplando el panorama del proceso para optar sobre la conveniencia del recupero anticipado del inmueble.

 

Ya existía el art. 680 bis por haberlo incorporado al  CPCCN la ley 24.454 permitiendo que en los casos en que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.

 

En este supuesto el primer recaudo que impone la norma es la acción por desalojo de intruso(s); el segundo que esté trabada la litis, o sea  que se haya operado la notificación del traslado de la demanda (confr. Manual de Derecho Procesal de Enrique M. Falcón, tº 1, pag. 257, Editorial Astrea, año 2005), ya que conforme lo dispone el art. 331 del CPCCN es el límite o tope impuesto al actor para modificar la demanda. Además de los efectos sustanciales (constitución en mora al demandado, art. 508 del Código Civil; responsabilidad por los frutos del poseedor de buena fe condenado a la restitución de la cosa, art. 2433 del Código Civil) otros efectos procesales sumados a los enunciados (prohibición al actor de desistir de su pretensión sin la conformidad del demandado, art. 304 párrafo 2º del CPCCN; etc. conforme nos recuerda el Maestro Lino E. Palacio en su Manual de Derecho Procesal Civil (XVI edición actualizada) Abeledo-Perrot, pag. 355).

 

Podremos encontrar que algunos jueces esperen el vencimiento del plazo para contestar la demanda a fin de tener más elementos antes de decidir, dependiendo de la actitud del demandado ya que el traslado de la demanda conlleva la citación para comparecer durante el plazo, bajo apercibimiento de rebeldía a pedido de la actora  (art. 59 del CPCCN) y la facultad de ejercer los derechos que la ley ritual otorga (excepciones previas del art. 346 del CPCCN y siguientes en caso que se haya impuesto el procedimiento del juicio ordinario ya que en el sumarísimo por lo dispuesto en el art. 498 del CPCCN están prohibidas; contestar demanda; comparecer sin contestar demanda; no comparecer; etc.).

  

Es lo que llamamos integración de la litis a mérito de la actitud del demandado  y que si bien es diferente a la traba referida, en la práctica cuestionar una decisión de espera carece de eficacia ya que interponer un recurso de reposición (art. 238 del CPCCN) aunque deba resolverse sin substanciación (art. 240 del CPCCN) durante ese trámite se agotará el plazo del traslado de la demanda.

  

Continuando con la norma, es facultad del juez disponer la entrega anticipada sujeta a la consideración que se haya acreditado la verosimilitud del derecho y caución.

  

Se trata de una medida cautelar (confr. Lino E. Palacio, ob.cit. p. 775 y la separata de dicha edición ref. pág. 856 al referirse tanto al art. 684 bis como al art. 680 bis del CPCCN); Jorge L. Kielmanovich, “La entrega anticipada del bien en el juicio de desalojo”, La Ley del 4-7-2002 y “La entrega anticipada del bien en el juicio de desalojo es medida cautelar” J.A.-LexisNexis del 17-7-2002 comentando el fallo “Tubio, Francisco Eugenio c/ Gerola, Alcides Alberto s/ Recurso de hecho” CNCIV, Sala H del 02-JUL-2002 que coincide con esta tesitura y el suscripto en igual sentido en: “Entrevista al Dr. Héctor Eduardo Sirkin por Cecilia Yolanda Federico en Y Considerando, año 6, nº 48, Julio de 2003 pag. 22. Juan Pedro Colerio sostiene lo contrario pues piensa que esta desocupación inmediata no es una medida cautelar “El proceso de desalojo” en “Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed.2002 Rubinzal-Culzoni, Coordinador Enrique M. Falcón, (conf.pag.155).

 

De los tres presupuestos de las medidas cautelares se ha dejado de lado el del temor fundado que el derecho se frustre o se vea menoscabado, lo que llamamos peligro en la demora (periculum in mora) manteniéndose los otros dos, aunque como aclara Palacio (ob. cit. p. 775) “..no siempre es necesario que el peticionario de la medida acredite prima facie la existencia del peligro en la demora...”

  

En este caso, la caución está reservada al criterio del juez a diferencia de lo dispuesto en el art. 684bis del CPCCN que impone caución real.

 

Esta última norma prevé la desocupación inmediata en los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la falta de pago o vencimiento del contrato, como dijera bajo caución real y conforme al procedimiento previsto en el art. 680bis.

  

En otro párrafo establece que si se probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la caución, se le impondrá una multa de hasta $20.000 a favor de la contraparte.

  

En lo que respecta a la contracautela si el juez la fija como real podría solicitarse en el escrito inicial y de no ser importante el monto del alquiler será en igual sentido el monto de la caución con lo cual bastará con un depósito judicial de efectivo en el Banco Nación, Suc. Tribunales por el importe que fije el magistrado.

  

Si el monto es importante, podría solicitarse en el escrito inicial y ofrecer el autoembargo en el inmueble que está utilizando el demandado e ir realizando los trámites para tener cumplimentada la medida y tener expedita la vía para pedir el recupero anticipado.

  

Coincido con Kielmanovich (ver primer artículo citado supra) en que la restitución es a título precario y provisional quedando supeditado a la sentencia definitiva.(confr. mi entrevista en Y Considerando citado supra).

  

Hay muchísimos casos en que colegas se contentaron con la cautelar sin impulsar el proceso hasta el dictado de la sentencia definitiva, -único acto que pone fin a la instancia- (art. 310 último párrafo del CPCCN) y se encuentran con demandados o colegas al acecho que por el transcurso de los plazos de dicha norma acusan y obtienen la caducidad de la instancia.

 

En ese supuesto no alcanzaría con la ejecución de la caución o los daños y perjuicios, sino que bien podría ser condenado a restituir el inmueble -de pedirlo el demandado-, con más las costas, etc.

  

Aquí va otro alerta en el sentido que quien sostenga y el juez coincida en imprimir al proceso el trámite del sumarísimo, deberá tener mucho cuidado y atención porque el plazo de caducidad es exactamente la mitad en meses que en el del proceso ordinario.

  

En los procesos en que se obtiene el recupero del inmueble y la actitud del demandado es no comparecer también es un alerta para tener en cuenta ya que al desconocerse el domicilio o paradero la notificación de la sentencia habrá de hacerse por edictos (art. 145 del CPCCN) atento a que por el aludido recupero ya no se tendrá domicilio conocido,  lo que confirma como anticipáramos (nota citada en Y Considerando, supra) que el uso del inmueble tendrá carácter transitorio sin facultad ni potestad para disponer del mismo.

  

Muchas veces por apresuramiento y quedar bien con la parte que representamos, es factible obtener una victoria parcial, pero perder la guerra.

  

Finalmente complementando el tema -conforme anticipara un mes antes de la vigencia de la reforma por ley 25.488- en: “Enfoque práctico de la reforma al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según ley 25.488” por Héctor Eduardo Sirkin en ABOGADOS, Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Abril 2002 / nº 55, pag. 60, el reconocimiento judicial normado en el art. 680 ter imponiéndolo en los casos de los arts. 680bis y 684bis es una innovación carente de operatividad práctica y temporal especialmente en los juicios de desalojo donde se invocan las causales de falta de pago o vencimiento de contrato en que si bien es cierto que existen los llamados edificios inteligentes, no se ha dado el caso –aún- en que algún bien material confirme al magistrado si el locatario está al día con sus pagos o ha vencido el plazo del contrato.

 

Felizmente los jueces han dejado de  lado esta diligencia en estos casos totalmente inoperantes que atentan contra la celeridad y agilidad procesal.

 

(*)   Profesor regular adjunto de Derecho Procesal Civil de la Facultad de Derecho de la UBA. Docente desde hace 40 años de la materia en dicha Facultad. Abogado en ejercicio desde hace 42 años. Subdirector del Departamento de Derecho Procesal de dicha Facultad. Docente de la Escuela de Iniciación profesional del CPACF. Presidente de la Comisión de Derecho Procesal de la AABA. Director y docente del Curso de Iniciación Profesional Área Procesal civil y Comercial de dicha Entidad. Ex Profesor Adjunto de Derecho Procesal en las facultades de derecho de las Universidades de Belgrano y El Salvador. Ex Subdirector de Doctrina Judicial de Editorial La Ley. Director de la Sección Procesal del Instituto de Asuntos Legislativos de la Federación Argentina de Colegios de Abogados. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal. Miembro de la Sección Procesal de la Comisión de 26 Juristas del país, designada por el Ministerio de Justicia de la Nación para el Digesto Jurídico Nacional. Autor de más de 70 trabajos sobre la materia; disertante en Jornadas, Cursos y Conferencias en Capital e interior del país. 

info@estudiosirkin.com.ar 

 

 

 
 

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