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DOCTRINA

 
      

Ante la menor duda sobre la aplicación de un plazo ...

consulte este artículo

 

Clasificación de los plazos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 

conforme ley 25.488 (*) 

 

Por Eduardo Sirkin **  

 

(*) La clasificación inserta en el presente trabajo es la adecuación y actualización de la detallada en: “Plazos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ley 17.454)”,  por el suscripto, publicado en E.D. tº 21, pag. 893, año 1968. Lo mismo referente a la realizada por el suscripto en. “Plazos perentorios y de los otros en el Código Procesal ley 25.488. Clasificación”, publicado en Doctrina Judicial: 1996-2, p.570.

 

 

Siempre que hacemos alusión a plazos nos referimos también al tiempo en los actos procesales, días y horas hábiles previstos en los artículos 152 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

 

Pese a no ser materia del presente, traigo a colación un artículo (también del suscripto),  en el que, -si bien carente de actualidad por la reforma de la ley 25.488 en cuanto a la materialización de la notificación por ministerio de la ley del art. 133 del CPCCN-, me he referido a los días inhábiles, feriados, etc. “Primer día hábil de febrero o día de nota. Días inhábiles o feriados sinónimos” publicado en Doctrina Judicial 1996-1-p. 1281.

 

 

En todo lo que sea materia de días, los plazos del código procesal son perentorios (artículo 155) sin perjuicio de su prórroga por acuerdo de partes manifestado en relación a actos procesales determinados y por supuesto antes de su vencimiento atento al principio de preclusión procesal.

  • “Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales específicamente determinados. La perentoriedad hace que "el solo transcurso de los plazos" produzca la caducidad de la facultad procesal que se ha dejado de usar, sin necesidad de petición de la contraria, pasándose a la etapa siguiente.”
    ( CNCiv., Sala G, marzo 21 - 988. - F., G. H. c. B. Q. de F.) La Ley, 1988- C, 51 - DOCTRINA JUDICIAL, 988-2-196.
  • “Los plazos procesales son perentorios; que la tardanza haya sido más o menos breve (en el caso, de un minuto) no autoriza a soslayar el término procesal; un claro principio de igualdad impone su cumplimiento estricto, por lo que desatender tal regla importa ingresar en un terreno cenagoso, lindante con lo arbitrario, pues nunca se sabría el límite de la demora excusable.” 
    ( CNCom., Sala D, diciembre 11 - 989. - Andebien de Punta, S. A. c. L Arte, S. A.) 38.167-S, LA LEY, 1991-A, 525.) 

Este fallo estaría relacionado a la causa: “Cantera Timoteo S.A. c/ Mybis Sierra Chica S.A. y otros” CSJN 30-09-2003  (Fallo en extenso elDial - AA1D72) dictado por nuestro más Alto Tribunal, en el que la mayoría originariamente se  expidió en idéntico sentido y que mediante la integración de conjueces, al resolver un recurso de reposición presentado 17 meses ántes en los mismos autos:“Cantera Timoteo S.A. c/ Mybis Sierra Chica S.A. y otros”. publicado en www.elDial.com.  del 29-04-05, decidiera lo contrario.

Comienzan a correr desde la notificación y si fuesen comunes desde la última sin que se cuente el día de la diligencia ni los inhábiles (art. 156 del CPCCN)

La única excepción del código procesal en cuanto a la perentoriedad de los plazos y al principio de preclusión es la caducidad de la instancia cuyos plazos son de meses y aunque hubieren transcurrido, se pueden purgar o consentir por quien tiene el derecho de pedir que se decrete éste modo anormal de terminación del proceso (artículos 310; 311 y 315).

  • La actuación llevada a cabo con posterioridad al vencimiento del plazo previsto por el art. 310 inc. 2 del Cód. Procesal sólo interrumpe el curso de la perención si es consentida tácita o expresamente dentro del plazo previsto por el art. 150 para las vistas y traslados, aplicable analógicamente al igual que los plazos para interponer incidente de nulidad o recurso de apelación.”  (CNCiv., Sala A, marzo 1 - 993. - Bollentini, Alejandro M. c. Sánchez, Claudio M. y otros) LA LEY, 1993-E, 637, J. Agrup., caso 9385.

  •  “Las actuaciones posteriores al vencimiento del plazo de caducidad no consentidas por la demandada no sanean la perención ocurrida. ”  (CS, marzo 23 - 993. - Villalba, Elba M. c. Provincia de Buenos Aires y otros) LA LEY, 1993-E, 636, J. Agrup., caso 9367.

  • “La petición tendiente a que se declare caduca la instancia debe formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la otra parte posterior al vencimiento del plazo legal; por ello, el que la demandada se haya notificado de las actuaciones de su contraria, dejando transcurrir el plazo para que las mismas queden consentidas obsta a la procedencia de la caducidad de instancia solicitada.” (CNCiv., Sala B, abril 7 - 992. - Sevillia, Marcos E. c. Guerrero, Iris M.) LA LEY, 1992-D, 634, J. Agrup., caso 8116.

  •  “La actividad efectuada con posterioridad al vencimiento del plazo de caducidad de la instancia, no impide el acuse de caducidad por la contraria; siempre y cuando ésta no haya consentido ninguna actuación tendiente a revitalizar el proceso. ”  (CNCiv., Sala K, diciembre 24 - 990. - Castex, Mariano N. c. Estado Nacional -Ministerio del Interior. Policía Federal) LA LEY, 1992-C, 611, J. Agrup., caso 7955.  

Otra diferencia entre los perentorios y los de caducidad es que los primeros se computan -como expresáramos- desde la notificación (artículo 156) y los últimos desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento (artículo 311).

  • Los plazos de perención de instancia se cuentan a partir de la fecha de la última petición de las partes, o providencia o actuación del tribunal que tengan por objeto activar el procedimiento y no desde que ésta quedó notificada automáticamente al interesado, ni desde que quedaron firmes las providencias.” (CNCiv., Sala C, abril 23 - 991. - Sedziszow, Benjamín c. Testa, Ángel J.) LA LEY, 1992-C, 611, J. Agrup., caso 7953.    

  • “Los plazos de perención comienzan a la cero hora del día siguiente al acto impulsorio o a las 24 hs. de ese mismo día.”  (CNCiv., Sala D, marzo 12 - 991. - González, Dodolino c. Cartajena Gerez, Emiliano) LA LEY, 1992-C, 610, J. Agrup., caso 7945.

  • “No cuadra contemplar como punto de partida del curso de perención la fecha de notificación automática de las providencias o aquella en que las mismas quedaron firmes” (CNCiv., Sala E, mayo 22 - 991. - La Primera Cía. de seguros S. A. c. Talleres Maipú S. R. L.) LA LEY, 1992-C, 611, J. Agrup., caso 7954.    

  • “A los efectos del cálculo de la perención y tratándose de un plazo de meses, su vencimiento se produce el día en que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha (doc. art. 25, Cód.  Civil).”  (CNCiv., Sala D, marzo 12 - 991. - González, Dodolino c. Cartajena Gerez, Emiliano) LA LEY, 1992-C, 610, J. Agrup., caso 7946.

Con la finalidad de proporcionar un ágil hallazgo -en caso de duda- clasificamos los distintos plazos del código a mérito de las modificaciones introducidas por la ley 25.488 vigente a partir del 22 de mayo de 2002:

INMEDIATAMENTE / MISMO ACTO

Art. 34 inc. 3 a) Dictar las resoluciones inmediatamente si debieran serlo en una audiencia o revistieran carácter urgente.

Art. 240: En el mismo acto para contestar el recurso de reposición que se hubiese interpuesto en el curso de una audiencia.

24 HORAS / UN DÍA

Art. 16: Para que el juez recusado sin expresión de causa, se inhiba pasando las actuaciones al que le sigue en el orden de turno dentro del primer día hábil siguiente.

Art. 138:  Para el envío de cédulas a la oficina de notificaciones por la Secretaría, dentro de las veinticuatro horas.

Art. 147: La notificación por edictos se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación, lo que equivale a que el plazo debe correr a partir del día subsiguiente.

Art. 217:  Para que el depositario de objetos embargados a la orden judicial los presente dentro del día siguiente al de la intimación sin poder eludir la entrega invocando el derecho de retención y si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.

Art. 409: Para la citación a absolver posiciones en casos de urgencia debidamente justificada si el juez reduce el plazo de tres días de anticipación a la notificación mediante resolución que se transcribirá en la cédula, en cuyo supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.

Art. 531: Si el embargo por medio de mandamiento y oficial de justicia fuese dinero, deberá depositarlo dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos judiciales.

Art. 566: Plazo de publicación de edictos de bienes muebles, semovientes o inmuebles si se tratare de bienes de escaso valor y sólo en el Boletín Oficial y por un día.

48 HORAS / 2 DÍAS

Art. 53 inc. 5º:  En caso de muerte  o incapacidad del poderdante. Comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.

Art. 53 inc. 6º: En caso de  muerte o inhabilidad del apoderado. Idéntico sistema que el anterior.

Art. 57: Para suplir la omisión de la firma de letrado en todo escrito que debiendo llevarla no la tuviese, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado y devolverse dicho escrito si no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.

Art. 59:  La resolución que decreta la rebeldía de una parte se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días.

Art. 120: Deberá acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, (salvo unificación de personería) de todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer pruebas, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los dos días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión.

Atento a la reforma por ley 25.488, no habiéndose modificado este artículo debe entenderse que se aplica el art. 38 ter del CPCCN.

Art. 343:  La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará por edictos publicados por dos días. Si vencido el plazo de los edictos no compareciese el citado, se nombrará al defensor oficial para que lo represente en el juicio.

Art. 538: Para librar oficios o exhortos con el fin de trabar embargo sobre bienes inmuebles en el registro correspondiente. El plazo de cuarenta y ocho horas se cuenta a partir de la providencia que ordenare el embargo.

Art. 566: Plazo de dos días de publicación de los edictos por los que se anuncie el remate de bienes muebles, semovientes o inmuebles en el Boletín Oficial y en otro diario.. Asimismo en todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos cuarenta y ocho horas antes del remate.

Art. 625: Para que los médicos forenses se expidan en el proceso de declaración de demencia, cuando no fuere posible acompañar certificados médicos en el respectivo pedido. (el plazo es de cuarenta y ocho horas de serles requerido por el juez).

3 DÍAS

Art. 34  inc. 3º a): Para dictar los jueces las providencias simples. El plazo se cuenta a partir del día siguiente a la presentación de las peticiones de las partes o del vencimiento del plazo, conforme art. 36, inc. 1º.(tres días)

Art. 38  ter: Para que las partes pidan al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, el prosecretario administrativo o el jefe de despacho.(tres días)

Art. 125  inc. 2º: Con anticipación no menor de tres días serán fijadas las audiencias, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución.

Art. 135 penúltimo párrafo: Para que los funcionarios judiciales devuelvan el expediente, cuando le fuere remitido para ser notificados, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. El plazo se cuenta a partir del día de la recepción en su despacho.(dentro de tercer día)

Art. 166  inc.  2º: Para que a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación, el juez corrija sin substanciación, cualquier error material; aclare cualquier concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. Este plazo se cuenta a partir de la notificación y sólo en sentencias definitivas.

Art. 198: Plazo (dentro de los tres días) en que deberá notificarse personalmente o por cédula al afectado cuando se hubieren decretado medidas con motivo de su ejecución. El que hubiere obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.

Art. 239:  De tres días para interponer el recurso de reposición. El plazo se cuenta a partir de la notificación de la resolución  y el mismo deberá ser fundado. Salvo cuando la providencia se dictare en una audiencia, el recurso deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.

El código erróneamente dice “resolución”, siendo improcedente ya que este recurso sólo procede contra providencias simples.

Art. 240: Para contestar el traslado del recurso de reposición (tres días), si se hubiese interpuesto el mismo por escrito y en el mismo acto si fuera en una audiencia.

Art. 246: Para que cualquiera de las partes solicite al juez que rectifique el error de haber concedido un recurso en relación y pretendiese que debió ser libremente o viceversa.(tres días)

Art. 276: Si la apelación se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio, o a petición de parte formulada dentro de tercero día, así lo declarará, mandando poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los términos del art. 246. Si el recurso se hubiese concedido en relación debiendo serlo libremente, la cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 260.  

Art. 409: Con anticipación no menor a este plazo para la citación a absolver posiciones. (tres días)

Art. 433: Con anticipación no menor a este plazo para la citación a los testigos deberá ser diligenciada la cédula.(tres días)

Art. 463: Para que el perito solicite -si correspondiere por la índole de la pericia-, anticipo de gastos.(dentro de tercero día) El plazo se cuenta a partir de la aceptación del cargo.

Art. 469: Para que el perito acepte el cargo ante el oficial primero. (dentro de tercero día). El plazo se cuenta a partir de la notificación de su designación. Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.

Art. 498  inc. 2º:  “Proceso sumarísimo”: Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación de demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del memorial, que serán de cinco días.

Art. 531  inc. 2º: En juicio ejecutivo, si el embargo sobre bienes del deudor se realizare cuando el mismo no estuviere presente, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la traba.

Art. 564: Para que el martillero deposite el importe en el banco de depósitos judiciales, como consecuencia del remate y rendir cuentas de la subasta dentro de los tres días. El plazo se cuenta a partir del día de la misma. Si no lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.

Art. 565: Dentro de tercero día, plazo en que el martillero deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, si el remate se anulare por su culpa. El mismo se cuenta a partir de la notificación de la resolución que decreta la nulidad.

Art. 571:  Dentro de tercero día para que el comprador en comisión en subasta indique el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. en su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo, debiendo constituir domicilio además, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41 en lo pertinente.

Art. 575: Para que en caso de decretarse una subasta de bienes inmuebles, los acreedores hipotecarios -previa citación- dentro de tercero día presenten sus títulos, pudiendo pedir los de grado preferente el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.

Art. 661 inc.1): Plazo de publicación de edictos por tres días citando a quienes tuvieren interés en los juicios por mensura.

Art. 690: Dentro de tercero día de iniciado el proceso sucesorio, el presentante deberá comunicarlo al registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos que establece la reglamentación respectiva.

Art. 699: Plazo de publicación de edictos por tres días en juicio sucesorio ab-intestato citando a herederos y acreedores por el plazo de treinta días corridos conforme al artículo 3539 del Código Civil y esta norma procesal.

Su redacción impuesta por la ley 22.434 y no modificada por la ley 25.488 incurre en un error al establecer que el plazo comenzará a correr desde el día siguiente al de la última publicación, ya que de conformidad con el artículo 147 del mismo código procesal la resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación, lo que equivale a que el plazo debe correr a partir del día subsiguiente.

Art. 780: Dentro de tercero día plazo en el que deberá celebrarse la audiencia para recibir toda la prueba en caso de gestión de autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos.

5 DÍAS

Art. 11:  Dentro de los cinco días para que el tribunal superior resuelva la contienda por inhibitoria. El plazo se cuenta desde la recepción de las actuaciones de ambos jueces.

Art. 18: Para recusar con causa  a los magistrados. Sólo dentro de quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante la causal y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.

Art.  25: En trámite de recusación, vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de  cinco días de contestada aquella o vencido el plazo para hacerlo.

Art. 26: Cuando el recusado fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, pasando el expediente al juez que sigue en orden de turno o, donde no lo hubiere, al subrogante legal  para que continúe su substanciación.

Art. 70  inc. 2º:  Dentro del quinto día para que el vencido pueda allanarse al tener conocimiento de los títulos o instrumentos tardíamente presentados y así evitar la imposición de costas. El plazo se cuenta desde que tuvo conocimiento.

Art. 81: Una vez producida la prueba en el proceso tendiente a obtener el beneficio de litigar sin gastos, se dará traslado por cinco días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente o denegándolo.

Art. 129  inc. 2º: Plazo  de cinco días en que previa intimación por el juez, la parte actora deberá presentar las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, en el trámite de reconstrucción  de un expediente extraviado, y correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se dará traslado a la otra u otras partes por el mismo plazo, a fin que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto, también se dará traslado a las demás partes por igual plazo.

Art. 150: El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días.

Art. 170: Para promover incidente de nulidad contados desde que se tuvo conocimiento del acto. De lo contrario se considerará que media consentimiento tácito del acto.

El código contiene una deficiente redacción al establecer el plazo de los cinco días subsiguientes lo que equivaldría a uno salteado, debió decir “siguientes” y es lo que se interpreta correctamente.

Art. 180:  Si el juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer prueba.

Art. 231: Para deducir demanda por quien hubiese obtenido la medida de prohibición de contratar sobre determinados bienes, bajo apercibimiento de quedar sin efecto la medida. El plazo es de cinco días de haber sido dispuesta la misma y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.

Existe una notoria diferencia entre esta norma y la del art. 207 ya que en la prohibición de contratar el plazo de caducidad es de cinco días de haber sido dispuesta la medida y en las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, tratándose de obligación exigible la caducidad se opera si no se interpusiere la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba.

Art. 244: No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco días.

Art. 246: Dentro de los cinco días para fundar la apelación en relación sin efecto diferido, contado desde la notificación por ministerio de la ley de la providencia que acuerde la misma. Del escrito que se presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.

Art. 250  inc. 3º: Dentro del quinto día de concedido para presentar copias de lo pertinente cuando un recurso de apelación procediere en efecto devolutivo, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso.

A pesar de la redaccion (dentro de quinto día de concedido) la interpretación acorde es la de la notificación por ministerio de la ley de la concesión del recurso para de ahí comenzar el cómputo del plazo que coincide con el previsto para la presentación del memorial conforme art. 246.

Recuerdo que para esta carga procesal de acompañar copias, como para la devolución del expediente en los términos del art. 482 del CPCCN no gozan las partes de las dos horas de gracia previstas en el art. 124 del código ritual que están concedidas sólo para escritos.

Art. 251: Dentro de quinto día para remitir el expediente o las actuaciones a la Cámara, bajo la responsabilidad del Oficial 1º en casos de apelaciones concedidas. El plazo se cuenta desde que fue concedido libremente el recurso de apelación contra  sentencias definitivas en proceso ordinario; desde que se formó la pieza separada en apelaciones concedidas en relación con efecto devolutivo y desde la contestación del traslado o vencimiento del plazo para hacerlo en las apelaciones concedidas en relación y con efecto suspensivo.

Art. 254: Para interponer recurso de apelación ordinaria ante la Corte Suprema en causa civil dentro del plazo de cinco días. Su fundamentación está prevista en el art. 280 del CPCCN en el plazo de diez días ante  la C.S.J.N..

Art. 260 y sus 5 incisos: Cinco días para fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido; indicar medidas probatorias que tengan interés en replantearse ante la Cámara; presentar los documentos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores si se afirmase no haber tenido conocimiento de ellos; exigir confesión judicial a la contraria; pedir apertura a prueba alegando un hecho nuevo o en el caso de indicar medidas probatorias.

Art. 261:  De cinco días para contestar el traslado del art. 260, incs. 1º, 3º y 5º a).

Art. 264: Para manifestar si se va a informar in voce en caso de producción de prueba en segunda instancia. Dentro del quinto día de notificada la providencia del art. 259 que a su vez da nacimiento al plazo para expresar agravios.

Art. 272:  Plazo de cinco días para pedir aclaratoria de la sentencia de segunda instancia.

Art. 282: Plazo de cinco días para interponer recurso de queja por apelación denegada, el que se presenta directamente ante la Cámara cumpliendo con los requisitos del artículo 283.

Art. 285: Plazo de cinco días para interponer queja ante la Corte Suprema por denegación de recursos ante la misma.

Art. 323 inc. 8º: Para que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país constituya domicilio dentro de los cinco días de notificado, en el trámite de preparación del proceso de conocimiento.

Art. 334: Para ofrecer prueba y agregar la documental referente a hechos no considerados en la demanda o reconvención por quien las contesta. Podrá agregarla dentro del plazo de cinco días de notificada la providencia respectiva. En tales casos se dará traslado de los documentos a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356, inciso 1º.

La notificación es por ministerio de la ley.

De ahí la importancia de dejar constancia en el libro de asistencias cuando una parte prevé que la otra ha contestado la demanda o reconvención y no sabe si se han alegado hechos no invocados para garantizar el ejercicio de su derecho en tiempo oportuno.

Art. 358: Plazo de cinco días para contestar -el actor- el traslado de la presentación de documentos por el demandado, aunque se haya interpuesto reconvención, cuyo traslado es de quince días.

Art. 365:  Plazo de cinco días para alegar hechos nuevos en primera instancia. (Hasta cinco días de notificada la audiencia prevista en el art. 360. Del escrito, si lo considerare pertinente, se confiere traslado a la contraria (por igual término) la cual en el plazo para contestarlo también podrá alegar otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados.

Art. 383:  Cuando se libran oficios o exhortos, habrá de hacerse saber, cuando correspondiere, en qué juzgado y secretaría ha quedado radicado. En el supuesto que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de cinco días constados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que la fijó.

Art. 397: Para poner en conocimiento del Juzgado dentro del quinto día de recibido un oficio, de existir justa causa o secreto para negar un pedido de informes o remisión de expediente.

Art. 402: Dentro del quinto día para pedir la reiteración de un oficio, luego de vencido el plazo legal  para su contestación a fin de evitar la caducidad del pedido de informe.

Art. 406:  Dentro del quinto día para oponerse una persona jurídica, sociedad o entidad colectiva a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente. El plazo se cuenta a partir de la notificación.

Art. 432  inc. 3º:  Dentro del quinto día para pedir nueva audiencia para declaración de un testigo, si el fracaso de la segunda se debió a motivos no imputables a la parte oferente.

Art. 454:  Dentro de quinto día para proponer preguntas para los testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado, ofrecidos por la parte contraria

Art. 463:  Dentro de quinto día para depositar el importe fijado por el Juez para adelanto de gastos para los peritos. El plazo corre a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que lo ordena. La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.

Art. 465: Dentro de quinto día para recusar con justa causa a los peritos nombrados de oficio. El plazo corre desde la celebración de la audiencia preliminar.

Art. 498, inc. 3º:  De cinco días para contestar la demanda en proceso sumarísimo.

Art. 505: De cinco días para oponer y probar excepciones al ser citado de venta el deudor en el proceso de ejecución de sentencia.

Art. 508: Para contestar las excepciones en el proceso de ejecución de sentencia. Plazo de cinco días  del traslado de la oposición de excepciones en los términos del  art. 505

Art. 541: Dentro de quinto día para que el deudor exhiba los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación que el acreedor pretende para ampliar la ejecución, bao apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos.

Art. 542:  De cinco días para oponer excepciones juntamente con el ofrecimiento de prueba en el juicio ejecutivo. El plazo se cuenta desde la diligencia de intimación de pago.

Art. 545:  De cinco días para solicitar el ejecutado por vía de excepción o de incidente que se declare la nulidad de la ejecución.

Art. 547:  De cinco días para contestar el ejecutante el traslado de las excepciones en juicio ejecutivo.

Art. 563: Para que el juez deje sin efecto el nombramiento del martillero en juicio ejecutivo, en subasta de bienes inmuebles, cuando circunstancias graves lo aconsejaren. El plazo de cinco días es otorgado al juez para que deje sin efecto el nombramiento  desde que haya efectuado el mismo.

Art. 573  inc. 2º: Para que deudor manifieste si los bienes están prendados o embargados aportando datos al disponerse la venta de los mismos en el juicio ejecutivo. El plazo de cinco días se computará desde la notificación al deudor.

Art. 578: En juicio ejecutivo, de la tasación de bienes inmuebles por perito, se da vista a las partes por cinco días para que manifiesten su conformidad o disconformidad, fundándola en este último caso.

Art. 580: Para que el comprador en subasta pública deposite el saldo de precio que corresponda abonar al contado en el banco respectivo. Esa obligación deberá cumplirse dentro de los cinco días de aprobado el remate.

Art. 591: Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde la aprobación del remate en su caso, podrá hacerlo el ejecutado.

Art. 592: Para plantear la nulidad del remate, hasta cinco días después de realizado. En ese caso se correrá traslado por igual término a las partes, martillero y adjudicatario.

Art. 598 inc. 4º: Dictada la sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma: ...La venta en remate quedará perfeccionada una vez pagado el  precio en el plazo que se haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente dentro del quinto día de verificado el cobro...

Art. 599: Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro de cinco días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.

Art. 632:  En el proceso de declaración de demencia, producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante, al presunto insano y su curador provisional, y con su resultado se dará vista al asesor de menores e incapaces.

Art. 633: Dentro del quinto día para apelar de la sentencia en el proceso de declaración de demencia por el denunciante, el presunto insano, el curador provisional y el asesor de menores.(Hoy Defensor Público)

Art. 640  inc. 2º: En el juicio por alimentos y litis expensas, por ausencia injustificada a la audiencia del art. 639, se fijará una nueva dentro de quinto día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, y con las constancias del expediente.

Art. 644: Para dictar sentencia en juicio de alimentos. Los cinco días se cuentan desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora.

Art. 648: En el cumplimiento de la sentencia de alimentos, si dentro de cinco días de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra substanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.

Art. 680 ter: Cuando el desalojo se fundare en las causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera providencia con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá tomarse cuando se diera la causal prevista en los arts. 680 bis y 684 bis.

Art. 686  inc. 2º: Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble y careciendo de título legítimo, el plazo de lanzamiento en el desalojo será de cinco días.

Art. 713:  En las sucesiones, las rendiciones de cuentas parciales efectuadas por el administrador se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante cinco días.

Art. 724: Agregados al  proceso sucesorio el inventario y el avalúo se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco días. Las partes serán notificadas por cédula.

Art. 747: En el proceso arbitral, la recusación a los árbitros deberá deducirse ante los mismos, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.

Art. 759: Para interponer recursos ante el tribunal arbitral, por escrito fundado, dentro de los cinco días.

Art. 771: Para demandar la nulidad de laudo de los amigables componedores, si éstos se hubiesen pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos. Presentada dicha demanda dentro de los cinco días de notificado, el juez dará traslado a la otra parte por igual término.

Art. 775:  Dentro del quinto día para apelar de la resolución que se dicte en el pedido de autorización para contraer matrimonio.

6 DÍAS

Art. 262: Para alegar sobre el mérito de las pruebas en segunda instancia, sin poder retirar el expediente. Plazo de seis días.

Art. 482: Por dicho término el prosecretario administrativo entregará el expediente a los letrados por su orden para que presenten, si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. El plazo para presentar el alegato es común, es decir que expira cuando venzan los últimos seis días conforme sean las partes que intervengan en el proceso sin tener representación común.  

El plazo comienza despues que transcurran cinco días (quede firme) de la última notificación del auto que coloca el expediente en la oficina a los fines de este artículo.

10 DÍAS

Art. 11: En la cuestión de competencia por inhibitoria, si el juez que requirió la misma no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.

Art. 24: En caso de recusación de magistrados, si procediere, la Corte Suprema o Cámara de Apelaciones recibirán el incidente a prueba por diez días.

Art. 34  inc. 3º b): Para dictar sentencias interlocutorias y homologatorias salvo disposición en contrario, dentro de los diez días de quedar el expediente a despacho si se trate de juez unipersonal.

Art. 34. inc. 3º d): Plazo de diez días para dictar sentencia en procesos de amparo según si se tratare de juez unipersonal.

Art. 53  inc. 5º: En caso de muerte o incapacidad del poderdante, cuando cualquiera de esos hechos que acaeciere hubiere llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez  días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere.

Art. 54: Cuando procediere la unificación de la representación procesal, el juez fijará una audiencia dentro de los diez días, y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.

Art. 92: Diez días para que los jueces de primera instancia dicten resolución, luego de substanciado el pedido de intervención voluntaria de terceros en el proceso.

Art. 97 ap. 3º: Diez días para deducir demanda de tercería sin que se considere extemporánea su presentación y consiguiente imposición de costas. El plazo se cuenta desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería.

Art. 112: En la acción subrogatoria, antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá: a) formular oposición, fundada en el que ya ha interpuesto demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación; y b) interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado.

Art. 167: Los jueces y tribunales que, por recargo de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias definitivas dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda o a la Corte Suprema, en su caso, con anticipación de diez días al del vencimiento de aquellos.

Art. 181: Si en los incidentes hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de diez días.

Art. 182: En los incidentes, la audiencia a que se refiere el artículo 181 podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella.

Art. 207: Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose  de obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba.

Art. 257: De diez días para interponer recurso extraordinario contado desde la notificación de la resolución que lo motiva. El escrito de interposición deberá fundarse conforme al artículo 15 de la ley 48 y presentarse ante el juez, tribunal u organismo que dictó aquélla.

Art. 259: De diez días para expresar agravios en segunda instancia en recurso de apelación concedido libremente contra sentencias definitivas en proceso ordinario.

Art. 265:  De diez días para contestar el traslado de los agravios, en el proceso ordinario. La notificación del traslado es por ministerio dela ley.