- Año XI Quienes Somos | Cómo Anunciar | Suscribirse
  administrativo
  ambiental
  constitucional
  consumidor
  contravencional
  deportivo
  económico
  internac. privado
  penal
  procesal
  propiedad industrial
  público
  seguros
  tributario
  Edición Córdoba
  La página del Dr. Sirkin
 
 
  SUPLEMENTO DE DERECHO TRIBUTARIO 

EDITORIAL

 
     
 

Regimen de retención por aporte personal a los trabajadores autónomos

 

Por Marcos Jaureguiberry    

 

La AFIP-DGI ha implementado un novedoso régimen de retención para el ingreso del citado aporte personal, correspondiente a las personas físicas que ejercen habitualmente en el país la actividad de dirección, administración o conducción, de cualquier sociedad comercial o civil.

 

Este régimen comenzará a implementarse a partir del 1 de octubre del corriente año, y comprende a aquellos trabajadores autónomos cuya categoría mínima de inscripción sea “D” o “E”.-

 

La retención se aplicará cuando el trabajador autónomo alcanzado adeude, en el transcurso de cada año calendario, aportes personales devengados y vencidos a la fecha en que las sociedades comprendidas le efectúen pagos, por cualquier concepto.

 

A efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, dicho régimen de retención también se aplicará a las sumas que perciban los mencionados trabajadores autónomos, en concepto de adelanto de:

 

a) Honorarios o retribuciones, no asignados.

b) Contraprestaciones por el desempeño de funciones técnico-administrativas o de otra índole.

 

Deberán actuar como agentes de retención las sociedades comerciales y civiles, regulares y constituidas en el país. Quedan excluidas de la citada obligación las sociedades irregulares y de hecho, adheridas o no al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

 

Se encuentran excluidos de la retención del presente régimen:

 

a) Los sujetos que acrediten haber cancelado sus aportes personales como trabajador autónomo, cuyos vencimientos para su ingreso se hayan producido a partir del día 1° de enero del año calendario de que se trate hasta la fecha, inclusive, en que se efectúa cada pago.

 

b) Los beneficiarios de regímenes de jubilación, nacionales o provinciales, que estén:

 

1. Exceptuados de efectuar aportes personales, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 24.476 —en su artículo 13, primer párrafo— y su reglamentación.

 

2. Encuadrados —de acuerdo con lo regulado por la ley citada en el punto anterior, en su artículo 13, segundo párrafo— obligatoriamente en la categoría “A”, en los términos establecidos por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, en su artículo 34.

 

El importe de la retención será equivalente al capital adeudado, por el trabajador autónomo, en concepto de aportes personales, cuyos vencimientos para su ingreso se hayan producido a partir del día 1° de enero del año calendario de que se trate hasta la fecha, inclusive, en que se efectúa el pago.

 

A tal fin, se deberá multiplicar la cantidad de períodos mensuales vencidos en el lapso indicado en el párrafo precedente y adeudados a la fecha del pago, inclusive, por el valor del aporte personal vigente a la mencionada fecha, que  corresponda a la categoría en la que el trabajador autónomo se encuentra encuadrado o de la que le resulta aplicable de acuerdo con la cantidad de personal ocupado por la sociedad que realiza el pago, si el valor del aporte inherente a esta última categoría resulta ser mayor.

 

Por ello el régimen de retención, no modifica la obligación de ingreso que, por aportes superiores, puedan corresponder al trabajador autónomo, por estar encuadrado conforme a las normas vigentes, en una categoría superior.

 

El agente de retención que omita efectuar y/o depositar —total o parcialmente— las retenciones, o incurra en incumplimiento —total o parcial— de las obligaciones impuestas por esta resolución general, será pasible de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por la Ley N° 24.769 y sus modificaciones y por la Resolución General N° 1566 y su modificatoria. Asimismo, dicho sujeto está obligado a cancelar los intereses que se devenguen por el ingreso extemporáneo de las retenciones practicadas.

 

Para mayor ilustración se adjunta un cuadro con las particularidades del régimen: 

 

 

SUJETOS PASIBLES

Trabajadores autónomos que ejerzan la  dirección, administración o conducción, de sociedades comerciales y civiles, regulares, con categoría mínima obligatoria en el SIJP  “D”, “E” u otra superior y adeuden  aportes personales devengados y vencidos a la fecha en que perciban pagos.

SUJETOS EXCLUIDOS

Quienes no adeuden aportes trabajadores autónomos o no estén obligados a ingresarlos.

AGENTES RETENCION

Sociedades comerciales y civiles, regulares constituidas en el país.

Se excluyen sociedades de hecho e irregulares (adheridas o no al monotributo) 

CONCEPTOS COMPRENDIDOS

Pagos por cualquier concepto (adelantos de honorarios, retribuciones, etc).

No se incluyen pagos íntegramente en especie.

IMPORTE A RETENER

Equivalente al capital adeudado.

No se incluyen  intereses, los cuales deben ser ingresados por los trabajadores autónomos.  

INGRESO DE LA RETENCION 

Resolución General 757 (AFIP). Dentro de los 3 días hábiles siguientes a cada período: 1 al 15 y del 16 al último día de cada mes calendario.

VIGENCIA

Pagos que se realicen a partir del 1/10/2004.

CONSECUENCIAS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO

 

Sanción según Ley 11683, Ley 24769 o RG 1566