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La
AFIP-DGI ha implementado un novedoso régimen de retención
para el ingreso del citado aporte personal, correspondiente a
las personas físicas que ejercen habitualmente en el país
la actividad de dirección, administración o conducción, de
cualquier sociedad comercial o civil.
Este
régimen comenzará a implementarse a partir del 1 de octubre
del corriente año, y comprende a aquellos trabajadores autónomos
cuya categoría mínima de inscripción sea “D” o
“E”.-
La
retención se aplicará cuando el trabajador autónomo
alcanzado adeude, en el transcurso de cada año calendario,
aportes personales devengados y vencidos a la fecha en que
las sociedades comprendidas le efectúen pagos, por cualquier
concepto.
A
efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, dicho régimen
de retención también se aplicará a las sumas que perciban
los mencionados trabajadores autónomos, en concepto de
adelanto de:
a)
Honorarios o retribuciones, no asignados.
b)
Contraprestaciones por el desempeño de funciones técnico-administrativas
o de otra índole.
Deberán
actuar como agentes de retención las sociedades comerciales
y civiles, regulares y constituidas en el país. Quedan
excluidas de la citada obligación las sociedades irregulares
y de hecho, adheridas o no al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
Se
encuentran excluidos de la retención del presente régimen:
a)
Los sujetos que acrediten haber cancelado sus aportes
personales como trabajador autónomo, cuyos vencimientos para
su ingreso se hayan producido a partir del día 1° de enero
del año calendario de que se trate hasta la fecha,
inclusive, en que se efectúa cada pago.
b)
Los beneficiarios de regímenes de jubilación, nacionales o
provinciales, que estén:
1.
Exceptuados de efectuar aportes personales, conforme a lo
dispuesto por la Ley N° 24.476 —en su artículo 13, primer
párrafo— y su reglamentación.
2.
Encuadrados —de acuerdo con lo regulado por la ley citada
en el punto anterior, en su artículo 13, segundo párrafo—
obligatoriamente en la categoría “A”, en los términos
establecidos por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, en
su artículo 34.
El
importe de la retención será equivalente al capital
adeudado, por el trabajador autónomo, en concepto de aportes
personales, cuyos vencimientos para su ingreso se hayan
producido a partir del día 1° de enero del año calendario
de que se trate hasta la fecha, inclusive, en que se efectúa
el pago.
A
tal fin, se deberá multiplicar la cantidad de períodos
mensuales vencidos en el lapso indicado en el párrafo
precedente y adeudados a la fecha del pago, inclusive, por el
valor del aporte personal vigente a la mencionada fecha, que
corresponda a la categoría en la que el trabajador
autónomo se encuentra encuadrado o de la que le resulta
aplicable de acuerdo con la cantidad de personal ocupado por
la sociedad que realiza el pago, si el valor del aporte
inherente a esta última categoría resulta ser mayor.
Por
ello el régimen de retención, no modifica la obligación de
ingreso que, por aportes superiores, puedan corresponder al
trabajador autónomo, por estar encuadrado conforme a las
normas vigentes, en una categoría superior.
El
agente de retención que omita efectuar y/o depositar
—total o parcialmente— las retenciones, o incurra en
incumplimiento —total o parcial— de las obligaciones
impuestas por esta resolución general, será pasible de la
aplicación de las sanciones previstas por la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por la Ley N°
24.769 y sus modificaciones y por la Resolución General N°
1566 y su modificatoria. Asimismo, dicho sujeto está
obligado a cancelar los intereses que se devenguen por el
ingreso extemporáneo de las retenciones practicadas.
Para
mayor ilustración se adjunta un cuadro con las
particularidades del régimen:
SUJETOS
PASIBLES
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Trabajadores
autónomos que ejerzan la
dirección, administración o conducción, de
sociedades comerciales y civiles, regulares, con
categoría mínima obligatoria en el SIJP
“D”, “E” u otra superior y adeuden
aportes personales devengados y vencidos a la
fecha en que perciban pagos.
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SUJETOS
EXCLUIDOS
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Quienes
no adeuden aportes trabajadores autónomos o no estén
obligados a ingresarlos.
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AGENTES
RETENCION
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Sociedades
comerciales y civiles, regulares constituidas en el país.
Se
excluyen sociedades de hecho e irregulares (adheridas
o no al monotributo)
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CONCEPTOS
COMPRENDIDOS
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Pagos
por cualquier concepto (adelantos de honorarios,
retribuciones, etc).
No
se incluyen pagos íntegramente en especie.
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IMPORTE
A RETENER
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Equivalente
al capital adeudado.
No
se incluyen intereses, los cuales deben ser ingresados por los
trabajadores autónomos.
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INGRESO
DE LA RETENCION
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Resolución
General 757 (AFIP). Dentro de los 3 días hábiles
siguientes a cada período: 1 al 15 y del 16 al último
día de cada mes calendario.
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VIGENCIA
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Pagos
que se realicen a partir del 1/10/2004.
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CONSECUENCIAS
EN CASO DE INCUMPLIMIENTO
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Sanción
según Ley 11683, Ley 24769 o RG 1566
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