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Ante
modificaciones legislativas que crearon nuevas
responsabilidades penales en el campo del delito tributario y
ante la existencia de ciertas posiciones que no han
interpretado en forma adecuada el rol del asesor tributario y
otras funciones del profesional en ciencias económicas en
todos sus aspectos, incluido el penal, este Consejo, en su
deber irrenunciable de preservar la matrícula y esclarecer a
la opinión pública, hace saber:
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Ninguna
ley contiene definición de la profesión de asesor
impositivo, como tampoco se ocupa de su regulación. en
consecuencia, su estatuto jurídico debe definirse por
aplicación analógica de normas que regulan las
profesiones en ciencias económicas.
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Siendo
el delito tributario un delito especial y de infracción
de deber, solo puede ser cometido por el sujeto que reúne
la cualidades personales de obligado tributario.
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El
delito se produce en el seno de una relación tributaria,
donde el autor es aquel que es parte de dicha relación y
no un extraño a la misma; es decir que, el asesor fiscal
no ostenta el título directo de obligado tributario para
ser calificado como autor del delito.
Como
consecuencia de todo ello, se pueden extraer las siguientes
conclusiones, para el conocimiento por la opinión pública:
El
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, hace saber que,
1)
En
los delitos tributarios el autor es quien infringe el deber,
cualquiera fuera su contribución al delito y aunque su
comportamiento fuera objetivamente de complicidad. en forma
inversa, el que por ley no infringe el deber no es autor del
delito, cualquiera fuera su contribución material.
La doctrina calificada mayoritariamente comparte la definición
que antecede, reforzada por pronunciamientos
jurisprudenciales internacionales donde se establece que el
autor del delito fiscal tiene que tener la cualidad de sujeto
del impuesto cuyo pago se elude ardidosamente.
En
el delito tributario la realización de una determinada acción
por el asesor fiscal no es suficiente para la fundamentación
de la ilicitud del supuesto fraude fiscal, porque en todos
los casos se requiere que la acción criminal haya sido
realizada por un sujeto en contradicción con lo prescripto
en su deber tributario.
No
basta el conocimiento del hecho por parte del asesor
tributario para inculparlo como autor o integrante de una
asociación ilícita, pues solamente reviste la categoría de
autor el sujeto al que le incumbe el cumplimiento del deber
de contribuir.
2)
el delito tributario se sitúa en el grupo de "delitos
de deber específico" en cuyo orden el asesor
tributario, que interviene en una defraudación tributaria
que contiene características especiales, nunca puede ser
tipificado como autor.
Despejada
la inadecuada teoría de asignar al asesor tributario la
categoría de autor o coautor del delito fiscal, para imputar
al asesor en la calidad del partícipe, su contribución al
fraude fiscal debe constituir un aporte jurídicamente
desaprobado.
Debe
entenderse por desaprobado únicamente cuando ello se
determina por el conocimiento del asesor fiscal de que la
información proporcionada es utilizada por el obligado
tributario para infringir la ley penal tributaria.
En todos los casos es necesario para inculpar al asesor como
partícipe en el delito tributario que el consejo brindado
por el asesor sea esencial al plan evasivo del autor.
La
recepción de la información falsa suministrada por el
asesorado al profesional, siendo aplicada como tal, está
fuera de toda punición porque en él no se dan los supuestos
que hacen al dolo.
No
se puede suplantar el control administrativo del hecho
imponible mediante el traslado de tal responsabilidad al
profesional en ciencias económicas bajo el marco de la
conminación penal.
Este Consejo Profesional de Ciencias Económicas no
apaña el delito tributario de manera alguna, pero tampoco
comparte la imputación objetiva por portación de título
sobre quienes no tienen deberes tributarios a su cargo.
En
función de ello, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, realizará las
gestiones pertinentes en el ámbito legislativo a efectos de
que se modifique el art. 15 de la ley 24.769 o de la ley
penal tributaria, incorporado por la ley 25.874, a fin que se
recepten las consideraciones expuestas.
Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, 12 de agosto de 2004
Guillermo
Héctor Fernández
Humberto Angel Gussoni
Secretario
Presidente
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