|
Mediante
Nota Externa Nº 09/2004 de fecha 24 de Septiembre de 2004,
la AFIP – DGI - “atendiendo
a inquietudes planteadas con relación a la Resolución
General N° 1.697“, se estimó conveniente precisar
algunos conceptos.
Recordemos
que la mentada resolución 1697, en la parte pertinente
relacionada con el “Régimen de emisión de comprobantes”
dispuso en el apartado “Normas transitorias” que:
Art.
3
- Aquellos sujetos que hasta el 30 de junio de 2004
inclusive, se hallaban obligados a utilizar facturas o
documentos equivalentes clase “C” y como consecuencia del
régimen previsto en el “Anexo” de la ley 24977, texto
sustituido por la ley 25865, modifiquen su condición dentro
del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(Monotributo) o se trate de los responsables no inscriptos en
el impuesto al valor agregado que adhieran al citado régimen,
debiendo emitir la misma clase de comprobantes con distinta
leyenda, podrán continuar utilizando los que tuvieren
impresos a la fecha de entrada en vigencia de la presente,
hasta el 31 de julio de 2004 inclusive, o hasta su
agotamiento, lo que ocurra con anterioridad.
Asimismo,
los sujetos comprendidos en el párrafo anterior que utilicen
equipamiento electrónico, denominado controlador fiscal,
deberán adecuar el mismo conforme a la modificación
dispuesta en el artículo 2 de la presente, hasta el 31 de
julio de 2004, inclusive.
Art.
4
- Los responsables no inscriptos en el impuesto al valor
agregado y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado,
que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
resolución general 1695, y hasta el 20 de julio de 2004,
ambas fechas inclusive, se inscriban como responsables
inscriptos en el citado tributo, podrán, con carácter de
excepción, continuar utilizando las facturas clase “C”
que posean en existencia a la fecha de entrada en vigencia de
la presente, hasta el 31 de julio de 2004, o hasta su
agotamiento, lo que ocurra con anterioridad.
Aquellos
sujetos que ejerzan la opción prevista en el párrafo
precedente, emitirán los citados comprobantes sin
discriminación del impuesto al valor agregado, por lo cual
las operaciones documentadas por los mismos no darán lugar a
cómputo de crédito fiscal alguno.
Asimismo,
sólo podrán computar crédito fiscal en el impuesto al
valor agregado por las adquisiciones, locaciones y/o
prestaciones que efectúen a partir de la fecha de inscripción
respectiva como responsables inscriptos en el citado tributo
y siempre que el impuesto se encuentre discriminado en la
pertinente factura o documento equivalente”.
Así,
mediante la Nota Externa en análisis se aclara que:
Facturación:
Cuando
se trate de:
-
sujetos que pasen de responsables inscritos en el IVA
al Régimen de Monotributo, o
-
sujetos adheridos al Régimen Simplificado que
hubieran adquirido la condición de responsables inscritos
y
cuando el punto de venta no fuera 0000, podrán
mantener los códigos declarados de sus puntos de ventas,
debiendo comenzar la numeración de la facturación
deberá comenzar desde el comprobante número 00000001-.
No
será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior
cuando se trate de responsables que en algún momento
revistieron la calidad de responsables inscritos en el
impuesto al valor agregado, y hayan solicitado nueva
autorización para emitir comprobantes, en cuyo caso la
numeración de sus nuevos comprobantes comenzará a partir
del número siguiente al último oportunamente autorizado.
La
numeración de las facturas o documentos equivalentes, será
consecutiva y progresiva por cada clase y tipo de
comprobante, independientemente de la condición tributaria
del emisor.
Por
su parte el artículo 6º de la R.G. 1699 – en cuanto al
“inicio de actividades” dispone que:
“(...)
La adhesión al RS producirá efectos a partir del primer día
del mes calendario inmediato siguiente a aquel en el cual se
efectuó la presentación de la solicitud de adhesión,
excepto en el caso de inicio de actividades, que será a
partir del día de adhesión, inclusive, siempre que reúnan
las condiciones previstas a tal fin en el “Anexo”.
En
este sentido la AFIP-DGI aclara que:
Fecha
de inicio de actividades:
Los
sujetos que hubieran adherido al Régimen Simplificado (RS)
deben considerar como fecha de inicio de actividades, a
consignar en los respectivos comprobantes, la que corresponda
al inicio de sus actividades en el local o establecimiento
afectado al desarrollo de las mismas, mas allá de la condición
frente a los impuestos que hubieran tenido durante el período
de desarrollo de sus actividades.
Momento
de pago:
Los
responsables que inicien sus actividades y se inscriban en el
Régimen Simplificado (RS), deben efectuar como primer pago
de su obligación mensual, el correspondiente al mes
siguiente del indicado inicio.
|