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  SUPLEMENTO DE DERECHO TRIBUTARIO 

EDITORIAL

 
     
 

Algunas aclaraciones sobre las R.G. 1697 Y 1699 formuladas por la AFIP-DGI mediante Nota Externa Nº 09/2004.

 

Por Fabián Di Genaro 

 

Mediante Nota Externa Nº 09/2004 de fecha 24 de Septiembre de 2004, la AFIP – DGI -   “atendiendo a inquietudes planteadas con relación a la Resolución General N° 1.697“, se estimó conveniente precisar algunos conceptos.

 

Recordemos que la mentada resolución 1697, en la parte pertinente relacionada con el “Régimen de emisión de comprobantes” dispuso en el apartado “Normas transitorias” que:

 

Art. 3 - Aquellos sujetos que hasta el 30 de junio de 2004 inclusive, se hallaban obligados a utilizar facturas o documentos equivalentes clase “C” y como consecuencia del régimen previsto en el “Anexo” de la ley 24977, texto sustituido por la ley 25865, modifiquen su condición dentro del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) o se trate de los responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado que adhieran al citado régimen, debiendo emitir la misma clase de comprobantes con distinta leyenda, podrán continuar utilizando los que tuvieren impresos a la fecha de entrada en vigencia de la presente, hasta el 31 de julio de 2004 inclusive, o hasta su agotamiento, lo que ocurra con anterioridad.

Asimismo, los sujetos comprendidos en el párrafo anterior que utilicen equipamiento electrónico, denominado controlador fiscal, deberán adecuar el mismo conforme a la modificación dispuesta en el artículo 2 de la presente, hasta el 31 de julio de 2004, inclusive.

Art. 4 - Los responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado, que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la resolución general 1695, y hasta el 20 de julio de 2004, ambas fechas inclusive, se inscriban como responsables inscriptos en el citado tributo, podrán, con carácter de excepción, continuar utilizando las facturas clase “C” que posean en existencia a la fecha de entrada en vigencia de la presente, hasta el 31 de julio de 2004, o hasta su agotamiento, lo que ocurra con anterioridad.

Aquellos sujetos que ejerzan la opción prevista en el párrafo precedente, emitirán los citados comprobantes sin discriminación del impuesto al valor agregado, por lo cual las operaciones documentadas por los mismos no darán lugar a cómputo de crédito fiscal alguno.

Asimismo, sólo podrán computar crédito fiscal en el impuesto al valor agregado por las adquisiciones, locaciones y/o prestaciones que efectúen a partir de la fecha de inscripción respectiva como responsables inscriptos en el citado tributo y siempre que el impuesto se encuentre discriminado en la pertinente factura o documento equivalente”.

 

Así, mediante la Nota Externa en análisis se aclara que:       

 

Facturación:

  

Cuando se trate de:

-          sujetos que pasen de responsables inscritos en el IVA al Régimen de Monotributo, o

-          sujetos adheridos al Régimen Simplificado que hubieran adquirido la condición de responsables inscritos

y  cuando el punto de venta no fuera 0000, podrán mantener los códigos declarados de sus puntos de ventas,  debiendo comenzar la numeración de la facturación deberá comenzar desde el comprobante número 00000001-.

No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando se trate de responsables que en algún momento revistieron la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, y hayan solicitado nueva autorización para emitir comprobantes, en cuyo caso la numeración de sus nuevos comprobantes comenzará a partir del número siguiente al último oportunamente autorizado.

La numeración de las facturas o documentos equivalentes, será
consecutiva y progresiva por cada clase y tipo de comprobante, independientemente de la condición tributaria del emisor.

 

Por su parte el artículo 6º de la R.G. 1699 – en cuanto al  “inicio de actividades” dispone que:

 

“(...) La adhesión al RS producirá efectos a partir del primer día del mes calendario inmediato siguiente a aquel en el cual se efectuó la presentación de la solicitud de adhesión, excepto en el caso de inicio de actividades, que será a partir del día de adhesión, inclusive, siempre que reúnan las condiciones previstas a tal fin en el “Anexo”.

 

En este sentido la AFIP-DGI aclara que:

 

Fecha de inicio de actividades:

 

Los sujetos que hubieran adherido al Régimen Simplificado (RS) deben considerar como fecha de inicio de actividades, a consignar en los respectivos comprobantes, la que corresponda al inicio de sus actividades en el local o establecimiento afectado al desarrollo de las mismas, mas allá de la condición frente a los impuestos que hubieran tenido durante el período de desarrollo de sus actividades.

 

 

Momento de pago:

 

Los responsables que inicien sus actividades y se inscriban en el Régimen Simplificado (RS), deben efectuar como primer pago de su obligación mensual, el correspondiente al mes siguiente del indicado inicio.