|
|
|
|
SUPLEMENTO DE DERECHO
TRIBUTARIO
|
EDITORIAL
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
La deducción del impuesto a los bienes personales. Destacado fallo del Tribunal Fiscal de la Nación
|
|
|
|
Por
Marcos Jaureguiberry
|
|
|
|
|
|
|
|
La Sala D del Tribunal Fiscal de la Nación, en causa caratulada: "Reynoso, Pedro Alberto s/recurso de apelación - impuesto a las ganancias" tuvo oportunidad de expedirse ante la situación derivada respecto a la deducción como gasto en el impuesto a las ganancias del impuesto sobre los bienes personales.
El TFN consideró que si bien en la medida que los bienes alcanzados por el impuesto sobre los bienes personales estén afectados a la producción de ganancias gravadas, darán lugar a la deducción del impuesto que recaiga sobre dichos bienes de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso a), y ello porque constituye un gasto necesario para el mantenimiento y permanencia, en tanto se verifique la relación de causalidad exigida por el artículo 80 de la Ley del Impuesto a las Ganancias; no obstante, no puede dejar de reconocerse que esta interpretación es contradictoria de la disposición legal que no admite deducir el propio impuesto a la renta (artículo 88, inciso d]), de acuerdo con la teoría de un sector importante de la doctrina tributaria, citada por Litvak y Gebhardt ("El impuesto sobre los bienes personales" - Errepar - Bs. As. - 2003 - págs. 29 y ss.), que participa del criterio que considerando al impuesto sobre el patrimonio como una exteriorización de capacidad contributiva, deviene en suplemento del impuesto a la renta, o complemento de su progresividad y también como gravamen a la renta potencial en lugar de la renta efectiva (Cosciani, Kaldor, Ross, Breña Cruz, Tanabe, García Martín, etc.).
Con lo cual, todo el impuesto sobre los bienes personales es susceptible de ser deducido y no solamente la parte proporcional de dicho tributo que alcance a ciertos bienes, por el hecho de que ellos son productores directos de renta.
|
|
| |
| |
|