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El
29 de Octubre de 2004 se publicó en el Boletín Oficial el
Decreto Nº 1490/2004, mediante el cual el Poder Ejecutivo
Nacional derogó los Artículos 38 del Decreto Nº 1387 del 1
de noviembre de 2001 y 17
del Decreto Nº 1524 del 25 de noviembre de 2001.
Recordamos
que mediante el primero de ellos estableció que en el caso
de acogimiento a regímenes de regularización de
obligaciones tributarias, y únicamente a los fines previstos
en el Artículo 73 de la Ley Nº 25.401, resultaba espontánea
toda presentación para usufructuar dichas prerrogativas
efectuada por el contribuyente mientras no existiera
sentencia firme, reglamentándose a su vez por el Decreto Nº
1524 que el concepto de espontaneidad así como la
posibilidad de concretar la voluntad del contribuyente de
regularizar su situación frente al Fisco, se extendía hasta
tanto no existiera sentencia firme o resolución
administrativa firme de la deuda tributaria; importando ello
la posibilidad de considerar el reconocimiento de la deuda
tributaria formulado mientras no existiera veredicto
definitivo de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
La
Ley Nº 25.678, publicada en el Boletín Oficial el 10 de
diciembre de 2002, incorporó un artículo a continuación
del Artículo 113 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, por el cual se establece que con
excepción de lo indicado en el primer párrafo del citado
Artículo 113, el PODER EJECUTIVO NACIONAL no puede disponer
regímenes de regularización de deudas tributarias que
impliquen la exención total o parcial de capital, intereses
y multas, derogándose los párrafos segundo y tercero del
Artículo 73 de la Ley Nº 25.401 los cuales,
respectivamente, disponían que:
-
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estaría
dispensada de formular denuncia penal;
-
cuando
la hubiere formulado, el MINISTERIO PUBLICO procedería a
desistir de la misma una vez que se verificase que el
pertinente responsable hubiera regularizado sus
obligaciones tributarias o previsionales omitidas.
De
los considerandos de la misma surge que, mediante la Ley Nº
25.678 se ha enfatizado que los regímenes que disponga el
PODER EJECUTIVO NACIONAL que prevean eximición total o
parcial de intereses y multas de deudas tributarias, deben
comprender únicamente a aquellas que se regularicen
“espontáneamente”.
Por
lo tanto, se clarifica el concepto de “espontaneidad” el
que - de conformidad al primer párrafo del artículo 113 de
la Ley de Procedimiento Tributario - , implica que la
presentación no debe producirse a raíz de una inspección
iniciada, observación por parte del organismo recaudador o
denuncia presentada que se vincule directa o indirectamente
con el responsable de que se trate.
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