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  Edición Córdoba
  La página del Dr. Sirkin
 
 
  SUPLEMENTO DE DERECHO TRIBUTARIO 

EDITORIAL

 
     
 

El concepto de "espontaneidad" 

 

Por Marcos Jaureguiberry 

 

El 29 de Octubre de 2004 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nº 1490/2004, mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional derogó los Artículos 38 del Decreto Nº 1387 del 1 de noviembre de 2001 y  17 del Decreto Nº 1524 del 25 de noviembre de 2001.

 

Recordamos que mediante el primero de ellos estableció que en el caso de acogimiento a regímenes de regularización de obligaciones tributarias, y únicamente a los fines previstos en el Artículo 73 de la Ley Nº 25.401, resultaba espontánea toda presentación para usufructuar dichas prerrogativas efectuada por el contribuyente mientras no existiera sentencia firme, reglamentándose a su vez por el Decreto Nº 1524 que el concepto de espontaneidad así como la posibilidad de concretar la voluntad del contribuyente de regularizar su situación frente al Fisco, se extendía hasta tanto no existiera sentencia firme o resolución administrativa firme de la deuda tributaria; importando ello la posibilidad de considerar el reconocimiento de la deuda tributaria formulado mientras no existiera veredicto definitivo de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

 

La Ley Nº 25.678, publicada en el Boletín Oficial el 10 de diciembre de 2002, incorporó un artículo a continuación del Artículo 113 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el cual se establece que con excepción de lo indicado en el primer párrafo del citado Artículo 113, el PODER EJECUTIVO NACIONAL no puede disponer regímenes de regularización de deudas tributarias que impliquen la exención total o parcial de capital, intereses y multas, derogándose los párrafos segundo y tercero del Artículo 73 de la Ley Nº 25.401 los cuales, respectivamente, disponían que:

 

  • la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estaría dispensada de formular denuncia penal;

  • cuando la hubiere formulado, el MINISTERIO PUBLICO procedería a desistir de la misma una vez que se verificase que el pertinente responsable hubiera regularizado sus obligaciones tributarias o previsionales omitidas.

 

De los considerandos de la misma surge que, mediante la Ley Nº 25.678 se ha enfatizado que los regímenes que disponga el PODER EJECUTIVO NACIONAL que prevean eximición total o parcial de intereses y multas de deudas tributarias, deben comprender únicamente a aquellas que se regularicen “espontáneamente”.

 

Por lo tanto, se clarifica el concepto de “espontaneidad” el que - de conformidad al primer párrafo del artículo 113 de la Ley de Procedimiento Tributario - , implica que la presentación no debe producirse a raíz de una inspección iniciada, observación por parte del organismo recaudador o denuncia presentada que se vincule directa o indirectamente con el responsable de que se trate.