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El 17 de Noviembre de 2004 se publicó en el
Boletín Oficial el Decreto 1594/2004 reglamentario de la Ley
25.922 de Promoción de la Industria del Software, que entró
en vigencia el 18 del mismo mes y año.
En
el Capítulo I del Anexo I del mentado decreto se formulan
las definiciones y se regula el ámbito de aplicación, los
sujetos beneficiarios y los alcances del régimen.
En
el artículo 3º se dispone que quienes realicen las
actividades de producción de software comprendidas en el Artículo
4° de Ley N° 25.922 y reúnan las condiciones que fije la
Autoridad de Aplicación, podrán solicitar su inscripción
en el Registro habilitado por ella a esos efectos, debiendo a
tales fines completar y firmar un Formulario Guía de
inscripción que será elaborado por la Autoridad de Aplicación
la cual otorgará al solicitante una constancia de su
presentación.
“(...)La
Autoridad de Aplicación, en el plazo de SESENTA (60) días
desde la presentación de dicho formulario, deberá expedirse
por resolución fundada, con relación a la inclusión de la
persona física o jurídica en el régimen de promoción, así
como respecto de la estabilidad fiscal y los beneficios
involucrados en los Artículos 8° y 9° de la Ley N°
25.922. La Autoridad de Aplicación emitirá un certificado
que otorgará al solicitante, si corresponde, el carácter de
beneficiario del régimen (...)”
El
Capítulo II se ocupa de la cuestión que nos interesa,
regulando el “ TRATAMIENTO FISCAL PARA EL SECTOR”, facultándose
a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para que, conjuntamente con la
Autoridad de Aplicación, establezca los mecanismos y
condiciones necesarios a fin de que los beneficiarios
demuestren que están en curso normal de cumplimiento de sus
obligaciones impositivas y previsionales.
Mediante el artículo 7º del Anexo I del
Decreto en análisis se dispone que la estabilidad fiscal a
la que se refiere el Artículo 7° de la Ley N° 25.922 se
establece por un plazo de DIEZ (10) años, contados a partir
del día 17 de septiembre de 2004, sin perjuicio de lo cual
se aclara que dicho beneficio estará vigente para cada
beneficiario a partir del momento en el que el mismo sea
otorgado.
“(...)
Cuando las personas físicas o jurídicas se encuadren en las
circunstancias descriptas en el Artículo 11 de la Ley N°
25.922, por desarrollar actividades de distinta naturaleza
además de las promocionadas, los beneficios contemplados en
el Artículo 7° de la Ley N° 25.922 y del presente
Reglamento se aplicarán solamente a las actividades
incluidas en la promoción.
El
beneficio de la estabilidad fiscal establecido por el
presente régimen, no alcanza a los derechos de importación
y exportación, ni a los reintegros a las exportaciones
(...)”
En
virtud del artículo 8º, se fija en un valor fijo y uniforme
del SETENTA POR CIENTO (70%) el beneficio al que alude el Artículo
8° de la Ley N° 25.922, el que se otorgará sobre el monto
de las contribuciones patronales correspondientes a la nómina
total salarial de la persona física o jurídica
beneficiaria, devengadas con posterioridad al otorgamiento de
este beneficio y que hayan sido efectivamente pagadas.
“(...)
Cuando las personas físicas o jurídicas se encuadren en las
circunstancias descriptas en el Artículo 11 de la Ley N°
25.922, el beneficio sólo comprenderá a las contribuciones
patronales correspondientes a las actividades promocionadas
(...)”
A
los efectos del otorgamiento de los beneficios previstos en
el Artículo 8° de la Ley N° 25.922, durante el primer año
de vigencia del régimen, la Autoridad de Aplicación deberá
exigir el cumplimiento de al menos una de las siguientes
condiciones:
a)
Que desarrolle actividad de investigación y desarrollo de
software;
b)
Que desempeñe de actividad relativa a procesos de
certificación de calidad de software desarrollado en el
Territorio Nacional;
c)
Que exporte software.
A
partir del tercer año de vigencia del presente régimen, la
Autoridad de Aplicación deberá exigir el cumplimiento de al
menos DOS (2) de dichas condiciones.
El
beneficio a que se refiere el Artículo 8° de la Ley N°
25.922, constituye un crédito fiscal a cuyos efectos la AFIP
instrumentará una cuenta corriente computarizada para cada
beneficiario, en la que dicho crédito será consignado.
Mediante
el artículo 9º del Decreto se dispone que la desgravación
a la que se refiere el Artículo 9° de la Ley N° 25.922 está
referida al total del impuesto a las ganancias devengado con
motivo de las actividades realizadas por las personas físicas
y jurídicas beneficiarias, para los ejercicios que se
inicien con posterioridad a la fecha en que el beneficio haya
sido otorgado.
“(...)
La determinación final del monto del beneficio al que se
refiere el Artículo 9° de la Ley N° 25.922 será el que
surja de las declaraciones juradas y demás procedimientos
establecidos por las autoridades competentes en relación con
el impuesto a las ganancias.
Cuando
las personas físicas o jurídicas solicitantes se encuadren
en las circunstancias descriptas en el Artículo 11 de la Ley
N° 25.922, por desarrollar actividades de distinta
naturaleza además de las promocionadas, el beneficio a que
se refiere el Artículo 8° de la Ley N° 25.922 sólo se
otorgará sobre las actividades promovidas, y en ningún caso
podrá superar al monto estimado en el Plan de Actividades
Proyectadas al que se refieren los Artículos 3° y 8° del
presente Reglamento (...)”
En
próximas ediciones ampliaremos la información.
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