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  SUPLEMENTO DE DERECHO TRIBUTARIO 

EDITORIAL

 
     
 

A propósito del Decreto 1594/2004 reglamentario de la Ley 25.922 de Promoción de la Industria del Software 

 

Por Marcos Jaureguiberry 

 

El 17 de Noviembre de 2004 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 1594/2004 reglamentario de la Ley 25.922 de Promoción de la Industria del Software, que entró en vigencia el 18 del mismo mes y año.

 

En el Capítulo I del Anexo I del mentado decreto se formulan las definiciones y se regula el ámbito de aplicación, los sujetos beneficiarios y los alcances del régimen.

 

En el artículo 3º se dispone que quienes realicen las actividades de producción de software comprendidas en el Artículo 4° de Ley N° 25.922 y reúnan las condiciones que fije la Autoridad de Aplicación, podrán solicitar su inscripción en el Registro habilitado por ella a esos efectos, debiendo a tales fines completar y firmar un Formulario Guía de inscripción que será elaborado por la Autoridad de Aplicación la cual otorgará al solicitante una constancia de su presentación.

 

“(...)La Autoridad de Aplicación, en el plazo de SESENTA (60) días desde la presentación de dicho formulario, deberá expedirse por resolución fundada, con relación a la inclusión de la persona física o jurídica en el régimen de promoción, así como respecto de la estabilidad fiscal y los beneficios involucrados en los Artículos 8° y 9° de la Ley N° 25.922. La Autoridad de Aplicación emitirá un certificado que otorgará al solicitante, si corresponde, el carácter de beneficiario del régimen (...)”

 

El Capítulo II se ocupa de la cuestión que nos interesa, regulando el “ TRATAMIENTO FISCAL PARA EL SECTOR”, facultándose a la  ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para que, conjuntamente con la Autoridad de Aplicación, establezca los mecanismos y condiciones necesarios a fin de que los beneficiarios demuestren que están en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales.

 

Mediante el artículo 7º del Anexo I del Decreto en análisis se dispone que la estabilidad fiscal a la que se refiere el Artículo 7° de la Ley N° 25.922 se establece por un plazo de DIEZ (10) años, contados a partir del día 17 de septiembre de 2004, sin perjuicio de lo cual se aclara que dicho beneficio estará vigente para cada beneficiario a partir del momento en el que el mismo sea otorgado.

 

“(...) Cuando las personas físicas o jurídicas se encuadren en las circunstancias descriptas en el Artículo 11 de la Ley N° 25.922, por desarrollar actividades de distinta naturaleza además de las promocionadas, los beneficios contemplados en el Artículo 7° de la Ley N° 25.922 y del presente Reglamento se aplicarán solamente a las actividades incluidas en la promoción.

 

El beneficio de la estabilidad fiscal establecido por el presente régimen, no alcanza a los derechos de importación y exportación, ni a los reintegros a las exportaciones (...)”

 

En virtud del artículo 8º, se fija en un valor fijo y uniforme del SETENTA POR CIENTO (70%) el beneficio al que alude el Artículo 8° de la Ley N° 25.922, el que se otorgará sobre el monto de las contribuciones patronales correspondientes a la nómina total salarial de la persona física o jurídica beneficiaria, devengadas con posterioridad al otorgamiento de este beneficio y que hayan sido efectivamente pagadas.

 

“(...) Cuando las personas físicas o jurídicas se encuadren en las circunstancias descriptas en el Artículo 11 de la Ley N° 25.922, el beneficio sólo comprenderá a las contribuciones patronales correspondientes a las actividades promocionadas (...)”

 

A los efectos del otorgamiento de los beneficios previstos en el Artículo 8° de la Ley N° 25.922, durante el primer año de vigencia del régimen, la Autoridad de Aplicación deberá exigir el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:

 

a) Que desarrolle actividad de investigación y desarrollo de software;

 

b) Que desempeñe de actividad relativa a procesos de certificación de calidad de software desarrollado en el Territorio Nacional;

 

c) Que exporte software.

 

A partir del tercer año de vigencia del presente régimen, la Autoridad de Aplicación deberá exigir el cumplimiento de al menos DOS (2) de dichas condiciones.

 

El beneficio a que se refiere el Artículo 8° de la Ley N° 25.922, constituye un crédito fiscal a cuyos efectos la AFIP instrumentará una cuenta corriente computarizada para cada beneficiario, en la que dicho crédito será consignado.

 

Mediante el artículo 9º del Decreto se dispone que la desgravación a la que se refiere el Artículo 9° de la Ley N° 25.922 está referida al total del impuesto a las ganancias devengado con motivo de las actividades realizadas por las personas físicas y jurídicas beneficiarias, para los ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que el beneficio haya sido otorgado.

 

“(...) La determinación final del monto del beneficio al que se refiere el Artículo 9° de la Ley N° 25.922 será el que surja de las declaraciones juradas y demás procedimientos establecidos por las autoridades competentes en relación con el impuesto a las ganancias.

 

Cuando las personas físicas o jurídicas solicitantes se encuadren en las circunstancias descriptas en el Artículo 11 de la Ley N° 25.922, por desarrollar actividades de distinta naturaleza además de las promocionadas, el beneficio a que se refiere el Artículo 8° de la Ley N° 25.922 sólo se otorgará sobre las actividades promovidas, y en ningún caso podrá superar al monto estimado en el Plan de Actividades Proyectadas al que se refieren los Artículos 3° y 8° del presente Reglamento (...)”

 

En próximas ediciones ampliaremos la información.