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La
RG (AFIP) 1817
(BO 21/01/05) sustituye a la RG
(AFIP) 1620, estableciendo un nuevo régimen relacionado a la
obtención de la constancia de inscripción por parte de los
contribuyentes.
A
partir del 21 de enero de 2005 es obligación constatar por
el prestador del servicio o vendedor responsable inscripto,
la vigencia y autorización del tomador o comprador
responsable inscripto, cuando la operación supere los $ 150.
A
partir de la vigencia de la resolución que se comenta todo
contribuyente responsable inscripto debe constatar la condición
fiscal de quienes soliciten factura tipo “A” por un monto
superior a $ 150. en los siguientes supuestos:
-
los
responsables inscriptos en el IVA cuando la transacción u
operación se realice con otro responsable inscripto en el
IVA y por un monto superior a $ 150.-;
-
los
designados como agentes de retención, salvo cuando se
encuentren obligados a consultar el “Archivo de
Información sobre Proveedores”;
-
organismos
nacionales y provinciales que deban cumplir con la
obligación de registrar la CUIT, el CUIL o la DDI – por
ejemplo el Registro del Automotor, Escribanos Públicos.
Con
esta novedosa exigencia de la Administración, SIEMPRE QUE SE
SOLICITE UNA FACTURA TIPO “A” por un servicio o venta que
supere los $ 150.- EL TITULAR DEL COMERCIO DEBE VERIFICAR LA
CONDICIÓN DEL CONTRIBUYENTE QUE LO SOLICITA.
Complejidades
del sistema
Es
evidente que la Administración sigue colocando en cabeza de
los contribuyentes, el control de los mismos entre sí. No
solo se debe acceder a la página de Internet de la AFIP.DGI
para verificar al proveedor, sino que también al cliente.
¿Qué
pasa cuando en el local en que se perfecciona la venta o sede
en que se brinda el servicio no tiene Internet?... se debe ir
a un cybercafé y lograr la constancia mientras el cliente
espera?...
A
ello cabe agregar que la resolución agrega que:
-
Si
al realizarse la consulta no se obtuviera información sobre
la situación fiscal del contribuyente, deberá considerarse
al mismo como no categorizado en el IVA y no inscripto en
Impuesto a las Ganancias, practicando las retenciones y/o
percepciones considerando esta condición.
-
Cuando
el sujeto objeto de la consulta alegare su inscripción y la
misma no pudiera ser constatada
el sujeto deberá concurrir -antes de realizar la
operación- a la dependencia de este organismo que ejerce el
control de sus obligaciones tributarias, a efectos de
subsanar las circunstancias que impiden conocer su situación
frente al fisco. Si
no lo hiciera, será
pasible de las retenciones y/o percepciones calculadas como
si se tratara de un contribuyente no categorizado o no
inscripto.
-
Si
la condición no pudiera acreditarse por resultar imposible
el acceso a la página Web de la AFIP, el sujeto deberá
solicitar -con carácter de excepción- la impresión de la
consulta debidamente intervenida por el juez administrativo
competente, en la dependencia de este organismo en la cual se
encuentra inscrito.
Dicha
constancia tendrá una validez de 180 días corridos a partir
de la fecha de su impresión y será considerada elemento
suficiente para acreditar la condición del responsable
frente a los impuestos y/o regímenes que se hallan a cargo
de este organismo.
SANCIÓN
El
incumplimiento total o parcial de las obligaciones impuestas
a los sujetos indicados dará lugar a la aplicación de las
sanciones previstas por el artículo 39 de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, es decir, a la
aplicación de multa de $ 150.- a 2.500.-
CONCLUSIÓN
A
los efectos de la validación de los datos del cliente,
entendemos que se da por cumplido con la totalidad de las
formalidades establecidas por esta resolución con la simple
entrega del comprador, locatario o cliente de una constancia
de inscripción vigente a la fecha de celebración de la
operación.
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