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Nuestro más alto tribunal en
autos "Radioemisora Cultural SA" - 9/11/2000 -
(Fallos 323:3376)
atribuye naturaleza tributaria al instituto de las “salidas
no documentadas” ( art. 37 LG), no constituyendo, al menos
para aquella composición, una norma que persiga la represión
de una conducta.
Asumida esta posición, cabe
preguntarnos si una determinación de oficio en concepto de
“salidas no documentadas” y, de superar los montos mínimos
establecidos por la Ley 24.769, podría atribuir
responsabilidad penal para quien efectuó tales erogaciones.
Creemos que no y ello en virtud
de que la conducta merecedora de sanción no lo constituye el
no documentar la salida de dinero, o hacerlo en forma
deficiente, sino el deducir en el balance impositivo gastos o
erogaciones inexistentes y con ello disminuir la carga
fiscal.
“En este
sentido, con relación al impuesto a las "salidas no
documentadas", en principio, no podría configurarse la
defraudación fiscal. En efecto, el acto voluntario
consistente en no documentar la erogación no debería originar
un resultado opuesto al derecho, porque tiene la virtud de
dar nacimiento a una obligación fiscal de pagar, que sería,
por un "hecho imponible presunto". Conforme Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Penal Económico, sala B(CNPenalEconomico)(SalaB)
15/05/1998 Vildex S.A.
La única consecuencia de efectuar una erogación sin
documentar será pues, el nacimiento de la obligación de pagar
sobre aquella la alícuota máxima del impuesto a las
ganancias, atento la falta de individualización del
beneficiario de aquella.
Prescripción de la obligación
tributaria |