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Bs.
As., 13/3/2006
VISTO
el Decreto Nº 1209, del 27 de septiembre de 2005 y la
Resolución Nº 42 del Ministerio de Economía y Producción,
del 29 de diciembre de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que
el decreto del visto, dispuso la sustitución del medio de
pago del beneficio fiscal denominado Certificado de
Reintegro de Impuestos (CRI) por la apertura de Cuentas
Escriturales en la Caja de Valores Sociedad Anónima.
Que
los titulares de las cuentas escriturales podrán disponer
de los saldos de las mismas, para cancelar gravámenes ante
esta Administración Federal de Ingresos Públicos o
transferirlos a terceros.
Que
la Resolución Nº 42/2005 (MEyP) aprobó en su Anexo I el
procedimiento para la aplicación de los saldos disponibles
de las cuentas escriturales.
Que
este organismo se encuentra facultado para establecer normas
complementarias al citado procedimiento, que permitan el uso
y la imputación de los mencionados saldos a la cancelación
de las obligaciones fiscales.
Que
consecuentemente, procede disponer los requisitos, formas y
demás condiciones que deberán cumplir los contribuyentes
y/o responsables a tales efectos.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Recaudación
y de Asuntos Jurídicos.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 9º del Decreto Nº 1209/05, el
artículo 2º de la Resolución Nº 42/2005 (MEyP) y por el
artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997,
su modificatorio y sus complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL
DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE
Artículo
1º —
Los contribuyentes y/o responsables que cancelen
obligaciones impositivas, mediante la utilización de los
saldos disponibles en las cuentas escriturales —a crearse
en el marco del Decreto Nº 1209, del 27 de septiembre de
2005— conforme a lo previsto en la Resolución Nº 42 del
Ministerio de Economía y Producción, del 29 de diciembre
de 2005, deberán observar las disposiciones
de
la presente.
Art.
2º —
A los fines señalados en el artículo anterior, los
contribuyentes y/o responsables deberán presentar en la
dependencia de este organismo en la que se encuentren
inscriptos, la “Constancia de Transferencia” —inciso
b) del Anexo I de la Resolución Nº 42/2005 (MEyP)—
emitida por la Caja de Valores S.A., acompañada del
formulario de declaración jurada F. 688/C.
Se
considerará fecha de cancelación, aquella en la que se
presente el referido formulario, mediante el cual se efectúe
la respectiva imputación, procediendo el pago de intereses
resarcitorios cuando la misma se formalice fuera del término
establecido como vencimiento general de la obligación que
se cancela.
El
duplicado del citado formulario será devuelto al
contribuyente y/o responsable, debidamente intervenido, como
constancia de recepción.
Art.
3º —
Las dependencias de este organismo rechazarán la presentación
de las constancias en las que se observen datos incompletos
o ilegibles.
Las
constancias de transferencia entregadas y aceptadas serán
anuladas mediante su intervención.
Art.
4º —
Con carácter previo a la autorización de la imputación de
los saldos de Cuentas Escriturales transferidos, se
constatarán los datos de los mismos y del beneficiario. De
verificarse diferencias, como consecuencia de la indicada
constatación, la presentación será rechazada, notificando
al interesado su nulidad.
Art.
5º —
Quienes opten por el procedimiento dispuesto por la
presente, deberán solicitar en la Caja de Valores S.A., la
transferencia —inciso a) del Anexo I de la Resolución Nº
42/2005 (MEyP)— a la cuenta Depositante Nº 2323 comitente
Nº 1209 “AFIP CERTIFICADO DE REINTEGRO DE IMPUESTOS” de
la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y
Producción, con una antelación no menor a VEINTICUATRO
(24) horas de la presentación del formulario de declaración
jurada F. 688/C.
Art.
6º —
Apruébase el formulario de declaración jurada F. 688/C,
cuyo modelo forma parte de la presente.
Art.
7º —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. —
Alberto
R. Abad.
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