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Bs. As., 21/3/2006
VISTO el Artículo 24 de
la Ley Nº 26.078 de Presupuesto de Gastos y Recursos de la
Administración Nacional para el ejercicio 2006, el Artículo
23 y el Artículo agregado a continuación del mismo de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y
sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.078,
por la cual se aprobó el Presupuesto de la Administración
Nacional para el ejercicio 2006, en su Artículo 24 dispuso
la suspensión para el ejercicio mencionado, de la integración
del Fondo Anticíclico Fiscal creado por el Artículo 9º de
la Ley Nº 25.152, con excepción de la afectación de los
recursos provenientes de las concesiones en los términos
que establece el referido Artículo 9º.
Que, en lo que aquí
interesa, en su segundo párrafo, el Artículo 24 de la Ley
Nº 26.078 dispone que “El PODER EJECUTIVO NACIONAL
utilizará el referido Fondo para compensar parcialmente la
reducción de la recaudación tributaria producto de
incrementos en las deducciones del artículo 23 y
modificaciones al artículo agregado a continuación del
mismo de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o 1997) y sus
modificaciones…”.
Que a tales fines, el
citado Artículo 24 establece que “El PODER EJECUTIVO
NACIONAL, dentro del plazo de ciento veinte (120) días de
promulgada la presente ley, dictará, en materia de su
competencia, las normas reglamentarias pertinentes, en
relación a lo preceptuado en el párrafo anterior”.
Que, por su parte, el Artículo
23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997, y sus modificaciones, establece el monto de las
deducciones anuales en concepto de ganancia no imponible,
cargas de familia y deducción especial, computables para la
determinación del citado gravamen correspondiente a
personas físicas y sucesiones indivisas.
Que el Artículo
incorporado sin número a continuación del citado Artículo
23 prevé una escala para la disminución creciente de las
deducciones a que se refiere el considerando anterior, que
se materializa a través de la reducción porcentual de las
mismas, la cual se incrementa a medida que aumenta la
ganancia neta del período.
Que teniendo en cuenta la
normativa consagrada por el Artículo 24 de la Ley Nº
26.078, es dable advertir que si bien el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION ha dispuesto que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
debe incrementar el importe de los mencionados conceptos y
modificar el Artículo incorporado a continuación del Artículo
23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, ha dejado a criterio del Poder
Administrador la fijación de los respectivos montos.
Que en tales condiciones,
en lo que hace al incremento de las referidas deducciones se
hace necesario profundizar la diferenciación existente
entre los beneficiarios de las rentas comprendidas en los
incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la ley del citado
gravamen respecto de aquellos que cumplen funciones de
manera independiente.
Que a partir de ello se
considera oportuno adecuar el mínimo no imponible y las
deducciones por cargas de familia y establecer que el
incremento de la deducción especial para los beneficiarios
mencionados en el considerando anterior ascienda a un
DOSCIENTOS OCHENTA POR CIENTO (280%) en reemplazo del
DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) que rige actualmente.
Que para la adopción de las medidas
indicadas, se han tomado en cuenta las pautas presupuestas
que rigen para el manejo de las finanzas públicas y las
disposiciones contenidas en el primer párrafo del Artículo
24 de la Ley Nº 26.078.
Que a los efectos de una mayor
claridad normativa se estima oportuno sustituir el Artículo
23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones y el Artículo agregado a
continuación del mismo.
Que la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN ha
tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta de
acuerdo con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley Nº
26.078.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1º — Sustitúyese el Artículo 23 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones por el siguiente:
“ARTICULO 23.- Las personas de
existencia visible tendrán derecho a deducir de sus
ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no
imponibles la suma de SEIS MIL PESOS ($ 6.000), siempre que
sean residentes en el país;
b) en concepto de cargas de familia
siempre que las personas que se indican sean residentes en
el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el
año entradas netas superiores a SEIS MIL PESOS ($ 6.000),
cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1) CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($
4800) anuales por el cónyuge;
2) DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($
2400) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor
de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3) DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($
2400) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto,
nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años
o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre,
madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y
madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO
(24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro,
por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuaro
(24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo
podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que
tengan ganancias imponibles.
c) en concepto de deducción
especial, hasta la suma de SEIS MIL PESOS ($ 6.000) cuando
se trate de ganancias netas comprendidas en el Artículo 49,
siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa
y de ganancias netas incluidas en el Artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo
de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en
relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de
los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda
realizar, obligatoriamente, al SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES o a las cajas de jubilaciones
sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se
elevará en un DOSCIENTOS OCHENTA POR CIENTO (280%) cuando
se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a),
b) y c) del Artículo 79 citado. La reglamentación
establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan
además ganancias no comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo
anterior, el incremento previsto en el mismo no será de
aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas
en el inciso c) del citado Artículo 79, originadas en regímenes
previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado
por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del
haber previsional, de la movilidad de las prestaciones,
así como de la edad y cantidad de años
de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese
de esta definición a los regímenes diferenciales
dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres,
determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes
correspondientes a las actividades docentes, científicas y
tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de
seguridad”.
Art.
2º — Sustituyese el Artículo
incorporado sin número a continuación del Artículo 23 de
la ley citada en el artículo anterior, por el siguiente:
“ARTICULO ....- El monto total de
las deducciones que resulte por aplicación de lo dispuesto
en el Artículo 23 se reducirá aplicando sobre dicho
importe, el porcentaje de disminución que, en función de
la ganancia neta, se fija a continuación:
Art. 3º — Las
disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el
día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán
efectos desde el período fiscal en curso a dicha fecha,
inclusive.
Art. 4º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa Miceli.
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