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Bs.
As., 28/3/2006
VISTO
la Ley Nº 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre
el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus
modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el Artículo 9º del Título IX de la Ley Nº
25.239 se modificó la Ley Nº 24.625 de Impuesto Adicional
de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos
y sus modificaciones, elevándose al VEINTIUNO POR CIENTO
(21%) la tasa del gravamen, facultándose asimismo al PODER
EJECUTIVO NACIONAL para disminuirla hasta un mínimo del
SIETE POR CIENTO (7%), previo informe técnico favorable y
fundado del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que
mediante el Decreto Nº 518 de fecha 30 de junio de 2000, se
dispuso un cronograma progresivo de disminución de la alícuota
del impuesto, estableciéndose la misma en el DIECISEIS POR
CIENTO (16%) desde el 4 de julio de 2000 hasta el 19 de
octubre de 2000, en el DOCE POR CIENTO (12%) desde
el
20 de octubre de 2000 hasta el 19 de febrero de 2001 y en el
SIETE POR CIENTO (7%) desde el 20 de febrero de 2001 hasta
el 19 de junio de 2001.
Que
a través de los Decretos Nros. 792 de fecha 14 de junio de
2001, 861 de fecha 23 de mayo de 2002 y 40 de fecha 9 de
enero de 2004, se prorrogó la vigencia de la aplicación de
la alícuota reducida del SIETE POR CIENTO (7%) hasta el 19
de junio de 2002, el 31 de diciembre de 2003 y el 31 de
diciembre de
2004,
respectivamente.
Que
mediante el Decreto Nº 295 de fecha 9 de marzo de 2004 se
disminuyó la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) al
SIETE POR CIENTO (7%), tratamiento cuya vigencia finalizará
el 31 de marzo de 2006.
Que
las medidas oportunamente dictadas fueron tomadas de acuerdo
con los estudios técnicos requeridos por la norma legal,
habiéndose evaluado en cada caso la conveniencia de
mantener la reducción de la tasa del tributo.
Que
de acuerdo con los informes técnicos pertinentes, teniendo
en cuenta las metas de recaudación del Gobierno Nacional y
con el objeto de lograr un equilibrio razonable entre las
distintas partes que operan en el campo productivo del
sector tabacalero, se hace aconsejable en esta instancia
establecer la misma reducción de la alícuota del tributo
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del
1 de abril de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha
esta última hasta la que fue prorrogada la vigencia del
gravamen.
Que
sin perjuicio de la decisión que se adopta, en el caso de
que la evolución de la recaudación lo aconseje, conforme
los informes técnicos pertinentes, la misma será
modificada o dejada sin efecto.
Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le
compete.
Que
el presente decreto se dicta en uso de las facultades
conferidas por el segundo párrafo del Artículo 9º del Título
IX de la Ley Nº 25.239.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE
DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1º —
Disminúyese la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%)
establecida en el Artículo 1º de la Ley Nº 24.625 de
Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de
Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, estableciéndose
la misma en el SIETE POR CIENTO (7%).
Art.
2º —
Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia
el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde
el 1 de abril de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006,
ambas fechas inclusive.
Art.
3º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
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KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa Miceli.
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