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Bs.
As., 19/4/2006
VISTO
el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS),
y
CONSIDERANDO:
Que
a los fines de la adhesión, categorización y permanencia
en el régimen, el pequeño contribuyente debe observar
entre otras condiciones, los parámetros referidos a las
magnitudes físicas —energía eléctrica consumida y
superficie afectada a la actividad—, establecidos para
cada una de las categorías.
Que
mediante el Decreto Nº 806 del 23 de junio de 2004, se
reglamentó el cómputo de las mencionadas magnitudes físicas,
para el caso del pequeño contribuyente que utiliza en el
desarrollo de su actividad distintas unidades de explotación.
Que
procede contemplar la situación de los sujetos que para el
desarrollo de su actividad utilizan distintas unidades de
explotación, en forma no simultánea; correspondiendo a
tales efectos, adecuar la Resolución General Nº 1699, sus
modificatorias y complementarias.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales Técnico Legal
Impositiva y de Asuntos Jurídicos.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 29 del Decreto Nº 806/04 y por
el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de
1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL
DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE
INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo
1º —
Sustitúyese el artículo 12 de la Resolución General Nº
1699, sus modificatorias y complementarias, por el
siguiente:
“ARTICULO
12.- A los fines de la adhesión, recategorización y en su
caso permanencia en el régimen, deberá observarse lo
siguiente:
a)
La energía eléctrica computable será la que resulte de
las facturas cuyos vencimientos para el pago, hayan operado
en el período que corresponda.
b)
Cuando se utilicen para el desarrollo de la actividad
distintas unidades de explotación en forma no simultánea:
1.
El parámetro superficie se determinará considerando el
local, establecimiento, oficina, etc. de mayor superficie
afectada a la actividad, y
2.
el parámetro energía eléctrica consumida será el mayor
de los consumos en cualquiera de las unidades de explotación,
aún cuando no coincida con la que se consideró para la
determinación del parámetro superficie.
No
obstante lo indicado en el inciso b) precedente, la cantidad
de unidades de explotación utilizadas, deberá ser tenida
en cuenta a efectos del
límite
previsto en el inciso f) del artículo 21 del “Anexo”,
reglamentado por el artículo 23 del Decreto Nº 806/04.”.
Art.
2º —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
—
Alberto R. Abad.
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