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Bs.
As., 19/4/2006
VISTO
la Ley Nº 26.072 y las Resoluciones Generales Nº 327, sus
modificatorias y complementarias, y Nº 1985, y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley Nº 26.072 —publicada en el Boletín Oficial del 10
de enero de 2006— en su Título I prorrogó hasta el día
31 de diciembre del año 2009 la vigencia de la ley de
impuesto a las ganancias.
Que
mediante la primera de las mencionadas resoluciones
generales se dispuso el régimen para la determinación e
ingreso de los anticipos correspondientes —entre otros—
al mencionado gravamen.
Que
la Resolución General Nº 1985 fijó las fechas de
vencimiento para el año calendario 2006 a los fines que los
contribuyentes y responsables cumplan con el ingreso de
determinadas obligaciones.
Que,
en consecuencia, procede atender —con carácter de excepción—
la situación de los sujetos obligados a ingresar anticipos
del referido impuesto, vencidos al 31 de diciembre de 2005,
respecto de aquellos no ingresados, imputables al período
fiscal 2006, cuyos cierres de ejercicio comercial operen
entre los meses de enero y junio de 2006, ambos inclusive.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Recaudación
y de Asuntos Jurídicos.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 21 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7º
del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su
modificatorio y sus complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL
DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE
INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo
1º
— Establécese como plazo especial el día 28 de abril de
2006, inclusive, para efectuar el ingreso de los anticipos
del impuesto a las ganancias imputables al ejercicio fiscal
2006 — correspondiente a los sujetos cuyos cierres de
ejercicio comercial operen en los meses de enero, febrero,
marzo, abril, mayo y junio de 2006—, que no hayan sido
abonados hasta el día 31 de diciembre
de
2005, inclusive.
El
ingreso se efectuará individualmente por cada anticipo, en
las formas y condiciones establecidas en la Resolución
General Nº 327, sus modificatorias
y
complementarias.
Art.
2º
— Sólo revestirá el carácter de pago extemporáneo aquél
que —con relación a los anticipos comprendidos en la
presente— se efectúe con posterioridad al plazo especial
de ingreso fijado en el artículo 1º, correspondiendo en
tal caso la liquidación de intereses resarcitorios a partir
del mismo.
En
el supuesto de haberse ingresado importes en concepto de
intereses resarcitorios y punitorios, que en virtud de lo
dispuesto por esta resolución
general
resulten improcedentes, los mismos serán considerados de
libre disponibilidad.
Art.
3º
— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
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