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Bs.
As., 22/5/2006
VISTO
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que
la citada ley, faculta a esta Administración Federal a
percibir el impuesto mediante la retención en la fuente.
Que
la actividad artística posee características particulares,
debido a la ocupación eventual y discontinua, y por
consiguiente irregular en las retribuciones que perciben los
actores en el curso de cada período fiscal.
Que
la Asociación Argentina de Actores actúa como agente
pagador de las retribuciones aludidas en el considerando
precedente.
Que
a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones
fiscales de los actores, contemplando la realidad económica
de los mismos, procede establecer un régimen especial de
retención a cargo de la referida asociación.
Que
asimismo, procede considerar como gasto deducible aquellas
erogaciones, que conforme a los usos y costumbres de la
actividad, corresponden a la retribución que los actores
abonan a sus representantes.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Técnico
Legal Impositiva, de Recaudación y de Asuntos Jurídicos.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 39 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, el
artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, y el artículo 7º del Decreto Nº 618,
del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus
complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL
DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
AMBITO
DE APLICACION
Artículo
1º —
Quedan sujetas al régimen de retención en el impuesto a
las ganancias que se establece por la presente, las rentas
obtenidas por los actores que perciben sus retribuciones a
través de la Asociación Argentina de Actores.
AGENTE
DE RETENCION
Art.
2º —
A los fines previstos en el artículo anterior, la Asociación
Argentina de Actores, en su carácter de agente pagador de
las referidas rentas, deberá actuar como agente de retención.
SUJETOS
PASIBLES DE LA RETENCION
Art.
3º —
Son sujetos pasibles de la retención dispuesta por este régimen,
los actores aludidos en el artículo 1º, que revistan el
carácter de residentes en el país, conforme a lo normado
en el Capítulo I del Título IX de la ley del gravamen.
De
tratarse de actores residentes en el exterior, corresponderá
practicar la retención con carácter
de pago único y definitivo establecida en el Título
V de la citada ley y proceder a su ingreso conforme a las
previsiones de la Resolución General Nº 739, su
modificatoria y su complementaria.
No
resultará de aplicación lo dispuesto en el párrafo
anterior, para los sujetos indicados en el artículo 156 del
decreto reglamentario de la aludida ley, los que quedarán
alcanzados por el régimen de retención que se dispone por
la presente.
OPORTUNIDAD
EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
Art.
4º —
Las retenciones serán practicadas en el momento en que se
efectúe el pago de la retribución correspondiente.
El
término pago deberá entenderse con el alcance asignado en
el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
DETERMINACION
DEL IMPORTE A RETENER
Art.
5º —
El importe de la retención se determinará conforme al
siguiente procedimiento:
a)
Determinación de la ganancia neta:
1.
El importe de la ganancia neta de cada mes calendario se
obtendrá detrayendo de la ganancia bruta —sumas abonadas
en cada período, sin deducción alguna que por cualquier
concepto las disminuya—, el monto de los aportes que, con
destino a la citada asociación y a la obra social, deben
efectuar los beneficiarios.
No
constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo,
los pagos por servicios comprendidos en el artículo 1º de
la Ley Nº 19.640, sus modificatorias y complementarias.
2.
Al importe resultante según el punto precedente se le
adicionará el correspondiente a las ganancias netas de los
meses anteriores, dentro del mismo período fiscal.
b)
Determinación de la ganancia neta sujeta a retención:
Para
determinar la ganancia neta sujeta a retención, al importe
resultante del cálculo indicado en el punto 2. del inciso
anterior, se le deducirán —cuando resulten
procedentes—, los importes anuales en concepto de:
1.
Ganancia no imponible.
2.
Deducción especial: que corresponda en función del carácter
de la actividad que realiza el actor, conforme la
documentación obrante en la Asociación Argentina de
Actores.
3.
Cargas de familia.
Asimismo,
resultará de aplicación la tabla de porcentajes de
disminución de las aludidas deducciones, prevista en el artículo
agregado a continuación del artículo 23 de la ley del
gravamen.
c)
Determinación del importe a retener:
1.
Al importe determinado conforme a lo indicado en el inciso
precedente, se le aplicará la escala anual del artículo 90
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
2.
El monto que se obtenga, se disminuirá en la suma de las
retenciones practicadas durante el respectivo período
fiscal.
El
importe que surja del procedimiento descripto, será la suma
a retener y deberá estar consignado en el respectivo
comprobante de pago de la retribución, indicando en todos
los casos el período fiscal al que corresponde el mismo.
INGRESO
E INFORMACION DE LAS RETENCIONES
Art.
6º —
Los importes retenidos deberán ser ingresados e informados
dentro de los plazos, con los requisitos, formalidades y demás
condiciones establecidos por la Resolución General Nº 738,
sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto deberán
utilizarse los códigos que se detallan:
CODIGO
DE IMPUESTO CODIGO DE REGIMEN DESCRIPCION 217 56 Retención
- Ganancias – Actores DECLARACION JURADA PATRIMONIAL DE
DETERMINADOS BENEFICIARIOS
Art.
7º —
Los beneficiarios de las ganancias comprendidas en el régimen
de la presente, se encuentran obligados a informar a este
organismo el detalle de sus bienes al 31 de diciembre de
cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre
los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.
Art.
8º —
Quedan exceptuados de cumplir con la obligación establecida
en el artículo precedente, los beneficiarios que:
a)
Durante el curso del año por el que se formula la declaración
hubieran percibido, en su conjunto, ganancias netas —que
resulten del procedimiento indicado en el artículo 5,
inciso a)—, inferiores a CUARENTA MIL PESOS ($ 40.000.-);
o
b)
encontrándose inscriptos ante este organismo en el impuesto
sobre los bienes personales, presenten en forma directa la
declaración jurada correspondiente a dicho impuesto.
Art.
9º —
La obligación de información que establece el artículo 7º
se cumplirá hasta el día 16 de junio, inclusive, del año
siguiente a aquel que se declara, mediante la presentación
de los siguientes elementos:
a)
UN (1) archivo en disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA
(31/2’’) HD —rotulado con indicación del impuesto,
apellido y nombres, Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación
Laboral (C.U.I.L.), según corresponda, y período
fiscal—, y
b)
el formulario de declaración jurada F. 762/A, por original.
Los
indicados elementos serán generados utilizando el programa
aplicativo denominado “BIENES PERSONALES — Versión
6.0” o superior.
Cuando
la fecha de vencimiento indicada coincida con día feriado o
inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato
siguiente.
La
presentación se realizará en las instituciones bancarias
habilitadas al efecto o conforme la Resolución General Nº
1283.
En
el momento de la presentación se procederá a la lectura,
validación y grabación de la información contenida en el
archivo magnético, y se verificará si se corresponde con
los datos contenidos en el formulario de declaración jurada
F. 762/A.
De
comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un
programa diferente al provisto o presencia de archivos
defectuosos, la presentación será rechazada, generándose
una constancia de tal situación. De resultar aceptada la
información se entregará un “tique acuse de recibo”.
Los
beneficiarios que deban cumplir con la obligación de
informar, así como los indicados en el inciso b) del artículo
8º, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos
posteriores al de la fecha de presentación de la
correspondiente declaración jurada y su respectivo
disquete, deberán entregar a la Asociación Argentina de
Actores una fotocopia del “tique acuse de recibo”
debidamente suscripto y testado, en su caso, el importe del
impuesto abonado.
Dicha
asociación deberá conservar los aludidos comprobantes en
archivo a disposición del personal fiscalizador de este
organismo.
OBLIGACIONES
DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS
Art.
10. —
Los beneficiarios de las rentas referidas en el artículo
1., además de lo dispuesto en el artículo 7., deberán:
a)
Informar a la Asociación Argentina de Actores, mediante la
utilización del formulario de declaración jurada F. 572,
lo siguiente:
1.
Con anterioridad al primer pago que les efectúe: el detalle
de las personas a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 23 de la citada ley.
2.
Hasta el último día hábil del mes de enero de cada año:
2.
1. Los conceptos e importes de las deducciones computables
conforme lo previsto en el artículo 81 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, informando en su caso, apellido y nombre o
denominación o razón social y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.l.T.) del sujeto receptor del pago,
correspondientes al período fiscal inmediato anterior, a
los fines de la liquidación anual a que se refiere el artículo
11.
2.2.
Los importes correspondientes a las retribuciones
efectivamente abonadas a sus representantes.
Las
informaciones complementarias o las modificaciones de los
datos consignados en el formulario de declaración jurada
F.572, que deban ser consideradas en el curso del período
fiscal a los fines de la determinación de la obligación
tributaria, deberán suministrarse dentro del plazo de DIEZ
(10) días hábiles de producidas las mismas, rectificando
la declaración jurada oportunamente presentada.
b)
Cumplir con las obligaciones de determinación anual e
ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones,
plazos y formas establecidas en la Resolución General N.
975, su modificatoria y complementarias, cuando:
1.
La Asociación Argentina de Actores no practicare la retención
total del impuesto del período fiscal respectivo.
2.
Los sujetos pasibles de retención obtengan otras rentas,
además de las indicadas en el artículo 1.
A
los fines dispuestos precedentemente, el beneficiario deberá,
en su caso, solicitar la inscripción y el alta en el
precitado gravamen, conforme a lo establecido en la Resolución
General N. 10, sus modificatorias y complementarias.
OBLIGACIONES
DE LA ASOCIACION ARGENTINA DE ACTORES
Art.
11. —
La Asociación Argentina de Actores deberá conservar y, en
su caso, exhibir cuando así lo requiera este organismo, la
documentación respaldatoria de la determinación de las
retenciones practicadas o aquélla que avale las causales
por las cuales no se practicaron las mismas.
Asimismo,
se encuentra obligada a practicar una liquidación anual, a
los efectos de determinar la obligación definitiva, de cada
beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones, por
las ganancias percibidas en el curso de cada período
fiscal. Dicha liquidación deberá ser practicada hasta el
último día hábil del mes de febrero de cada año.
A
tal efecto, deberán considerarse las ganancias, a que se
refiere el artículo 1., percibidas en el período fiscal
que se liquida, los importes correspondientes a todos los
conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el
inciso a) del artículo 10, el porcentaje de disminución
que fija el artículo incorporado a continuación del artículo
23 de la ley del gravamen, y los tramos de escala dispuestos
en el artículo 90 de dicha ley.
Respecto
del concepto indicado en el punto 3 del inciso a) del artículo
10, procederá la deducción siempre que la documentación
respaldatoria se haya emitido conforme el régimen previsto
en la Resolución General N. 1415, sus modificatorias y
complementarias.
El
importe determinado en la liquidación anual, será retenido
o, en su caso, reintegrado, cuando se efectúe el próximo
pago posterior o en los siguientes si no fuera suficiente.
La
referida liquidación será practicada utilizando
indistintamente, a opción de la Asociación Argentina de
Actores, el formulario de declaración jurada F. 649, facsímiles
del mismo o planillado confeccionado manualmente o mediante
sistemas computadorizados.
Art.
12. —
El agente de retención deberá entregar a los beneficiarios
una copia del formulario de declaración jurada F. 649 o
facsímil del mismo o planillado confeccionado manualmente o
por sistemas computadorizados, dentro del plazo de CINCO (5)
días hábiles de cumplida la presentación que se dispone
en el artículo siguiente.
Cualquiera
sea el procedimiento empleado, el agente de retención deberán
conservar dichas liquidaciones en archivo a disposición de
este organismo.
Art.
13. —
La Asociación Argentina de Actores deberá presentar, con
carácter informativo, en la dependencia de este organismo
en la que se encuentra inscripta, los formularios de
declaración jurada F. 649 o facsímil o planillado,
respecto de todos aquellos actores a los que no se les
hubiere practicado la retención total del gravamen
Dicha
presentación se efectuará hasta el último día hábil del
mes de marzo de cada año, acompañada de un listado —por
duplicado—, con los datos referenciales de cada uno de los
aludidos beneficiarios.
Asimismo,
hasta el último día hábil del mes de junio de cada año
y, mediante el procedimiento de transferencia electrónica
de datos vía “Internet”, establecido por la Resolución
General N. 1345, sus modificatorias y complementarias, el
agente de retención suministrará mediante la utilización
del programa aplicativo que aprobará a este organismo, los
datos identificatorios —apellido y nombres, Clave
Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de
Identificación Laboral (C.U.l.L.), según corresponda—, y
el domicilio de cada uno de los actores que, estando
obligados a presentar la fotocopia del “tique acuse de
recibo” a que se refiere el artículo 9., no hubieran
cumplido dicha obligación.
De
no existir beneficiarios a informar, deberá cumplir con el
presente régimen informativo a través de la remisión de
la novedad “SIN MOVIMIENTO”. DISPOSICIONES GENERALES
Art.
14. —
Las rentas alcanzadas por el presente régimen quedan
excluidas de todo otro régimen de retención del impuesto a
las ganancias.
VIGENCIA
Y APLICACION
Art.
15. —
Las disposiciones de la presente serán de aplicación a
partir del periodo fiscal 2006, inclusive.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art.
16. —
La Asociación Argentina de Actores, deberá determinar las
retenciones correspondientes a los pagos que se efectúen a
partir del 1 de julio de 2006, inclusive, debiendo computar
las retenciones practicadas con anterioridad como pagos a
cuenta del presente régimen. Los respectivos papeles de
trabajo deberán encontrarse a disposición de este
organismo.
Art.
17.
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Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. —
Alberto R. Abad.
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