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Bs.
As., 29/5/2006
VISTO
las Leyes Nº 25.239 (Título XVIII) y Nº 26.063 (Título
VI), el Decreto Nº 233 del 6 de marzo de 2006 y las
Resoluciones Generales Nº 841 y Nº 1978 y su modificatoria
Nº 2005, y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley Nº 26.063 en su Título VI estableció que el Régimen
Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico,
instituido por el Título XVIII de su similar Nº 25.239, es
de aplicación obligatoria para el personal del servicio doméstico,
independientemente que se encuentre encuadrado como empleado
en relación de dependencia o como trabajador autónomo.
Que
asimismo dispuso en su artículo 17 que el aludido Régimen
Especial, en lo atinente a los beneficios del Sistema
Nacional del Seguro de Salud, establecido por las Leyes Nº
23.660 y Nº 23.661 y sus respectivas modificaciones, se
sujetará a las previsiones de los incisos d) y e) del artículo
43 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y
complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 25.865.
Que
en tal sentido, para acceder a dichos beneficios los
trabajadores del servicio doméstico deberán completar la
diferencia entre los aportes efectivamente ingresados de
conformidad con lo establecido en el artículo 3º del
referido régimen especial y las cotizaciones previstas en
los incisos b) y c) del artículo 40 del Anexo de la Ley Nº
24.977, sus modificatorias y complementarias, texto
sustituido por la Ley Nº 25.865.
Que
el Decreto Nº 233/06 prevé que las disposiciones del
aludido artículo 17 surtirán efectos a partir del período
mensual devengado en febrero 2006, inclusive, facultando a
esta Administración Federal y a la Superintendencia de
Servicios de Salud, de acuerdo con sus respectivas
competencias, a dictar las normas reglamentarias y/o
complementarias que resulten necesarias para la aplicación
de tales disposiciones.
Que
mediante la Resolución General Nº 841 se dispusieron las
formas, plazos y condiciones para el ingreso de los aportes
y contribuciones de los trabajadores incluidos en el Régimen
Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico.
Que
por otra parte, a través de la Resolución General Nº 1978
y su modificatoria Nº 2005 se reglamentaron y precisaron
diversos aspectos dispuestos por los artículos 15 y 16 de
la Ley Nº 26.063.
Que
a los efectos de facilitar la consulta y aplicación de
todas las disposiciones referidas al citado Régimen
Especial, resulta conveniente reunirlas en un solo cuerpo
normativo.
Que
para facilitar la lectura e interpretación de las normas,
se considera conveniente la utilización de notas
aclaratorias y citas de textos legales, con números de
referencia explicitados en el Anexo I.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Técnico
Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación
Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de
Recaudación y de Asuntos Jurídicos.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los artículos 11 y 22 de la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 8º
del régimen especial establecido por el Título XVIII de la
Ley Nº 25.239 y el artículo 6º de su Reglamentación, el
artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 2º del
Decreto Nº 233/06 y por el artículo 7º del Decreto Nº
618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus
complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL
DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo
1º —
El Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del
Servicio Doméstico, instituido por el Título XVIII de la
Ley Nº 25.239, es de aplicación obligatoria —en todo el
territorio nacional— únicamente para el personal del
servicio doméstico que trabaje para un mismo dador de
trabajo, como mínimo SEIS (6) horas semanales,
independientemente que se encuentre encuadrado como empleado
en relación de dependencia o como trabajador autónomo, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº
26.063 (1.1.).
Art.
2º —
Los trabajadores del servicio doméstico que presten
servicios, a cada uno de sus dadores de trabajo, por un
lapso inferior a SEIS (6) horas semanales, podrán optar por
permanecer en el régimen general o por inscribirse en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
TITULO
I
REGIMEN
ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EMPLEADOS DEL SERVICIO
DOMESTICO. INGRESO DE APORTES Y CONTRIBUCIONES
Art.
3º —
Los dadores de trabajo y el personal del servicio doméstico
comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social
para Empleados del Servicio Doméstico, para el pago de los
aportes y contribuciones —obligatorios y voluntarios—
con destino a la seguridad social, de acuerdo con lo
establecido en dicho régimen, en los artículos 15 y 17 de
la Ley Nº 26.063 (1.1.) (3.1.) y en el Decreto Nº 233 del
6 de marzo de 2006 (3.2.), deberán observar lo que se
dispone en el presente título para el período mensual
devengado febrero de 2006 y siguientes.
CAPITULO
A - DADORES DE TRABAJO. APORTES Y CONTRIBUCIONES
OBLIGATORIOS
Art.
4º —
Los dadores de trabajo de los trabajadores del servicio doméstico
deberán ingresar mensualmente, por cada uno de éstos, los
importes que, de acuerdo con las horas semanales trabajadas
y la condición de los trabajadores —activo o jubilado
(4.1.)—, seguidamente se indican:
a)
Por cada trabajador activo:
1.
Mayor de 18 años, inclusive:
HORAS
TRABAJADAS IMPORTE A PAGAR IMPORTE DE CADA CONCEPTO
SEMANALMENTE QUE SE PAGA APORTES CONTRIBUCIONES
Desde
6 a menos de 12 $ 20 $ 8 $ 12
Desde
12 a menos de 16 $ 39 $ 15 $ 24
16
o más $ 59,44 $ 24,44 $ 35
2.
Menor de 18 años y mayor de 14 años, inclusive:
HORAS
TRABAJADAS IMPORTE A PAGAR IMPORTE DE CADA CONCEPTO
SEMANALMENTE
QUE SE PAGA APORTES CONTRIBUCIONES
Desde
6 a menos de 12 $ 8 $ 8 - -
Desde
12 a menos de 16 $ 15 $ 15 - -
16
o más $ 24,44 $ 24,44 - -
El
DIEZ POR CIENTO (10%) del aporte de VEINTICUATRO PESOS CON
CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 24,44), previsto en los
cuadros anteriores, se destinará al Fondo Solidario de
Redistribución establecido por el artículo 22 de la Ley Nº
23.661 y sus modificaciones. A su vez, dicho aporte no podrá
ser inferior a la cotización mínima establecida por el artículo
24 del Anexo II del Decreto Nº 576 del 1 de abril de 1993,
sus modificatorios y complementarios, o el que lo reemplace
en el futuro, con más el aporte al Fondo Solidario de
Redistribución.
b)
Por cada trabajador jubilado:
HORAS
TRABAJADAS IMPORTE A PAGAR IMPORTE DE CADA CONCEPTO
SEMANALMENTE
QUE SE PAGA APORTES CONTRIBUCIONES
Desde
6 a menos de 12 $ 12 - - $ 12
Desde
12 a menos de 16 $ 24 - - $ 24
16
o Los conceptos que se abonen, detallados en los incisos
precedentes, tendrán los siguientes destinos:
1.
Aportes: Sistema Nacional del Seguro de Salud.
2.
Contribuciones: Régimen Público de Reparto del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Art.
5º —
El ingreso de los importes detallados en la columna
“Importe a Pagar” de los cuadros del artículo anterior,
se efectuará mediante el volante de pago F. 102 (Nuevo
Modelo).
CAPITULO
B - TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMESTICO. APORTES Y
CONTRIBUCIONES VOLUNTARIOS
Art.
6º —
Los trabajadores activos del servicio doméstico podrán
optar por ingresar mensualmente alguno, algunos o todos los
importes que se detallan seguidamente, en concepto de
aportes o contribuciones, según corresponda, los cuales
habilitarán las prestaciones que en cada caso se detallan,
de cumplirse con las restantes condiciones de las
respectivas normas que las regulan:
a)
El importe resultante de la diferencia entre la suma de
TREINTA Y CINCO PESOS ($ 35.-) y el monto de la contribución
obligatoria ingresado por el dador de trabajo o por los
dadores de trabajo, de tratarse de más de uno, conforme a
lo detallado en el cuadro del inciso a), punto 1, del artículo
4º, según las horas semanales trabajadas.
El
ingreso mensual del importe de la diferencia indicada
precedentemente —en concepto de contribuciones con destino
al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones—habilitará la prestación básica
universal y el retiro por invalidez o pensión por
fallecimiento (6.1.).
b)
Una suma, que no podrá ser inferior a TREINTA Y TRES PESOS
($ 33.-), en concepto de aportes, la cual habilitará la
prestación que corresponda del Régimen de Capitalización
o la Prestación Adicional por Permanencia, de acuerdo con
la opción que se realice de incorporarse al Régimen de
Capitalización o permanecer en el Régimen Previsional Público,
ambos del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
c)
El importe resultante de la diferencia entre la suma de
VEINTICUATRO PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 24,44)
y el monto del aporte obligatorio ingresado por el dador de
trabajo o por los dadores de trabajo, de tratarse de más de
uno, conforme a lo detallado en los cuadros del inciso a)
del artículo 4º, según las horas semanales trabajadas.
El
ingreso mensual del importe de la diferencia indicada
precedentemente en concepto de aportes con destino al
Sistema Nacional del Seguro de Salud, habilitará el acceso
al Programa Médico Obligatorio a cargo del referido
sistema, para el trabajador titular.
d)
La suma adicional de VEINTIDOS PESOS CON VEINTIDOS CENTAVOS
($ 22,22), en concepto de aportes, por cada integrante del
grupo familiar primario del trabajador titular, la cual
permitirá la cobertura del Programa Médico Obligatorio, a
cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
El
DIEZ POR CIENTO (10%) de los importes indicados en los
incisos c) —monto del aporte obligatorio más la
diferencia ingresada por el trabajador— y d) precedentes,
se destinarán al Fondo Solidario de Redistribución
establecido por el artículo 22 de la Ley Nº 23.661 y sus
modificaciones. A su vez, dichos importes no podrán ser
inferiores a la cotización mínima establecida por el artículo
24 del Anexo II del Decreto Nº 576/93, o el que lo
reemplace en el futuro, con más el aporte al Fondo
Solidario de Redistribución.
A
fin de lo dispuesto en los incisos a) y c) precedentes, en
el Anexo II de la presente se consignan —a modo de
ejemplo— las diferencias a ingresar por el trabajador doméstico
activo y mayor de 18 años, inclusive, en función de los
dadores de trabajo y la cantidad de horas trabajadas
semanalmente.
Art.
7º —
El ingreso de los importes detallados en el artículo
anterior se efectuará mediante el volante de pago F. 575
(Nuevo Modelo).
CAPITULO
C - DISPOSICIONES COMUNES
Art.
8º —
Los ingresos que se disponen en este título deberán
efectuarse mediante alguna de las siguientes formas:
a)
Depósito bancario —por ej. mediante dinero en efectivo,
cheque común, débito en cuenta— conforme a lo
establecido en el Título I de la Resolución General Nº
1217 y sus modificaciones (8.1.).
b)
Transferencia electrónica de fondos, en los términos de la
Resolución General Nº 1778 y sus modificaciones.
c)
Cajero automático de las redes Link o Banelco de acuerdo
con lo dispuesto por la Resolución General Nº 1206, únicamente
para los pagos efectuados mediante el volante F. 102 (Nuevo
Modelo),
excepto
los correspondientes a los intereses resarcitorios a que se
refiere el artículo 10 de la presente.
No
se admitirán pagos parciales de los importes que
correspondan ingresar.
Contra
el pago efectuado, el sistema utilizado emitirá los
comprobantes que se indican seguidamente, los que acreditarán
el ingreso de las sumas correspondientes a cada uno de los
conceptos pagados:
a)
Respecto de los pagos obligatorios detallados en el artículo
4º (F. 102 —Nuevo Modelo—): un comprobante para el
dador de trabajo y otro para el trabajador doméstico.
b)
Respecto de los pagos voluntarios detallados en el artículo
6º (F.575 —Nuevo Modelo—): un comprobante, por cada
concepto, para el trabajador doméstico.
Los
volantes de pago F. 102 (Nuevo Modelo) y F. 575 (Nuevo
Modelo) cubiertos por los responsables, no serán
considerados como comprobantes de pago.
Art.
9º —
Las obligaciones de ingreso dispuestas por este Título
deben cumplirse hasta los días —del mes calendario
inmediato siguiente al de devengamiento de los aportes y
contribuciones— que seguidamente se indican:
a)
Los aportes y contribuciones, obligatorios, que se detallan
en el artículo 4º: hasta el día 10, inclusive, de cada
mes.
b)
Los aportes y contribuciones, voluntarios, que se detallan
en el artículo 6º: hasta el día 15, inclusive, de cada
mes.
Cuando
alguno de los vencimientos dispuestos coincida con día inhábil,
el mismo se trasladará al día hábil inmediato posterior.
Art.
10. —
Cuando las sumas de los aportes y/o contribuciones se paguen
extemporáneamente, corresponderá también ingresar los
intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Su
cancelación se efectuará utilizando los formularios F. 102
(Nuevo Modelo) o F. 575 (Nuevo Modelo), según corresponda a
aportes y contribuciones obligatorios o voluntarios.
Art.
11. —
El trabajador que no posea Código Unico de Identificación
Laboral (C.U.I.L.) deberá gestionar su asignación en la
“Unidad de Atención Integral (UDAI)”, sin perjuicio de
la consulta sobre el trámite en la “Unidad de Atención
Telefónica (UDAT)”, dependientes de la Administración
Nacional de la Seguridad Social. Dicho código será
incorporado en el padrón de consultas habilitado en la página
“web” (http:\\www.anses.gov.ar).
TITULO
II
DEDUCCION
EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
-
ARTICULO 16 DE LA LEY Nº 26.063
Art.
12. —
La deducción prevista en el artículo 16 de la Ley Nº
26.063 (12.1.), para la determinación del impuesto a las
ganancias, rige para el año fiscal 2005 y siguientes.
El
cómputo de dicha deducción podrá ser efectuado por los
sujetos residentes en el país que se indican a continuación,
siempre que revistan el carácter de dadores de trabajo con
relación al personal del servicio doméstico:
a)
Personas de existencia visible y sucesiones indivisas, que
determinan anualmente el mencionado impuesto, de acuerdo con
lo establecido por la Resolución General Nº 975 y sus
complementarias.
b)
Empleados en relación de dependencia y los restantes
sujetos que obtienen ganancias de cuarta categoría,
alcanzados por el régimen de retención previsto por la
Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y
complementarias.
Para
el año fiscal 2005 el monto máximo de la aludida deducción
será de CUATRO MIL VEINTE PESOS ($ 4.020.-). Respecto del año
fiscal 2006 y siguientes, dicho importe máximo será SEIS
MIL PESOS ($ 6.000.-).
Art.
13. —
Para que resulte procedente el cómputo de esta deducción,
en la determinación del impuesto a las ganancias, se deberá
tener y conservar a disposición de este organismo:
a)
Los tiques que respaldan el pago mensual, por cada
trabajador del servicio doméstico, de los aportes y
contribuciones obligatorios establecidos por el artículo 3º
del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del
Servicio Doméstico, instituido por el Título XVIII de la
Ley Nº 25.239.
b)
El documento que acredite el importe abonado al trabajador
del servicio doméstico en concepto de contraprestación por
el servicio prestado.
Art.
14. —
A fin de cumplir con lo indicado en el inciso b) del artículo
precedente, con relación al respaldo documental del importe
pagado, se deberá consignar en el volante de pago F. 102
(Nuevo Modelo), que se utiliza para ingresar los mencionados
aportes y contribuciones obligatorios, los siguientes datos:
a)
Apellido y nombres y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación
Laboral (C.U.I.L.) del dador de trabajo.
b)
Apellido y nombres y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación
Laboral (C.U.I.L.) del trabajador del servicio doméstico.
c)
Domicilio de trabajo del personal del servicio doméstico.
d)
Importe de la contraprestación abonada.
e)
Número de transacción, operación o comprobante que consta
en el tique de pago.
f)
Firma y aclaración del dador de trabajo y del trabajador
del servicio doméstico.
Dicho
volante de pago deberá ser confeccionado, como mínimo, por
duplicado y el segundo ejemplar deberá ser entregado al
trabajador del servicio doméstico antes de la finalización
del mes calendario en que se efectuó el ingreso de los
referidos aportes y contribuciones obligatorios.
Art.
15. —
A efectos del cómputo de esta deducción, las personas de
existencia visible y sucesiones indivisas que determinan
anualmente el impuesto a las ganancias —conforme a las
disposiciones de la Resolución General Nº 975 y sus
complementarias—, deberán utilizar exclusivamente el
programa aplicativo denominado “GANANCIAS - PERSONAS
FISICAS - Versión 7.1”, de acuerdo con lo
establecido
por la Resolución General Nº 2019.
Art.
16. —
Respecto de los empleados en relación de dependencia y los
restantes sujetos que obtienen ganancias de cuarta categoría,
alcanzados por el régimen de retención establecido por la
Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y
complementarias, el cómputo de esta deducción podrá
efectuarse mensualmente o en la liquidación anual o final,
según corresponda, prevista en el artículo 16 de la citada
norma.
A
tal fin, el importe a computar se deberá informar al agente
de retención mediante la utilización del formulario de
declaración jurada F. 572, según se indica:
a)
De efectuarse el cómputo mensual: una vez abonados los
importes correspondientes y antes de la finalización del
mes calendario en que se efectuó su ingreso.
b)
De efectuarse en la liquidación anual o final: con
anterioridad al mes de febrero de cada año o al momento de
practicarse la liquidación final, según corresponda.
El
monto de la deducción que corresponda se consignará en el
Rubro 3, inciso c), del citado formulario, junto con la
leyenda “Deducción Anual. Ley Nº 26.063, artículo
16”.
TITULO
III
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y GENERALES
Art.
17. —
Otórgase un plazo especial para el ingreso de los aportes y
contribuciones —obligatorios y voluntarios— detallados
en los artículos 4º y 6º de esta resolución general,
correspondientes a los períodos devengados febrero, marzo y
abril de 2006, hasta el 15 de junio de 2006, inclusive.
Asimismo,
cuando se trate de trabajadores del servicio doméstico
menores de 18 años y mayores de 14 años, inclusive, el
ingreso de los citados aportes correspondientes a los períodos
devengados febrero a julio de 2006, ambos inclusive, deberá
realizarse durante el mes de agosto de 2006.
Art.
18. —
Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la
presente y los volantes de pago F. 102 (Nuevo Modelo) y F.
575 (Nuevo Modelo).
Dichos
volantes de pago podrán obtenerse en cualquiera de las
dependencias de este organismo o en su página “web”
(http://www.afip.gov.ar /formularios/formularios_main.asp).
Art.
19. —
Déjanse sin efecto a partir de la publicación de la
presente en el Boletín Oficial las Resoluciones Generales Nº
841 y Nº 1978 y su modificatoria Nº 2005.
Art.
20. —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.— Alberto R. Abad.
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