|
Bs.
As., 15/6/2006
VISTO
el Expediente Nº S01:0143643/2003 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Reglamentación de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1º del
Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998, y sus
modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que
la normativa vigente en materia de Impuesto al Valor
Agregado (IVA) no contempla la consideración de este
gravamen dentro del Régimen de Garantías dispuesto en la
Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).
Que
la presente medida pretende lograr igualdad en la aplicación
de garantías por la diferencia de derechos y demás
tributos que gravan la destinación de importación para
consumo, en virtud de la existencia de valores referenciales
de carácter precautorio, independientemente del origen de
las mercaderías
importadas.
Que
asimismo se persigue brindar un trato equitativo como el
dispensado en ciertos regímenes de promoción de
exportaciones donde se garantizan los importes
correspondientes, entre ellos el Impuesto al Valor Agregado
(IVA)
que
grava la importación para consumo.
Que
esta medida brinda mayor seguridad al Fisco frente a un
eventual cobro del tributo como consecuencia de la aplicación
de ajustes
en
el valor declarado.
Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por
ello;
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1º —
Sustitúyese el texto del Artículo 65 de la Reglamentación
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto Nº 692
de fecha 11 de junio de 1998, y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTICULO
65.- Cuando la legislación aduanera habilite el libramiento
a plaza de los bienes, pero existan controversias con relación
a los elementos integrantes de la determinación de los gravámenes
a los que alude el Artículo 25 de la ley, o no se pudiere
fijar criterio respecto de los mismos en el tiempo requerido
por el responsable, la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, queda facultada
para liquidar el gravamen con carácter provisorio sobre las
bases declaradas por el importador, debiendo el mencionado
Organismo Aduanero requerir al responsable en todos los
casos y sin excepción alguna el otorgamiento de garantías
por eventuales diferencias del mismo de acuerdo con los términos
y
condiciones que al efecto establezca la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS mediante el dictado de la
pertinente norma reglamentaria,
ello sin perjuicio de las garantías y recaudos que pudieran
corresponder en materia aduanera. Dichas garantías
comprenderán también las diferencias de importes que, con
relación a los regímenes de percepción aplicables en
materia de Impuesto al Valor Agregado, pudieren generarse
con motivo de las referidas controversias.
Una
vez fijados los criterios definitivos respecto de los
elementos a que hace referencia el párrafo anterior, la
mencionada Dirección General de Aduanas efectuará la
liquidación definitiva y la percepción a que la misma dé
lugar, debiendo dicha Dirección proceder en caso de
corresponder a la oportuna devolución de las garantías
constituidas por el responsable en cumplimiento de la
obligación
dispuesta en el párrafo primero del presente artículo,
previa petición expresa de aquél en tal sentido.
Si
de la referida liquidación surgiera una diferencia en favor
del responsable, el citado organismo aduanero deberá,
previa notificación a aquél, remitir los antecedentes del
caso a la Dirección General Impositiva, dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, antes
de vencido UN (1) mes de practicada.
De
mediar solicitud del responsable, la nombrada Dirección
General Impositiva deberá proceder a la devolución en la
medida en que los importes
no
hubieran sido ya utilizados como cómputo de crédito
fiscal.
Si
en la liquidación definitiva surgiera un mayor ingreso a
cargo del responsable y la imputación ya hubiese dado lugar
al cómputo de crédito fiscal, la diferencia entre el monto
que hubiera correspondido computar de considerarse la
declaración definitiva y el ya computado en base a la
provisoria, incidirá en el ejercicio fiscal en que aquélla
se practique.
Los
importes que surjan de la liquidación definitiva de la
citada Dirección General de Aduanas serán los que deberán
tenerse en cuenta a todos los efectos de la ley y este
reglamento.”
Art.
2º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.— KIRCHNER. — Alberto
A. Fernández. — Felisa Miceli.
|