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Bs.
As., 26/6/2006
VISTO
la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que
la citada norma establece un régimen de retención del
impuesto a las ganancias aplicable, entre otras, a las
operaciones de comercialización de granos no destinados a
la siembra—cereales y oleaginosos— y legumbres secas
—porotos, arvejas y lentejas—.
Que
la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y
complementaria, dispone un régimen de retención del
impuesto al valor agregado para las operaciones referidas en
el primer considerando y habilita el “Registro Fiscal de
Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”.
Que
a efectos de coadyuvar al mejoramiento de las tareas de
fiscalización en procura de la eficaz detección de
irregularidades, se hace necesario implementar un régimen
de retención propio del impuesto a las ganancias, aplicable
a dichas operaciones.
Que
ante las necesidades de fiscalización y control resulta
oportuno disponer que determinados responsables del impuesto
a las ganancias alcanzados por el régimen que se establece,
se encuentren incluidos en el “Registro” antes
mencionado, por tratarse de operaciones en las que también
intervienen los sujetos involucrados en el régimen que
establece la Resolución General Nº 1394, sus
modificatorias y complementaria.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Fiscalización,
de Recaudación y de Asuntos Jurídicos.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7º del
Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y
sus complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL
DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO
I
REGIMEN
DE RETENCION
A
- OPERACIONES COMPRENDIDAS
Artículo
1º —
Establécese un régimen de retención del impuesto a las
ganancias, aplicable a cada uno de los importes
correspondientes al pago de las operaciones de venta de
granos no destinados a la siembra —cereales y
oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y
lentejas—, así como —en su caso— sus ajustes,
intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en
la factura o documento equivalente.
Están
alcanzados por el presente régimen de retención los pagos
que efectúen las personas físicas o jurídicas, por cuenta
propia o de terceros, actúen o no como intermediarios.
Las
operaciones en las que intervenga un productor deberán
documentarse mediante los formularios C1116B o C1116C, según
corresponda, de acuerdo con lo establecido por el artículo
2º de la Resolución General Nº 1593 (AFIP) y Resolución
Nº 456 (SAGPyA), del 5 de noviembre de 2003, sus
modificatorias y complementarias.
Las
operaciones indicadas en el primer párrafo quedan excluidas
de la retención establecida en el artículo 1º de la
Resolución General Nº 830, sus modificatorias y
complementarias.
No
será de aplicación el régimen que se establece por la
presente cuando se trate de operaciones de venta en las que
el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS).
B
- SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION
Art.
2º —
Quedan obligados a actuar como agentes de retención los
responsables que a continuación se indican:
a)
Los adquirentes comprendidos en los puntos 1.5., 1.9., 2.1.,
2.2., 2.3., 2.4., 2.5., 2.6., 2.7. y 2.8. del artículo 1º
de la Resolución General Nº 1593 (AFIP) y la Resolución Nº
456/03 (SAGPyA), sus modificatorias y complementarias.
b)
Los acopiadores, cooperativas, consignatarios,
acopiadores-consignatarios, corredores y demás
intermediarios, siempre que se encuentren incluidos en el
“Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos
y Legumbres Secas” instrumentado por la Resolución
General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.
c)
Mercados de cereales a término y mercados de futuros y
opciones.
Los
corredores no incluidos en dicho “Registro”, no podrán
practicar la retención del impuesto a las ganancias
prevista por esta resolución general. El adquirente
practicará la mencionada retención al respectivo vendedor
sin considerar el importe correspondiente a la participación
del corredor.
A
los fines de la inscripción en el “Registro” los
sujetos deberán observar las disposiciones de la Resolución
General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.
C
- SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES
Art.
3º —
Las retenciones se practicarán a los enajenantes,
destinatarios o beneficiarios —actúen o no como
intermediarios—, de los pagos que se efectúen por cuenta
propia o de terceros correspondientes a las operaciones
comprendidas en el artículo 1º, sólo cuando se
domicilien, residan o estén radicados en el país, y
siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o
excluidas del ámbito de aplicación del impuesto.
Serán
pasibles de las referidas retenciones los sujetos que se
indican a continuación:
a)
Personas físicas y sucesiones indivisas.
b)
Empresas o explotaciones unipersonales.
c)
Sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550,
texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, sociedades y
asociaciones civiles, fundaciones y demás personas jurídicas
de carácter público o privado.
d)
Sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones.
e)
Sujetos a cuyo nombre se encuentre inscripto el contrato,
cuando intervengan mercados de cereales a término.
f)
Cada uno de los usuarios, de tratarse de operaciones
realizadas a través de mercados de futuros y opciones.
g)
Fideicomisos constituidos en el país conforme a las
disposiciones de la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones y
fondos comunes de inversión constituidos en el país de
acuerdo con lo reglado por la Ley Nº 24.083 y sus
modificaciones, excepto los indicados en el segundo artículo
incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto
Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado
en
1997 y sus modificaciones.
h)
Establecimientos estables de empresas, personas o entidades
del extranjero.
i)
Integrantes de uniones transitorias de empresas,
agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios o
asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas.
D
- OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
Art.
4º —
La retención se practicará, respecto de las operaciones
indicadas en el artículo 1º, en el momento en que se efectúe
el pago correspondiente. El término pago deberá entenderse
con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del
artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art.
5º —
De tratarse de anticipos a cuenta de precio y con carácter
de principio de ejecución del contrato, la retención
procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen
por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación.
Art.
6º —
En las transacciones que se realicen con la intervención de
mercados de cereales a término o realizadas a través de
mercados de futuros y opciones, la retención se practicará
al momento de liquidar la operación y/o efectuar pagos por
las operaciones comprendidas en el artículo 1º.
Art.
7º —
Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de
crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o
parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la
retención procederá en el momento de la emisión o endoso
del respectivo documento, con independencia de la fecha de
su vencimiento.
Asimismo,
el importe por el cual el documento debe ser emitido o
entregado, en caso de documentos de terceros endosados,
estará determinado por la diferencia entre la suma
atribuible a la operación de que se trate y la que
corresponda a la retención a practicar.
E
- BASE DE CALCULO - CASOS ESPECIALES
Art.
8º —
La retención se calculará sobre los importes alcanzados
por el presente régimen de retención de acuerdo con lo
establecido en el artículo 1º. Dichos importes no deberán
sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra
detracción que por cualquier concepto los disminuya,
excepto que se trate de sumas atribuibles a aportes
previsionales y/o impuestos al valor agregado, sobre los
ingresos brutos, internos y los reglados por la Ley Nº
23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos
y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Art.
9º —
Los intermediarios y los mercados de cereales a término
deberán considerar el importe neto que se liquide o pague a
cada enajenante o beneficiario, como base de cálculo para
establecer el monto a retener.
En
las operaciones que se realicen con la intervención de
mercados de cereales a término que se resuelvan en forma
anticipada dentro del plazo del término, se practicará la
retención sobre el importe correspondiente a los pagos de
las diferencias que se generen en dicho lapso. En los casos
de cumplimiento del contrato con la entrega de los productos
comprendidos en el artículo 1º, corresponderá practicar
la retención sobre el valor fijado en el contrato, más
ajustes, de corresponder. El vendedor al expirar el término
deberá presentar al agente de retención una nota en la que
informará sobre la operación realizada.
Cuando
se trate de operaciones realizadas a través de mercados de
futuros y opciones, dicha entidad en su carácter de
intermediaria practicará la retención sobre el resultado
neto mensual de las posiciones cerradas por cada usuario.
En
aquellos casos en que se realicen pagos por las operaciones
comprendidas en el artículo 1º a varios beneficiarios en
forma global, la retención se practicará individualmente a
cada sujeto. Los beneficiarios deberán entregar al agente
de retención una nota suscripta por todos ellos, informando
el apellido y nombres, denominación o razón social, Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), condición
frente al impuesto a las ganancias y el porcentaje de
participación, de cada uno de ellos. Idéntico
procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a
uniones transitorias de empresas, sociedades de hecho,
fideicomisos comprendidos en el inciso incorporado a
continuación del inciso d) del artículo 49 de la ley del
gravamen, agrupaciones de colaboración empresaria,
consorcios y asociaciones, sin existencia legal como
personas jurídicas.
En
caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse
la proporción correspondiente a la retención a practicar.
F
- ALICUOTAS APLICABLES
Art.
10. —
El importe de la retención se determinará aplicando sobre
el importe total de cada concepto que se pague, con las
previsiones del Capítulo E, las alícuotas que, según la
condición del sujeto de que se trate, se fijan a continuación:
a)
DOS POR CIENTO (2%): sujetos que acrediten su inscripción
en el impuesto a las ganancias y se encuentren incluidos en
el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de
Granos y Legumbres Secas” creado por la Resolución
General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.
b)
OCHO POR CIENTO (8%): sujetos que acrediten su inscripción
en el impuesto a las ganancias y no se encuentren
incorporados en dicho “Registro”.
c)
VEINTIOCHO POR CIENTO (28%): sujetos que no acrediten su
inscripción en el impuesto a las ganancias.
A
los fines indicados en el párrafo anterior, los agentes de
retención deberán consultar la condición del proveedor o
intermediario frente al impuesto a las ganancias, en la página
“web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar),
ingresando en la pantalla “Servicios y Consultas” -
“Consultas en línea” - “Constancia de inscripción”.
El sujeto pasible de retención acreditará su inscripción
en el “Registro” en la forma prevista en el Apartado A
del Anexo de la presente.
G
- MONTO NO SUJETO A RETENCION
Art.
11. —
Fíjase en DOCE MIL PESOS ($ 12.000.-) el monto no sujeto a
retención para las operaciones de compraventa de los
productos indicados en el artículo 1º. Dicho límite, únicamente
operará cuando el sujeto pasible de la retención del
impuesto a las ganancias se encuentre incluido en el
“Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos
y Legumbres Secas” instrumentado por la Resolución
General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.
De
tratarse de operaciones realizadas con el mismo sujeto
dentro del mismo mes calendario, cuando la sumatoria de los
diferentes desembolsos efectuados en el mismo superen el
importe fijado en el párrafo anterior, deberá practicarse
la retención del impuesto a las ganancias sobre los pagos
que excedan dicha suma.
H
- IMPOSIBILIDAD DE RETENER. CASOS ESPECIFICOS. PERMUTA.
DACION EN PAGO
Art.
12. —
El agente de retención no estará obligado a practicar la
retención cuando el responsable incluido en el “Registro
Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres
Secas”, entregue en pago por la venta de insumos y bienes
de capital y/o por la prestación de locaciones y servicios,
los productos comprendidos en el artículo 1º, hasta su
equivalente en dinero.
Cuando
el precitado pago en especie fuera parcial y el importe
total de la operación se integre además mediante la
entrega de una suma de dinero, la retención se calculará
de acuerdo con lo normado en el Capítulo E, y se practicará
sobre el importe pagado en dinero. Si el monto de la retención
resultare superior a la suma de dinero recibida, el agente
de retención ingresará el importe que corresponda hasta la
concurrencia con la mencionada suma.
Idéntico
procedimiento se aplicará cuando, como modalidad de
transmisión de dominio de los bienes, se utilice la dación
en pago.
Los
sujetos intervinientes en las mencionadas operaciones deberán
cumplir con las obligaciones previstas en el Apartado B del
Anexo de esta resolución general.
Art.
13. —
Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos en
la presente y se omita, por cualquier causa, efectuar la
retención —total o parcialmente—, el agente de retención
deberá informarlo de acuerdo con lo previsto en la Resolución
General Nº 738, sus modificatorias y complementarias,
Sistema de Control de Retenciones (SICORE), efectuando una
marca en el campo “Imposibilidad de retener” de la
pantalla “Detalle de retenciones”.
I
– PAGO A CUENTA A CARGO DEL SUJETO PASIBLE DE RETENCION
Art.
14. —
En los supuestos establecidos en el artículo 12, los
responsables mencionados en el artículo 3º, deberán
ingresar un importe equivalente a las sumas que no le fueron
retenidas, conforme a lo previsto en el Capítulo F de la
presente. De tratarse de la situación indicada en el tercer
párrafo del artículo 12 —pago parcial en especie—,
dicho sujeto determinará el total de la retención que
hubiera correspondido practicar, ingresando la diferencia
que el agente de retención no pudo retener.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación,
cuando el sujeto pagador se encuentre excluido de actuar
como agente de retención (vgr. organismo internacional).
J
- FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. SITUACIONES
ESPECIALES
Art.
15. —
La determinación e ingreso del importe de las retenciones
practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se
efectuará conforme al procedimiento, plazos y demás
condiciones, establecidos en la Resolución General Nº 738,
sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de
Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los códigos
que se incorporan al Anexo II de la citada resolución
general, los que, en cada caso se indican a continuación:
Código
de Código de Descripción operación Impuesto Régimen 217
022 Compra Venta de Granos y Legumbres Secas - Art. 10 inc.
a)
217
023 Compra Venta de Granos y Legumbres Secas - Art. 10 inc.
b)
217
024 Compra Venta de Granos y Legumbres Secas - Art. 10 inc.
c)
217
026 Compra Venta de Granos y Legumbres Secas - Art. 16 -
Comisiones
Las
sumas de las retenciones que por la imposibilidad de
retener, no hubieran ingresado los agentes de retención ya
sea en forma total o parcial deberán ser ingresadas por los
proveedores en carácter de autorretenciones mediante el
formulario F. 799/E consignando los siguientes códigos:
Código
de Impuesto Concepto Subconcepto Descripción operación
010
043 043 Compra Venta de Granos y Legumbres.
Personas
jurídicas.
011
043 043 Compra Venta de Granos y Legumbres.
Personas
físicas.
Los
agentes de retención comprendidos en el artículo 2º de la
presente, no están alcanzados por las disposiciones del artículo
10 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y
complementarias.
Art.
16. —
De tratarse de operaciones realizadas con la intervención
de acopiadores-consignatarios, consignatarios,
comisionistas, corredores y demás intermediarios inscriptos
en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de
Granos y Legumbres Secas”, serán de aplicación las
siguientes normas:
a)
Los adquirentes actuarán como agentes de retención únicamente
con relación a las retribuciones que paguen a dichos
intermediarios por su actuación en dicho carácter.
b)
Los precitados intermediarios quedarán obligados a
practicar la retención que corresponda sobre los pagos que
efectúen a los enajenantes.
Cuando
en la operación intervenga más de un intermediario, la
retención al enajenante de la mercadería objeto del
contrato, la practicará aquel que pague el precio sobre el
cual se efectúa la misma. Los demás intermediarios deberán
retener sobre las retribuciones que paguen al sujeto que
practicó la retención al vendedor.
En
los casos en que las retribuciones que se paguen a los
intermediarios que intervienen en la enajenación de los
productos comprendidos en el artículo 1º no se encuentren
discriminadas en la respectiva factura o documento
equivalente, los agentes de retención únicamente actuarán
en tal carácter con relación al importe que resulte de
aplicar la alícuota del SEIS POR CIENTO (6%) sobre el
importe total de la operación que deba abonarse a dichos
responsables.
A
los fines dispuestos en el párrafo precedente se presumirá
de pleno derecho que el indicado porcentaje corresponde a la
retribución de los intermediarios por su actuación.
No
se encuentran comprendidos en el presente inciso los
intermediarios que actúen a través de los mercados de
cereales a término.
Las
disposiciones de este artículo no serán de aplicación
cuando la actuación de los intermediarios en las
respectivas operaciones no responda a las relaciones económicas
que efectivamente éstos realicen, persigan o establezcan.
Los
acopiadores-consignatarios, consignatarios, comisionistas y
demás intermediarios que no se encuentren inscriptos en el
“Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos
y Legumbres Secas” no podrán actuar como agentes de
retención.
K
- AUTORIZACION DE NO RETENCION O DE REDUCCION DE RETENCION.
INAPLICABILIDAD
Art.
17. —
Los sujetos comprendidos en el artículo 10, incisos b) y
c), no podrán oponer las autorizaciones de no retención o
de reducción de retención que establece el artículo 38 de
la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y
complementarias.
L
- COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES
Art.
18. —
Los agentes de retención quedan obligados a entregar al
sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe
el pago y se practique la retención, el comprobante que
establece el artículo 11 de la Resolución General Nº 738,
sus modificatorias y complementarias, conforme al modelo
previsto en su Anexo IV.
De
tratarse de operaciones primarias o de venta de productos de
su propia producción realizadas por acopiadores, la
precitada constancia será reemplazada por los formularios
C1116B o C1116C, según corresponda.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación únicamente
cuando en las referidas operaciones los adquirentes sean
exportadores y/o las mismas se efectúen a través de
corredores inscriptos en el “Registro Fiscal de Operadores
en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, creado por
la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y
complementaria, que emitan el formulario C1116B.
En
este último supuesto, cada ejemplar del citado formulario
C1116B emitido al productor deberá contener la fecha, el
monto y el número de comprobante de la retención
practicada.
Art.
19. —
En los casos en que el sujeto pasible de la retención no
recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior,
deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo
12 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y
complementarias.
M
- COMPUTO DE LAS RETENCIONES
Art.
20. —
El importe de las retenciones sufridas y/o los montos
abonados equivalentes a las sumas que no fueron retenidas
por el agente de retención por las causales indicadas en el
Capítulo H, y hayan ingresado los proveedores en carácter
de autorretención, tendrán para los responsables
inscriptos el carácter de impuesto ingresado.
Los
fideicomisos atribuirán a sus fiduciantes beneficiarios,
las sumas retenidas, en idéntica proporción a la que
corresponde a su participación en los resultados
impositivos.
N
- REGIMEN DE INFORMACION Y REGISTRACION
Art.
21. —
Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este
organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso
b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 738, sus
modificatorias y complementarias.
Art.
22. —
Los agentes de retención quedan obligados a llevar
registros suficientes que permitan la verificación por
parte de este organismo, de la determinación de los
importes retenidos e ingresados.
Art.
23. —
La liquidación del corredor no incluido en el “Registro
Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres
Secas” instrumentado por la Resolución General Nº 1394,
sus modificatorias y complementaria, no se considera
documento equivalente en los términos establecidos en el
inciso f) Apartado A del Anexo I de la Resolución General Nº
1415, sus modificatorias y complementarias.
TITULO
II
PENALIDADES
Art.
24. —
Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente resolución general, el agente
de retención y los demás partícipes serán pasibles de
las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de
las dispuestas por la Ley Nº 24.769 y su modificación.
Asimismo,
los responsables que no cumplan con las aludidas
obligaciones serán excluidos del “Registro Fiscal de
Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”,
previsto por el Título II de la Resolución General Nº
1394, sus modificatorias y complementaria, en cuyo caso podrán
presentar una nota en la forma, plazos y condiciones
previstos en el Apartado K de dicho título.
Respecto
de los corredores no resultará de aplicación el
procedimiento dispuesto por el artículo 48 de la citada
resolución general.
TITULO
III
DISPOSICIONES
GENERALES
Art.
25. —
La presente resolución general será de aplicación para
las operaciones que se realicen a partir del día 10 de
julio de 2006, inclusive.
Art.
26. —
Los importes de las retenciones practicadas por operaciones
realizadas hasta el día 9 de julio de 2006, inclusive, por
aplicación de las disposiciones de la Resolución General Nº
830, sus modificatorias y complementarias, deberán ser
ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones
establecidos en la citada norma.
Art.
27. —
Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.
Art.
28. —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Alberto R.
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