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Bs.
As., 26/6/2006
VISTO
la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante la citada norma se estableció un régimen de emisión
de comprobantes y registración e información de
operaciones.
Que
por razones de administración tributaria y a efectos de
posibilitar las acciones de fiscalización por parte de este
organismo, deviene necesario disponer que los comprobantes
que respaldan las operaciones de transferencia de los
combustibles gravados —indicados en el artículo 4º de la
Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en
1998
y sus modificaciones—, deberán contener, entre otros
datos, la base imponible que se tomó en cuenta a los fines
de la liquidación del gravamen o, en su caso, el monto por
unidad de medida previsto en el tercer párrafo del citado
artículo 4º.
Que
han tomado la intervención que les compete
la Dirección de Legislación y
las Subdirecciones Generales
de Fiscalización y de Asuntos
Jurídicos.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 33 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 14
del Capítulo III, Título III de la Ley Nº 23.966 de
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo
7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su
modificatorio y sus complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL
DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE
INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo
1º —
Modifícase la Resolución General Nº 1415 sus
modificatorias y complementarias, en la forma que a
continuación se indica:
1.
Incorpórase como punto 15 en el inciso a) del artículo 23,
el siguiente:
“15.
Operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito de
los productos de origen nacional o importado indicados en el
artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado
en
1998 y sus modificaciones.”.
2.
Incorpórase como punto 15 en el Apartado A del Anexo IV, el
siguiente:
“15.
OPERACIONES DE TRANSFERENCIA A TITULO ONEROSO O GRATUITO DE
LOS PRODUCTOS DE ORIGEN NACIONAL O IMPORTADO INDICADOS EN EL
ARTICULO 4º DE LA LEY Nº 23.966, TITULO III DE IMPUESTO
SOBRE
LOS
COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL, TEXTO ORDENADO EN
1998 Y SUS MODIFICACIONES
Cuando
se trate de operaciones de transferencia a título oneroso o
gratuito de origen nacional o importado, de los productos
indicados en el artículo 4º de la ley del tributo, deberá
consignarse en la factura o documento equivalente —además
de
los datos requeridos en el Anexo II—, la base imponible
tomada en cuenta para la liquidación del impuesto por
unidad de medida litro o, de corresponder, el monto del
impuesto por unidad de medida establecido en el tercer párrafo
del citado artículo.
La
obligación dispuesta en el párrafo anterior, resultará de
aplicación para todos los sujetos intervinientes en la
cadena de comercialización de los combustibles líquidos,
excepto para las operaciones con consumidores finales.”.
Art.
2º —
Las disposiciones previstas en esta resolución general
entrarán en vigencia a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial y surtirán efecto respecto de las
operaciones que se efectúen a partir del día 1 de julio de
2006,
inclusive.
Art.
3º —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
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