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Bs.
As., 26/6/2006
VISTO
la Resolución General Nº 2224 (DGI) y sus modificaciones,
y
CONSIDERANDO:
Que
la mencionada resolución general estableció las
condiciones, requisitos, plazos y formalidades que deben
observar los contribuyentes y/o responsables, a fin de
solicitar la devolución de pagos o ingresos en exceso.
Que
esta Administración Federal tiene el objetivo permanente de
facilitar a los contribuyentes y/o responsables el
cumplimiento de sus obligaciones, así como la tramitación
de las solicitudes que interpongan, mediante el
perfeccionamiento
de
los servicios que brinda.
Que
en línea con dicho objetivo resulta aconsejable sustituir
el actual procedimiento manual para solicitar la devolución,
por la utilización de un programa aplicativo que permita
generar y transferir electrónicamente —vía
“Internet”— la información requerida por dicha norma.
Que
asimismo, resulta oportuno modificar aquellos artículos que
contienen citas legales desactualizadas, respecto del
ordenamiento procedimental tributario vigente.
Que
la modificación de que se trata cuenta con la conformidad
de la Dirección General Impositiva.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Recaudación,
de Fiscalización y de Asuntos Jurídicos.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10
de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL
DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE
INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo
1º —
Modifícase la Resolución General Nº 2224 (DGI) y sus
modificaciones, en la forma que se indica a continuación:
a)
Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:
“ARTICULO
2º — Cuando se disponga la devolución de saldos emergentes de
declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes y/o
responsables,
ya
se trate de originales o rectificativas, tal acto no
implicará el ejercicio de las facultades de determinación
de oficio acordadas por los artículos 16 a 19 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
quedando por lo tanto la determinación del impuesto sujeta
a la verificación administrativa en los términos del artículo
13 de la misma.”.
b)
Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:
“ARTICULO
4º — Facúltase para resolver las devoluciones a los funcionarios
con atribuciones de jueces administrativos, a que se
refieren los artículos 9º y 10 del Decreto Nº 618/97, su
modificatorio y sus complementarios.”.
c)
Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente:
“ARTICULO
5º — La solicitud a que se refiere el artículo 1º, se efectuará
mediante transferencia electrónica de datos a través del
sitio “web” institucional (http://www.afip.gov.ar), de
la información que deberá elaborarse utilizando el
programa aplicativo denominado “Devoluciones y/o
Transferencias – Versión 2.0”, que se transferirá
desde el citado sitio “web”.
Dicha
transferencia deberá efectuarse conforme al procedimiento
previsto en la Resolución General Nº 1345, sus
modificatorias y complementarias.
De
resultar aceptada la transmisión, el sistema emitirá el
formulario 1016, como constancia de la presentación
realizada.
De
comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un
programa distinto del previsto o archivos defectuosos, la
presentación será rechazada automáticamente por el
sistema, generándose una constancia de tal situación.
Cuando
se produzcan inconvenientes en la transmisión o cuando el
archivo que contiene la información a transferir tenga un
tamaño superior a 2 “Mb” o superior, el contribuyente
y/o responsable podrá concurrir a la dependencia de este
organismo en la que se encuentra inscripto, a fin de
realizar dicha transmisión.”.
d)
Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:
“ARTICULO
12.- Los pedidos de devoluciones de saldos a favor,
originados en el recupero del impuesto al valor agregado por
operaciones de exportación, se tramitarán conforme a lo
establecido por la Resolución General Nº 2000 y su
modificación.”.
e)
Elimínanse los artículos 6º, 8º, 9º, 10 y 11.
Art.
2º —
Las disposiciones de la presente tendrán vigencia a partir
del 1 de julio de 2006, inclusive.
Art.
3º —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.— Alberto R. Abad.
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