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Bs.
As., 26/6/2006
VISTO
la Resolución General Nº 1466, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante la citada norma se establecieron los requisitos,
plazos y condiciones para efectuar la transferencia a
terceros de saldos a favor de libre disponibilidad del
impuesto al valor agregado.
Que
corresponde precisar el período por el cual dichos saldos,
devengarán intereses a favor del peticionante.
Que
esta Administración Federal cuenta en sus bases de datos,
con información que permite eliminar ciertos requisitos
formales exigidos
por
la norma del visto.
Que
a los fines de optimizar los procesos informáticos, resulta
necesario sustituir el programa aplicativo a ser utilizado
por los contribuyentes
y/o
responsables.
Que
la modificación de que se trata cuenta con la conformidad
de la Dirección General Impositiva.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Recaudación,
de Fiscalización
y
de Asuntos Jurídicos.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10
de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL
DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE
INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo
1º —
Modifícase la Resolución General Nº 1466 en la forma que
se indica a continuación:
a)
Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:
“ARTICULO
2º — La convalidación del crédito referido en el artículo
anterior y su transferencia será procedente cuando:
a)
Se verifique fehacientemente la existencia y legitimidad de
los créditos,
b)
el peticionante no registre deudas líquidas y exigibles
impositivas y/o previsionales, a la fecha de solicitud de
cada una de ellas, y
c)
el peticionante haya detraído el importe del crédito
impositivo solicitado para su transferencia, de la declaración
jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al último
período fiscal inmediato anterior a la fecha de presentación
de la solicitud de convalidación.”.
b)
Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:
“ARTICULO
3º — El importe del crédito impositivo admitido por este
organismo, devengará intereses a favor del contribuyente
y/o responsable peticionante, desde la fecha en que se
considere formalmente admitida la solicitud de convalidación
hasta la fecha de notificación del acto administrativo que
haga lugar a dicha solicitud.
La
tasa de interés aplicable será la determinada por el
Ministerio de Economía y Producción para los casos de
repetición, devolución, reintegro o compensación de
impuestos.
Dicho
crédito impositivo deberá utilizarse exclusivamente para
su transferencia a terceros, en los términos establecidos
en la presente, a fin de que los cesionarios lo apliquen
para cancelar sus propias deudas impositivas. Igual
tratamiento deberá otorgarse a los intereses referidos en
el primer párrafo.”.
c)
Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:
“ARTICULO
4º — El contribuyente y/o responsable solicitará la
convalidación de sus créditos impositivos, para ser
transferidos a terceros, mediante transferencia electrónica
de datos a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gov.ar),
de la información que deberá elaborarse utilizando el
programa aplicativo denominado “Devoluciones y/o
Transferencias – Versión 2.0”, que se transferirá
desde el citado sitio “web”, y cuyas especificaciones técnicas
se indican en el Anexo de la presente.
Dicha
transferencia deberá efectuarse conforme al procedimiento
previsto en la Resolución General Nº 1345, sus
modificatorias y complementarias.
De
resultar aceptada la transmisión, el sistema emitirá el
formulario 1016, como constancia de la presentación
realizada.
De
comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un
programa distinto del previsto o archivos defectuosos, la
presentación será rechazada automáticamente por el
sistema, generándose una constancia de tal situación.
Cuando
se produzcan inconvenientes en la transmisión o cuando el
archivo que contiene la información a transferir tenga un
tamaño de 2 “Mb” o superior, el contribuyente y/o
responsable podrá concurrir a la dependencia de este
organismo en la que se encuentra inscripto, a fin de
realizar dicha
transmisión.
El
juez administrativo competente podrá requerir la información
que resulte necesaria y sustancial para la evaluación de la
solicitud, otorgando para su cumplimiento un plazo no
inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo
apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones en
caso
de
incumplimiento.
Asimismo,
podrá solicitar información respecto de los créditos
fiscales del impuesto al valor agregado computables a los
períodos declarados en la información suministrada.”.
d)
Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente:
“ARTICULO
5º — La solicitud de convalidación se considerará
formalmente admisible cuando el contribuyente y/o
responsable:
1.
Haya completado la presentación de los elementos indicados
en el artículo 4º, o en su caso,
2.
Haya dado cumplimiento a los requerimientos previstos en los
dos últimos párrafos del citado artículo.”.
e)
Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:
“ARTICULO
6º — El juez administrativo competente emitirá una
comunicación mediante la cual informará la admisión o
rechazo —total o parcial— de la convalidación
solicitada, la que será notificada conforme al
procedimiento dispuesto en el artículo 100 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en
1998
y sus modificaciones.”.
f)
Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:
“ARTICULO
7º — La comunicación a que se refiere el artículo
precedente, contendrá:
a)
El importe histórico del crédito impositivo.
b)
Cuando corresponda, la suma y los fundamentos que avalen la
detracción —total o parcial— del crédito objeto de la
solicitud.
c)
El importe del crédito impositivo admitido.
d)
Fecha de admisibilidad formal de la solicitud, a partir de
cual se devengarán intereses a favor del peticionante.
e)
Los importes y conceptos cancelados de oficio.
f)
Importe del crédito a transferir autorizado.
Dicha
comunicación será emitida por triplicado — original y
DOS (2) copias—, y todos sus ejemplares —que tendrán
los mismos datos— estarán firmados en original por el
respectivo juez administrativo.
Si
el peticionante, dado el número de los futuros cesionarios,
necesita respecto de la referida comunicación más copias
de las previstas en el párrafo anterior, lo deberá
solicitar por escrito mediante la presentación de una nota,
en los términos de la Resolución General Nº 1128.”.
g)
Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:
“ARTICULO
9º — Cuando el crédito impositivo resulte de
determinaciones de oficio o de resoluciones administrativas
o judiciales firmes y ejecutoriadas, dictadas en recursos o
demandas de repetición, el peticionante para solicitar su
convalidación deberá presentar una nota, en los términos
de la Resolución General Nº 1128, a efectos de acompañar
una copia de la resolución administrativa o judicial, de la
determinación de oficio o del recurso o demanda de repetición,
según corresponda.”.
h)
Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
“ARTICULO
10.- Una vez notificado el contribuyente y/o responsable de
la comunicación referida en el artículo 6º, podrá
solicitar su transferencia ante la dependencia en la que se
encuentra inscripto.
A
tal fin deberá presentar una nota, en los términos de la
Resolución General Nº 1128, informando respecto de cada
cesionario, apellido y nombres, denominación o razón
social, Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), como asimismo el importe que se pretende
transferir, a la que deberá acompañar un ejemplar de la
comunicación aludida en el párrafo precedente.
Con
los datos informados, la dependencia interviniente generará
sistémicamente y entregará dos ejemplares del formulario
F. 356 (Nuevo Modelo), por cada uno de los citados
cesionarios, el que, intervenido por el juez administrativo
competente, servirá de comunicación suficiente de la
aceptación de la solicitud de transferencia efectuada.”.
i)
Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:
“ARTICULO
12.- El cesionario presentará los siguientes elementos:
a)
Una copia de la comunicación a que se refiere el artículo
6º.
b)
Un F. 574, por cada obligación y concepto que se compensa.
c)
Un ejemplar del formulario F. 356 (Nuevo Modelo) emitido
conforme el artículo 10, intervenido por este organismo,
recibido del cedente.
La
cancelación, mediante la imputación del importe
transferido, tendrá efectos para el cesionario desde la
fecha de presentación de todos los elementos señalados en
el párrafo anterior.”.
j)
Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
“ARTICULO
13.- A los fines indicados en el artículo precedente,
resultarán de aplicación las disposiciones de la Resolución
General Nº 1658.”.
k)
Elimínase el artículo 22 a partir de la vigencia de la
presente. No obstante mantiene su vigencia el formulario F.
746.
l)
Sustitúyese el Anexo de la Resolución General Nº 1466 por
el Anexo de la presente.
Art.
2º —
Apruébanse el Anexo que forma parte de esta resolución
general, el programa aplicativo denominado “Devoluciones
y/o Transferencias - Versión 2.0” y el formulario F. 356
(Nuevo Modelo).
Art.
3º —
Las disposiciones de la presente tendrán vigencia a partir
del 1 de julio de 2006, inclusive.
Art.
4º —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
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